Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 915/2018 de 09 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 348/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100331

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2136

Núm. Roj: STSJ PV 2136:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 915/2018

SENTENCIA NÚMERO 348/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 157/2018, de 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de San Sebastián en el procedimiento ordinario número 507/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Zarautz de 28 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 8 de mayo de 2017 de la Junta de concertación del suelo industrial SI 32-Errotaberri.

Son parte:

-APELANTE: Edmundo , Eleuterio y MUEBLES TREKU S.A., representados por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigidos por la letrada Dª. MIREN NEKANE AZAROLA MARTÍNEZ.

-APELADOS:

- AYUNTAMIENTO DE ZARAUTZ representado por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ y dirigido por el letrado D. ALEJANDRO CASTRO UBETAGOIENA.

- JUNTA DE CONCERTACIÓN DEL S.I. 32 ERROTABERRI DE ZARAUTZ, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ZABALETA D'ANJOU y dirigida por el letrado D. TOMAS ANTONIO MINGOT FELIP.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes

1.PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Edmundo , Eleuterio y MUEBLES TREKU S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revoque la sentencia apelada y declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía número 925, en virtud del cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por no ser conforme a derecho los acuerdos 2, 3, 4 y 5 adoptados el 8 de mayo de 2017 por la Asamblea General de la Junta de Concertación del Sector Industrial nº 32 'Errotaberri', ordenando la revocación de los mismos, todo ello con imposición de las costas al Ayuntamiento de Zarautz.

2.SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Zarautz y la Junta de Concertación del S.I. 32 Errotaberri de Zarautz, ambos apelados en el presente procedimiento, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso y condene en costas a los apelantes.

3.TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 09/07/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

4.CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

5.PRIMERO:Planteamiento del recurso.

6.Se interpone el presente recurso de apelación número 915/2018 contra la sentencia número 157/2018, de 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de San Sebastián en el procedimiento ordinario número 507/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Zarautz de 28 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 8 de mayo de 2017 de la Junta de concertación del suelo industrial SI 32-Errotaberri.

7.En lo que ahora importa, el acuerdo de 8 de mayo de 2017 de la Junta de concertación del SI 32-Errotaberri aprobó la ejecución de las obras de desvío del río Iñurritza en la zona norte contempladas en la separata 2 del proyecto de urbanización aprobado el 28 de septiembre de 2012, acuerdo contra el que los apelantes interpusieron recurso de alzada al considerar que no tienen la consideración de cargas de urbanización, recurso que fue desestimado por el decreto de alcaldía de 28 de junio de 2017.

8.Contra dicha resolución interpusieron los hoy apelantes recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la sentencia apelada razonando, en esencia, que, de acuerdo con los informes periciales, las obras de desvío del río Iñurritza se hallan contempladas en el proyecto de urbanización, y no tienen la consideración de sistema general sino de obras necesarias para la ejecución del ámbito por razón misma de su existencia, ya que están en su mayoría dentro del ámbito y aun cuando algunas están fuera de él, todas son necesarias para el desarrollo del sector, y son el presupuesto para evitar su inundabilidad, por lo que son cargas que corresponde levantar a los propietarios del ámbito de acuerdo con lo previsto por el artículo 25.2.c) de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU).

9.Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se anule la resolución recurrida.

10. Alega la infracción del artículo 218 LEC por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, y concretamente (1) porque no se analizan las determinaciones del plan parcial que se remite al programa de actuación urbanizadora para regular los aspectos de urbanización o gestión, en el que se excluyen de las cargas a cargo de la junta los encauzamientos de las regatas, ni el proyecto de reparcelación que excluye expresamente el abono por parte de la Junta de los encauzamientos de los ríos; (2) ni se analiza que en el convenio urbanístico suscrito entre el ayuntamiento y URA el 12 de enero de 2016, el ayuntamiento asume financiar y abonar el 100% del coste efectivo de la separata número 2 del proyecto de urbanización, ni la infracción del artículo 194.4 LSU que excluye cualquier obra de urbanización no comprendida en el proyecto de urbanización.

11. Impugna la sentencia porque omite la valoración de la prueba documental aportada con la demanda, así el informe del técnico municipal de 14 de diciembre de 2012 que reconoce que la Diputación Foral de Gipuzkoa se comprometía a ejecutar las obras de la fase cinco del proyecto de urbanización que coinciden con la separata 2; el informe del secretario de la junta de concertación de 12 de diciembre de 2016 que afirma que la separata 2 se redactó a instancias del ayuntamiento y no dice que las obras corran a cargo de la Junta de concertación; el acta de la sesión celebrada el 8 de febrero de 2017 en la que se recoge que el propietario mayoritario y el ayuntamiento provocaron el inicio precipitado de las obras redactando un nuevo proyecto, la separata 2, a espaldas de los propietarios minoritarios; el acta de la sesión celebrada el 8 de mayo de 2017 en la que el alcalde afirma que la Junta de concertación debe abonar el desvío de la regata al no contarse con la financiación de la Diputación Foral inicialmente asumía la obra.

12. Reprocha a la sentencia una incorrecta valoración de la prueba pericial practicada, ya que a su juicio acredita que la separata 2 del proyecto de urbanización no debe ser soportada por los propietarios del ámbito. Así el informe pericial del señor Vester que acredita que el desvío del río Iñurritza corresponde a las obras de la variante N- 634 en Zarautz, así como el carácter de sistema general del encauzamiento, por no ser necesario para el desarrollo del sector el desvío del río, al no ser asumible un coste de 3.000.000 € para edificar dos parcelas. Respecto del informe pericial del señor Lázaro alega que parte de las obras de la separata 2 están fuera del ámbito y no figuraban en el proyecto de urbanización, y si bien afirma que son cargas de urbanización manifiesta que las instituciones correrán con los gastos de su ejecución y que no cuestiona la viabilidad de la intervención sin ningún tipo de justificación técnica y económica, y en su declaración en sede judicial reconoce que altera el equilibrio económico financiero pero manifiesta que el ayuntamiento tiene buena voluntad para ayudar a la Junta de concertación.

13. Añade que la sentencia valora erróneamente el convenio suscrito entre el ayuntamiento de Zarautz y URA en base a un informe de un técnico municipal, y de otro lado para concluir que el encauzamiento de la regata es presupuesto para evitar la inundabilidad y que es necesario para que el ámbito llegue a buen puerto se basa en el certificado del secretario de la junta de concertación que no fue aportado ni solicitado como prueba sino indebidamente integrado en el informe pericial del señor Lázaro , y que en todo caso quien lo emite carece de competencias y de capacidad para certificar si el río Iñurritza es un sistema general o no, si es una carga de urbanización a cargo de la junta de concertación, si las obras de la variante tienen o no relación con las decisiones de la junta.

14. Al recurso se opuso el Ayuntamiento de Zarautz. Alega que las obras de encauzamiento de la regata Iñurritza correspondientes a la separata 2 del proyecto de urbanización que son objeto de impugnación ya han sido ejecutadas en su totalidad, quedando pendiente únicamente la ejecución de plantaciones de árboles y arbustivas y el estaquillado del cauce y de las márgenes del nuevo encauzamiento, que ha de hacerse durante el periodo invernal, habiendo procedido el 19 de octubre de 2018 a la Junta de concertación a la recepción de las obras ejecutadas por un importe total de 410.272,44 €, cantidad inferior a la de 500.000 € comprometidos por el ayuntamiento en el punto 2-d del convenio suscrito con la Junta de concertación para facilitar la ejecución de la urbanización del sector industrial 32 Errotaberri, razón por la cual las obras las sufraga el ayuntamiento y no la Junta de concertación.

15. Alega, por lo demás, que el apelante se limita a reiterar en el recurso de apelación el relato de hechos y los fundamentos de derecho de la demanda, sin efectuar una crítica de la sentencia apelada, más allá de denunciar la infracción del artículo 218 LEC sobre exhaustividad y congruencia de la sentencia, lo que por sí mismo debe determinar la desestimación del recurso.

16. Niega el Ayuntamiento de Zarautz que la sentencia adolezca de falta de motivación o de incongruencia, ya que analiza y se pronuncia sobre las pretensiones expuestas en los escritos de demanda y contestación y los aspectos sustanciales del proceso, y lo que sucede es que la apelante discrepa de las conclusiones alcanzadas. Niega asimismo que la sentencia omita la valoración de las pruebas practicadas y de la documentación que obra en el expediente administrativo, concluyendo que el encauzamiento de la regata Iñurritza es presupuesto para evitar la inundabilidad, conclusión a la que llega tras analizar la prueba practicada, y con un examen del PGOU de 13 de agosto de 2008, la modificación de las NNSS de 24 de enero de 2006, el apartado B.5 del plan parcial que respecto del proyecto de urbanización recoge las cuestiones relativas al encauzamiento y desvío de la regata, el programa de actuación urbanizadora de 18 de febrero de 2010, el proyecto de reparcelación de 20 de mayo de 2010 y el proyecto de urbanización de 28 de septiembre de 2012, así como el convenio de colaboración firmado el 12 de enero de 2016 entre el ayuntamiento y la Agencia Vasca del Agua -URA.

17. Niega el Ayuntamiento que la sentencia incurra en error en la valoración de la prueba y en especial de las pruebas periciales practicadas, ya que si no tomó en consideración la prueba pericial de la parte actora es porque reconoció el perito finalmente que su apreciación de que se trata de un sistema general es subjetiva y no puede contrastarlo con ningún documento del planeamiento, admitiendo que las obras de encauzamiento están recogidas en el plan parcial pero que no corresponden a la Junta de concertación por no estar incluidas en el proyecto de reparcelación, en tanto que el perito señor Lázaro , que participó en la elaboración de los documentos urbanísticos del ámbito afirmó que las obras de las regatas son necesarias para la ejecución del ámbito ya que es inundable y no se puede hacer un polígono inundable, y resultaba además imprescindible para edificar varias parcelas cuya no edificación pondría en cuestión el ámbito, insistiendo en que las obras de la separata 2 son necesarias para la viabilidad del polígono, declarando que el proyecto de variante que debió ejecutar la Diputación Foral de Gipuzkoa recogía obras del tramo final de encauzamiento de la regata Iñurritza que eran obligación del polígono, pero al desaparecer el proyecto de variante, resulta necesaria su ejecución por la Junta de concertación.

18. La Junta de concertación del sector industrial Errotaberri se opuso al recurso, si bien alegó previamente la pérdida de su objeto como consecuencia de las actas de recepción de las obras de la separata número 2 del proyecto de urbanización de 19 de octubre de 2018, con un coste total de 410.272,44 €, cuantía inferior a los 500.000 € que el ayuntamiento aporta a la Junta de concertación en virtud del convenio suscrito entre el ayuntamiento y la junta, aportado por la apelante como documento número seis de la demanda, y que los apelantes conocían puesto que participaron en su elaboración, todo lo cual acredita que ninguno de los puntos del acuerdo impugnado ha generado perjuicio alguno para los propietarios del ámbito.

19. Niega la Junta de concertación que la sentencia carece de motivación o incurra en incongruencia, alegando que en cualquier caso es improcedente la denuncia de la incongruencia puesto que no pidió la recurrente el complemento de la sentencia en los aspectos omitidos. Rechaza que incurra en un error en la valoración de la prueba, ya que lo que sucede es que la recurrente, ni siquiera a través de su prueba pericial logró acreditar los hechos en que sustenta la demanda, ya que no existe ningún incremento de costos para los propietarios del ámbito. Finalmente alega que el informe del secretario de la junta de concertación aportado por el perito señor Lázaro es rigurosamente veraz y cierto en sus consideraciones jurídicas y económicas, tal y como acreditan las actas de recepción de las obras de la separata número 2 del proyecto de urbanización.

20.SEGUNDO:Aun cuando se trate de un sistema general, las obras de encauzamiento del río Iñurritza están válidamente adscritas al sector por el planeamiento aplicable.

21.La sentencia apelada resume en su fundamento jurídico cuarto la cuestión litigiosa a determinar si corresponde o no a los propietarios del sector industrial Errotaberri y por tanto a la Junta de concertación la ejecución y financiación de las obras de encauzamiento de la regata Iñurritza, concluyendo afirmativamente tras analizar el planeamiento aplicable, los instrumentos de gestión y el proyecto de urbanización de 28 de septiembre de 2012.

22.La sentencia considera que el desvío de la regata Iñurritza se halla previsto en el PGOU de 13 de agosto de 2008 , que recoge y mantiene vigentes las determinaciones de ordenación estructural del documento de modificación de las e NNSS de 12 de julio de 2005, que contemplaban la actuación en las regatas Olaa e Iñurritza para prevenir inundaciones en el sector y permitir una nueva utilización y aprovechamiento del suelo industrial, contemplando en el apartado 6.2 de su normativa urbanística el descubrimiento, canalización y desvío de las regatas antedichas a su paso por el sector de acuerdo con el apartado B de la ficha urbanística, contemplando el plan parcial de 28 de noviembre de 2007 el tratamiento de las riberas y los nuevos encauzamientos en los tramos de las regatas que se propone descubrir y/o desviar de acuerdo con el informe definitivo de impacto ambiental, y ello tras analizar el programa de actuación urbanizadora y 8 de febrero de 2010, el proyecto de reparcelación de 20 de mayo de 2010 y el proyecto de urbanización de 28 de septiembre de 2012, actos todos ellos firmes.

23.La apelante defiende que los cauces fluviales son definidos como elementos estructurales por el PGOU vigente, y que las obras de desvío de la regata no se contemplan a cargo del sector ni en la modificación de las e NNSS, teniendo en cuenta que a la fecha de su aprobación no estaba vigente la LSU, ni en el plan parcial. Alega que el convenio de concertación de 28 de octubre de 2009 contempla las obras que deben ser financiadas por la Agencia Vasca del Agua y por la Diputación Foral de Gipuzkoa indicando que si finalmente no se ejecutan por la Diputación Foral el ayuntamiento y la Junta de concertación adoptarán los compromisos para la financiación y correcta ejecución de las obras. El programa de actuación urbanizadora en el estudio económico financiero excluye de las obras a cargo del sector las incluidas en el proyecto de variante de la carretera N634 y afirma que se ha gestionado que el encauzamiento de las regatas sea financiado por las administraciones públicas, no incluyendo su coste. El proyecto de reparcelación excluye las obras incluidas en el proyecto de la variante de la carretera N634 y los encauzamientos de las regatas. El proyecto de urbanización aprobado el 28 de septiembre de 2012 se ve afectado por el reparo opuesto por la Agencia Vasca del Agua el 26 de noviembre de 2012, al no autorizar el desvío del río Iñurritza propuesto, obligando a mantener el trazado actual adecuando la urbanización y edificación acota libre de inundabilidad en periodo de retorno de 500 años. De otro lado la Diputación Foral desistió de la ejecución de la variante de la carretera N634. Siendo ello así se aprobó la separata 2 del proyecto de urbanización que contempla la ejecución del desvío de la regata Iñurritza y de otro lado el ayuntamiento llegó a un convenio con la Agencia Vasca del Agua el 12 de enero de 2016 conforme al cual la financiación de las obras de la separata 2 del proyecto de reparcelación corresponde al Ayuntamiento.

24. A juicio de la Sala, no se ha producido la pérdida de objeto del recurso, que no es sino la anulación de la resolución municipal que confirma la de la junta de concertación de ejecutar las obras de desvío del río Inurritza, si bien es cierto que, una vez acreditado que las obras se han ejecutado en su totalidad y que su coste final se halla cubierto por los compromisos asumidos por el ayuntamiento frente a la junta de concertación, el conflicto subyacente es meramente nominal puesto que ningún coste ha representado su ejecución para los propietarios del ámbito.

25. Ello no obstante, la confirmación de la sentencia apelada resulta obligada dado que, aun cuando el PGOU aprobado el 13 de agosto de 2008 califique la regata Iñurritza como sistema general dentro de los cauces fluviales, tal y como razona la sentencia apelada recoge y hace suyas las determinaciones de la modificación de las NNSS aprobadas el 12 de julio de 2005 respecto del sector industrial 32 Errotaberri, en cuanto prevén el encauzamiento del río Iñurritza (apartado 6.2 de la normativa urbanística), y en su desarrollo el plan parcial aprobado el 28 de noviembre de 2007 contempla en el apartado Las vacaciones fijadas por pacto colectivo en Navidad o Semana Santa ¿pueden disfrutarse posteriormente en caso de IT? que el proyecto de urbanización del sector debe incluir las obras relativas al encauzamiento de la regata Iñurritza estableciendo determinaciones precisas al efecto, y si bien, tal y como alega el ayuntamiento se buscó la colaboración en orden a su financiación de la Diputación Foral de Gipuzkoa incluyendo las obras dentro de la construcción de la variante, y con dicha base se aprobó el programa de actuación urbanizadora el 18 de febrero de 2010, el proyecto de reparcelación el 20 de mayo de 2010 y el proyecto de urbanización el 28 de septiembre de 2012, sin embargo la Diputación Foral de Gipuzkoa desistió de su ejecución y la Agencia Vasca del Agua rechazó el 29 de noviembre de 2012 el proyecto de desvío del río Iñurritza, lo que obligó a adecuar la urbanización y las edificaciones propuestas, paralizando el sector, suscribiendo el ayuntamiento con dicha agencia el convenio de 12 de enero de 2016 en el que el ayuntamiento asume la financiación de las obras de desvío del río Iñurritza, lo que no significa que su ejecución no corresponda a la Junta de concertación, obras que finalmente se contemplan en la separata 2 del proyecto de urbanización aprobada el 9 de enero de 2017.

26. Si las obras se consideran por el PGOU adscritas al sector, y si están incluidas en la separata 2 del proyecto de urbanización, que es un acto firme que trae causa del planeamiento aplicable, no cabe concluir que el acuerdo de la junta de concertación impugnado que resuelve ejecutarlas sea disconforme a derecho en atención a la consideración de sistema general del río Iñurritza, ya que aun cuando en el momento de aprobación de la modificación de las e NNSS no estaba en vigor la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU), ni, lo que es más importante, la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (art.16.1.a y c ), y no era posible en dicho momento la adscripción de sistemas generales, en el momento de aprobación del PGOU se hallaban en vigor ambas leyes, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que da cuenta la STS 5 de diciembre de 2012 (Rec.1314/2011 ) resultaba perfectamente posible la adscripción de las obras de encauzamiento del río Iñurritza al sector industrial 32 Errotaberri puesto que son necesarias para evitar su inundación y asimismo para desarrollar los aprovechamientos previstos por el planeamiento.

27. Por tanto, el debate centrado en si se trata de un sistema general o un sistema local no resulta decisivo, puesto que, aun cuando se trate de un sistema general, es conforme a derecho la adscripción de las obras de encauzamiento del río efectuada por el PGOU y por el plan parcial que lo desarrolla teniendo en cuenta que resulten necesarias para evitar la inundabilidad del sector y para lucrar los aprovechamientos previstos por el planeamiento, según concluye la sentencia a la luz de la prueba pericial practicada, en términos que la Sala comparte.

28. Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

29.TERCERO:a) Costas.

30. De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de dos mil euros, por todos los conceptos, incluido el IVA, en relación con los honorarios de Letrado de cada una de las partes recurridas, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.

31.b) Depósito.

32. La desestimación del recurso comporta la pérdida del depósito para recurrir de conformidad con lo previsto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el presente recurso de apelación nº 915/2018, interpuesto contra la sentencia número 157/2018, de 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de San Sebastián en el procedimiento ordinario número 507/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Zarautz de 28 de junio de 2017, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 8 de mayo de 2017 de la Junta de concertación del suelo industrial SI 32-Errotaberri.

II.-Imponemos las costas causadas en esta instancia en los términos del último fundamento jurídico. Con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0915 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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