Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 348/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 387/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 348/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100234

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:695

Núm. Roj: STSJ CV 695/2020


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 387/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 348/2020
En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de 2.020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN,
Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ
BERMEJO,Magistrados, el Rollo de apelación número 387/19, interpuesto por el Procurador DON IGNACIO
MONTES REIG, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MISLATA y asistido por la Letrada DOÑA
MARÍA INMACULADA DE LA FUENTE CABERO, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 18-6-19 y su aclaración, en el recurso Contencioso-
Administrativo 388/13, en el que han sido parte el Procurador DON JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT, en nombre
y representación de APK80 APARCAMIENTOS S.L., asistida por el Letrado DON ANTONIO LON GARCÍA, que
formula adhesión a la apelación a la que se opuso el citado Ayuntamiento, siendo Ponente la Magistrada Doña
Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo la Parte Dispositiva del Auto: ' ACUERDO Estimar la impugnación efectuada por LUBASA APARCAMIENTOS frente a la propuesta de liquidación de intereses presentada por el ayuntamiento en el sentido de reconocer únicamente el derecho a intereses procesales en el caso de que hubiera transcurrido el plazo previsto en el art104 LJCA desde la sentencia 712/17 dictada por la Sala TSJCV' Este auto fue aclarado por el de 17 de julio del mismo año en el que se vino a establecer que procedía aclarar aquel '... en el sentido de indicar que el cómputo de los intereses deberá comenzar a partir de la firmeza de la sentencia dictada por la Sala TSJCV a la vista de que dicha sentencia estimó parcialmente el recurso de apelación. Y en segundo lugar, tratándose de una condena pecuniaria, resulta aplicable el art. 106 LJCA .'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2020, llevándose a cabo por medios telemáticos debido a la situación nacional en estado de alarma.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación por el ayuntamiento el Mislata al considerar que el auto incurren error tanto cuando considera que no proceden intereses judiciales de resarcimiento, como cuando afirma que los intereses procesales se computan desde la firmeza de la sentencia de apelación dictada por esta Sala, señalando que tampoco es acertado referirse al artículo 104 en la medida en que estamos ante un recurso de lesividad, instado por la Administración, sin que estemos en presencia de un ejecutoria para fijar la cifra líquida a pagar por la mercantil, sino que la misma se instó para lograr que abonara dicha cantidad y para determinar los intereses generados.

Destaca a continuación los antecedentes del caso y señala que los intereses de resarcimiento corresponden al acreedor, independientemente de que la sentencia contenga o no pronunciamiento al respecto.

En segundo lugar, respecto a los intereses procesales, deben computarse desde la notificación de la sentencia de instancia, por ser procedente en derecho y criterios rectores la ejecución de sentencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, sin que tampoco sea aplicable el párrafo segundo del mismo, debido a que el pronunciamiento respecto a la cantidad cuya devolución procede, no ha sido objeto de estimación parcial alguna.

LUBASA APARCAMIENTOS SLU se opone a este recurso, en primer lugar, por considerar que el mismo es inadmisible ya que lo que en realidad se está cuestionando no es sino el contenido del Fallo de la sentencia a ejecutar, dado el contenido de sus argumentos.

En cuanto al fondo, considera ajustados a derecho los argumentos que niegan la procedencia de los intereses moratorios e improcedencia de reconocer los procesales desde la sentencia revocada, oponiéndose a la inclusión dentro de estos intereses de la cantidad correspondiente al IVA.

Se adhiere asimismo al recurso de apelación sobre la base de que no procede conceder al Ayuntamiento de Mislata interés procesal alguno.

El Auto inicial señaló ' reconocer únicamente el derecho a intereses procesales en el caso de que hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 LJCA desde la sentencia 712/2017dictada por la Sala TSJCV ', mientras que el de aclaración establece que ' ... El cómputo de los intereses deberá comenzar a partir de la firmeza de la sentencia dictada por la Sala TSJCV a la vista de que dicha sentencia estimó parcialmente el recurso de apelación. Y en segundo lugar tratándose de una condena pecuniaria resulta aplicable el artículo 106 LJCA ' Considera, por tanto, la improcedencia del pago de intereses, ni del artículo 106.2 de la ley jurisdiccional, puesto que no es la Administración la condenada al pago de una cantidad, ni tampoco de 576 de la LEC, porque no está previsto en la misma el pago de intereses procesales de una sentencia dictada en primera instancia que fue posteriormente revocada.

La Administración se opone a esta adhesión al considerar lo aplicación del citado artículo 576 a todo tipo de resoluciones judiciales.

El Auto apelado, tras centrar el objeto de la controversia y la normativa aplicable, hace referencia a la sentencia a ejecutar, la 712/17 de esta Sala y Sección que no contiene pronunciamiento alguno en cuanto a los intereses y establece: ' La sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre los intereses , por lo que los intereses de resarcimiento reclamados no son exigibles. Si la parte pretendia intereses debio, en su caso, pedir aclaracion de la sentencia.

La sentencia a ejecutar no contiene pronunciamiento alguno respecto interes legal.

Dentro de los intereses legales podemos distinguir entre los intereses sustantivos y los intereses procesales . Los primeros, moratorios, surgen como consecuencia del retraso culpable en el cumplimiento de las obligaciones y precisamente cumplen la finalidad de resarcir al acreedor por esta circunstancia. Por el contrario, los intereses procesales participan de una naturaleza punitiva o disuasoria, en la medida en que sancionan la formulación abusiva o infundada de recursos jurisdiccionales como medida para eludir el cumplimiento inmediato de las resoluciones judiciales. Esta distinción es claramente advertida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 69/1996, de 18 abril , cuando, tras transcribir el artículo 45 de la LGP , afirma que: ''En el párrafo trascrito se manejan dos situaciones distintas que originan otras tantas clases de intereses. Una, comprende el que, con carácter indemnizatorio, compensa la mora o retraso en el pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero ( Art. 1100 CC ) y su devengo se produce, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina. Otra el llamado interés procesal. que, con una finalidad disuasoria y en cierto modo represiva, pretende conseguir la pronta ejecución de las sentencias donde se reconoce una deuda. En la misma línea argumental se ha movido siempre la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS20 noviembre 1995 ) declarando que: 'Ciertamente, como enseñan, entre otras, las Sentencias de 28 octubre 1988 , 10 abril y 19 junio 1990 Y 12 marzo 1991 '... no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el artículo 1108 del Código Civil los intereses que recoge el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerados como punitivos o sancionadores,y que nacen 'ope legis' sin necesidad de petición, los que se devengan a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y respecto a la cierta cantidad de la condena...'.

Respecto a los intereses reclamados, ciertamente la sentencia no contuvo pronunciamiento alguno sobre interés moratorio. La parte ni insto aclaraciónni tampoco recurrió la omisión de pronunciamiento condenatorio de intereses, por lo que no son exigibles.

Respecto a los intereses procesales reclamados debemos partir del tenor del artículo 106 de la LJCA , que contempla expresamente la forma en la que procede el devengo de intereses legales en caso de condena al pago de una suma de dinero .La ejecución de la sentencia en el ámbito contencioso-administrativo ofrece perfiles propios, en tanto que la ejecución debe llevarse a cabo de oficio, conforme resulta del artículo 104 de la LJCA . En el caso de condena dineraria, se ha de observar un plazo dedosmeses desde la notificación de la sentencia firme a la Administración para poder obtener un crédito presupuestario con el que atender la obligación declarada en sentencia. A su vez, hasta que transcurran dosmeses no cabe instar la ejecución forzosa, precisamente con el fin de poder realizar unos trámites preceptivos para el pago, de acuerdo con las previsiones presupuestarias del departamento. Pues bien, si bien es cierto que se han de otorgar estos plazos, también lo es que los intereses legales se devengan por ministerio de la ley desde la notificación de la sentencia dictada y que estos pueden incrementarse en dos puntos en caso de que se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento, con el fin de fomentar el pronto pago . Lo que interesa destacar es que tanto el art. 106.2 LJCA , como el art. 576 LEC , configuran un derecho impuesto 'ope legis' en favor del ejecutante, configurando un derecho que está encaminado a preservar la integridad del valor económico de la suma monetaria a que asciende la condena al pago de una cantidad de dinero liquida, cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución. Por tanto, lo relevante, es que el devengo del tipo de interés legal sobre la cantidad a que asciende la condena, es, funcionalmente, un contenido necesario, impuesto ' ope legis' para toda condena consistente en el pago de cantidad líquida, con independencia de la mayor o menor duración de las actuaciones de ejecución de la sentencia.' El contenido de la aclaración de que fue objeto esta resolución, ya se ha expuesto anteriormente.



SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de los recursos de apelación, son varias las cuestiones suscitadas.

Para su adecuada resolución, debemos partir del pronunciamiento general que contiene el art. 103.2 de la Ley Jurisdiccional 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen' y, a la vista de lo dispuesto en la sentencia 712/17 de esta Sala y Sección, no se desprende la existencia de intereses moratorios, ni en su fundamentación jurídica: ' En consecuencia, debemos estimar parcialmente el presente recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en los términos expuestos en la presente resolución, es decir, se circunscribe la declaración de lesividad a la cantidad de 732.377,78 euros más IVA, correspondiente a las tasas e impuestos, no reconociéndose la misma en cuanto al resto de las cantidades solicitadas en la demanda y reconocidas en la sentencia apelada', ni tampoco en el Fallo que, consecuente con lo anterior, establece la ' estimación parcial del recurso de Apelación ... contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 9-3-15, en el recurso Contencioso- Administrativo 388/13 , revocando la misma y, en consecuencia, declaramos lesivo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mislata de 23 de julio de 2009 por el que se aprueba el Convenio suscrito con la apelante sobre los efectos de la resolución del contrato de autos, en cuanto a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTE Y COHO CENTIMOS (732.377,78) más IVA correspondientes a tasa e impuestos, desestimándose la declaración de lesividad en cuanto al resto'.

Esto nos lleva a la total confirmación del Auto apelado en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios por no haber sido contemplados en la sentencia de cuya ejecución se trata, que ha alcanzado firmeza, careciendo de fundamento alguno la alegación relativa a la procedencia de su exigibilidad, lo establezca o no la sentencia, puesto que ya hemos visto cual es la primera norma de ejecución de sentencias en nuestra Ley Jurisdiccional (principio, por lo demás, común a todas las jurisdicciones).

En segundo lugar, respecto a los intereses procesales, el artículo 106.2 establece que ' A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia', términos suficientemente claros que determinan la aplicación de los mismos desde la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Valencia, en la medida en que la revocación del pronunciamiento relativo a la cantidad que es objeto de estimación en la sentencia de apelación, viene a sustituir aquel, de forma que la norma de ejecución no sólo no distingue sino que especifica ' en única o primera instancia', no sólo para el caso de la sentencia de apelación desestimatoria.

En cuanto a la alegación relativa a lo dispuesto en el art. 106.1 que señala que este precepto nace tan sólo en relación a los supuestos de condena de la Administración, debemos destacar que este precepto debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Jurisdiccional, si bien, al tratarse de un recurso de lesividad, las posiciones aparecen invertidas, derivándose del pronunciamiento del fallo, la obligación de pago por restitución para el administrado.

A la misma conclusión llega la aplicación del art. 576 de la LEC, que como proclama, es aplicable a todas las resoluciones judiciales y que no puede ser obviado por la referencia a la parcialidad de la estimación de la demanda, en la medida en que no estamos en presencia de una parcialidad en la cantidad (supuesto previsto en el precepto) sino en cuanto a los distintos pronunciamientos, siendo íntegra la cantidad que corresponde al concepto estimado, que incluye el IVA en la medida en que también esta cantidad está contemplada en el Fallo de la sentencia.

No podemos estimar la inadmisibilidad reclamada por el apelado adherido al recurso de apelación, en la medida en que el ámbito del presente recurso se circunscribe al Auto de ejecución de la sentencia y no a la misma, cuyos términos no pueden ser modificados, bajo pena de nulidad, pero sí interpretados.

En consecuencia, debemos desestimar la causa de inadmisibilidad planteada y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Mislata, respecto al momento de inicio de los intereses procesales, que es el de la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, desestimando íntegramente la adhesión al recurso de apelación.



TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

No procede pues su expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación de la causa de inadmisibilidad planteada.

2) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DON IGNACIO MONTES REIG, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MISLATA y asistido por la Letrada DOÑA MARÍA INMACULADA DE LA FUENTE CABERO, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 18-6-19 y su Aclaración, en el recurso Contencioso-Administrativo 388/13 revocando la misma y, en consecuencia, se desestima la procedencia de intereses moratorios y se estima que los intereses procesales deben computarse desde la fecha de la notificación de la sentencia recaída en primera instancia.

3) La desestimación de la adhesión a la apelación formulada por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT, en nombre y representación de APK80 APARCAMIENTOS S.L., asistida por el Letrado DON ANTONIO LON GARCÍA contra los Autos citados.

4) La no imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

NOTA.- Se recuerda que los plazos están suspendidos, como consecuencia del Estado de Alarma, y empezaran a correr al día siguiente de su levantamiento.

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