Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 349/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 822/2013 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 349/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100513

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6792

Núm. Roj: STSJ CAT 6792/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 822/2013
Partes: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 349
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
822/2013, interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE VIVIENDAS EN ALQUILER, S.A., representado por
la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Son datos significativos para la adecuada comprensión y solución del asunto los siguientes: -Se giran por Ayuntamiento de Barcelona liquidaciones del IBI de los años 1999, 2000 y 2001, correspondientes a fincas que tenían su origen en la división horizontal de una finca matriz. Por la sociedad propietaria, aquí demandante, se presenta recurso contencioso administrativo solicitando la nulidad de dichas liquidaciones por no haberse notificado la asignación de los valores catastrales. Corresponde el conocimiento del recurso al Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona que por sentencia de 2/12/2005 estima la demanda y anula las liquidaciones por el motivo indicado.

-En fecha 14/8/2009 la Gerencia del Catastro comunica los valores catastrales desde el ejercicio 1999.

Interpone la demandante reclamación económico administrativa que, entre otros motivos, plantea el de falta de motivación. Recae resolución en fecha 28/2/2013 por la que se estima en parte anulando los actos administrativos impugnados por falta de la debida motivación en las comunicaciones. En la fundamentación jurídica se indica que faltan los coeficientes correctores y la superficie de los inmuebles.

-Contra esta resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional. Cuando llega el momento de formalizar la demanda el Catastro ha ya dictado, en ejecución de la resolución impugnada, nuevos valores catastrales debidamente motivados. Los acuerdos son de 14/6/2013 y se sigue indicando que con efectos desde enero de 1999. Se pide ampliación del recurso a dichos acuerdos y se accede. En la demanda se solicita la nulidad de la resolución del TEARC y de los acuerdos de valoración de 2009 y de los nuevos de 2013. Se mantienen los motivos de nulidad que se plantearon en la reclamación económico administrativa y que no fueron estimados por el TEARC y se insiste en que los nuevos acuerdos siguen adoleciendo de falta de motivación, por lo que siguen incurriendo en causa de nulidad.

-En fecha 22/5/2014 se resuelve por el TEARC incidente de ejecución que había planteado la parte contra los nuevos acuerdos. La resolución es desestimatoria por considerar que en esta ocasión estaban debidamente motivados. La parte pide ampliación del recurso a esta nueva resolución, el Abogado de Estado no se opone y el Tribunal accede a la ampliación.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior se procede a abordar los diferentes motivos del recurso.

A través del primero se pasa a impugnar la eficacia concedida a los valores catastrales desde el ejercicio de 1999. Sostiene la parte que no podían surtir efecto sino hasta el ejercicio de 2010, partiendo de la notificación producida en el año 2009. En el suplico de la demanda no se indica tal momento de eficacia pero sí se expone con toda claridad en la larga exposición del motivo.

Alega la parte que debe aplicarse el artículo 70.4 LHL en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la Ley 50/1998 , con entrada en vigor el 1/1/1999, según el cual 'A partir de las ponencias de valores, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deban surtir efecto dichos valores', sin que sea de aplicación la nueva normativa que en su artículo 75.3 dispone que en el caso de las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados estas tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieron lugar. Invoca la doctrina jurisprudencial ( STS de 16/9/2000 , recurso en interés de la ley número 865/1999) según la cual no resulta aplicable la exigencia de notificación anterior al ejercicio en que ha de producir efecto en el caso en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico o jurídico, de lo que resulta, según la parte, que en el supuesto de haberse observado tal obligación, como fue el caso, rige la regla de exigencia de la notificación anterior y como tal notificación se produjo en el año 2009, el efecto debe ser a partir de 2010, como, repetimos, expresa en el motivo.

Ciertamente, aparece observada por la parte la obligación de notificación oportuna de las alteraciones producidas a través de la división en propiedad horizontal. La sentencia del Juzgado así lo declara, por afirmación de la parte demandante no rechazada por el Ayuntamiento allí demandado. Pero es que, además, ha presentado con la demanda de este proceso declaraciones de alteración presentadas en el catastro en fechas desde mayo de 1990 a julio de 1993. Por tanto, como sostiene la parte, es de aplicación la doctrina que invoca que cuenta con numerosos precedentes jurisprudenciales, entre ellos principalmente el ya expresado de la STS de 16/9/2000 , a la que le siguen las de 8/3/2001, recurso 3309/2000 , y de 18/9/2001, recurso 2971/2000, en mismo sentido. Dicha doctrina es recogida por este Tribunal en sentencia, entre otras, de 25/11/2004, número 1204, recurso 921/2000 , que en un supuesto en que se produjo la modificación física de obra nueva en el año 1993, con oportuna declaración de la parte, y el valor catastral atribuido se notificó en 1998 con efecto de 1994, se declara la nulidad de la resolución del Catastro por no poder surtir efecto hasta 1999, año posterior a la notificación de la nueva valoración. El Tribunal pone de manifiesto el error de la resolución económico administrativa por no haber aplicado la redacción originaria dela LHL sino la posterior a la Ley 50/1998.

Otros ejemplos significativos de esta postura favorable a la parte demandante son las SSTSJ de Madrid, de 11/7/2002 y 10/10/2002, números 1258 y 1629, recursos 1642 y 1229 de 1998 , que se traen a colación por su claridad expositiva y por referirse a un caso como el presente de alteración por división en propiedad horizontal, y que contienen también la expresada doctrina del Tribunal Supremo. Dichas sentencias declaran lo siguiente: 'Tercero.- La LHL señala en su art 110.1 que el IIVTNU se devenga cuando se transmite la propiedad de un terreno, como aquí ocurre, en la fecha de transmisión, en el art 108.1 que la base imponible de impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y en el 108.3 que en las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del IBI.

Pues bien, de lo anterior el Ayuntamiento concluye que el valor de los terrenos gravados es el que estos tenían en el momento de la venta de los pisos en el año 1995 y 1996 fijado para cada uno de ellos por la Gerencia Territorial del Catastro conforme a la Ponencia de valores de 1988 que regía para la antigua CTU, pues si los pisos se individualizaron en inscribieron en el Registro de la Propiedad como tales en el año 1993 y 1994, es claro que en 1995 y 1996 esta variación física y jurídica podía ya surtir efectos en el IBI.

Así las cosas, y partiendo de que las transmisiones de los pisos se producen en 1995 y 1996, es claro que; la normativa aplicable es la LHL en su redacción original de 1988, antes de que la regulación del IBI que contiene se modificara por las Leyes 13/1996 y 50/1998, y es el caso que tal redacción original distinguía por un lado la fijación y modificación de los valores catastrales, que implicaba la elaboración de nuevas ponencias de valores, procedimiento masivo que obligaba a notificar individualmente a cada sujeto pasivo el valor catastral resultante antes de que finalizara el año inmediatamente anterior a aquel en el que debía surtir efecto el nuevo valor, y de otro regulaba las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se producían en los bienes gravados, que tendrían efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieran lugar, decía él art 75.3, pero sin aclarar si ese efecto se producía también aunque no se hubiera notificado la modificación de valor catastral derivada de la correspondiente alteración jurídica, física o económica al sujeto pasivo, siendo la tesis del Ayuntamiento la de que basta que la alteración tuviera lugar antes del periodo impositivo siguiente a aquel en el que tuvo lugar para que surtiera pleno efecto, lo que sin embargo esta Sala no comparte, pues a la vista de las circunstancias del caso, y atendiendo a que la sociedad recurrente otorgó escritura de obra nueva de los pisos transmitidos ya en 1993 y 1994, y a que en 1993, 1994 y 1995 hizo la preceptiva comunicación a la Gerencia Territorial del Catastro, cumpliendo por tanto escrupulosamente con la obligación establecida al efecto, estima la Sala que para que la alteración del Catastro y del Padrón pudiera ser efectiva en los siguientes años 1994, 1995 y 1996 debería haberse procedido por dicha Gerencia a haberle notificado el nuevo valor catastral asignado a cada piso en los años 1993, 1994 y 1995, y como esto no consta y el Ayuntamiento demandado era a quien correspondía su acreditación, para lo que hubiera bastado que se hubiera dirigido a la citada Gerencia en tal sentido, concluimos que la efectividad de la alteración estaba en el presente caso condicionada a su notificación al sujeto pasivo del IBI en 1993, 1994 y 1995, la sociedad recurrente, para que por medio de aquella notificación hubiera tenido la oportunidad de conocer el valor catastral de cada piso e impugnarlo en su caso, pues así se infiere del art 77.3 de la LHL entonces vigente, sin que a esta interpretación de la legalidad aplicable en aquel momento sea obstáculo la nueva redacción que a los artículos 75.3 y 77.3 apartado segundo da la Ley 50/1998 , pues no siendo aplicable al presente caso, precisamente esta reforma lo que viene a hacer es poner fin a la interpretación del problema que hasta entonces hacía la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que distinguía en el caso de alteraciones de orden físico, económico o jurídico para poderse aplicar en el año siguiente a su producción,si el sujeto pasivo del IBI las había comunicado en tiempo y forma a la Gerencia del Catastro o no, entendiendo que en el primer caso la efectividad del nuevo valor estaba condicionada a su notificación individualizada al sujeto pasivo, mientras que si este no comunicaba la alteración en tiempo y forma, había de estar a las consecuencias de su actitud, surtiendo en tal caso plenos efectos el nuevo valor catastral en el ejercicio siguiente a la correspondiente alteración, y todo ello en el entendimiento de que la falta de claridad de las normas posibilitaba esta interpretación, y así la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre del 2001, dictada en el Recurso 2971/2001 , que repite la doctrina de las Sentencias de la misma Sala y Sección de 8 de marzo del 2001 (Recurso 3309/2000 ) y, de 16 de septiembre del 2000 (Recurso 8565/1999 ), señala al respecto que: ' En efecto, en la dictada sentencia de 16 de septiembre de 2000 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 8565/1999, ya se había declarado como doctrina legal la siguiente: 'Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley . Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad....) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto'. Y, en justificación de tal doctrina, se habían dejado sentados, como argumentos justificativos de la misma, los siguientes (que, en cierto modo, son los mismos -con los debidos matices- en que se funda, reiterativamente, el presente recurso) 1.- Que la tesis de la Sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general, al perjudicar a las Corporaciones Locales en que no podrían cobrar el IBI de los ejercicios no prescritos, anteriores al momento en que se detecta el incumplimiento de la obligación de declarar.

2.- Que en el mismo sentido se precisa la modificación introducida en el art. 75.3 por la Ley 50/ 1998, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 1999 , que ha añadido un inciso final con objeto de aclarar que las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquél en que tuvieran lugar 'sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes', modificación que sólo tiene sentido si se la pone en relación con el art. 70.5 (hoy 70,4 ) y que no constituye innovación del ordenamiento.

3.- Que la doctrina es errónea al constituir de hecho una especie de prescripción instantánea del derecho a liquidar el IBI de los ejercicios anteriores a la notificación de los valores, en los casos de incumplimiento de la obligación de declarar la modificación 4.- Que también se produce error al basarse en una Sentencia del Tribunal Supremo que no es aplicable, es decir, la de 19 de noviembre de 1997 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley que resultó desestimado y carece del carácter de doctrina jurisprudencial, pero además se refería a cuestión distinta, pues lo que pretendía, el allí recurrente, es que se declarara como doctrina legal que 'pueden notificarse las valoraciones resultantes de la Ponencia de Valores, incluso transcurrido el año anterior al periodo impositivo, en tanto no , seguirLey de Haciendas Locales.

5.- Que la doctrina legal que se postula lo es sin limitación temporal alguna, a pesar de que entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 ha estado vigente una norma (añadida al art. 77.2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 70.6 de la Ley 31 /90 y suprimido por el art. 28.4 de la Ley 42/94 ) por virtud de la cual se consideraba suficiente la información suministrada por el Notario o Registrador, en caso de transmisión en escritura pública para cumplir la obligación de declarar las modificaciones que afectaban al IBI, ya que dicha norma no estaba en vigor cuando se, produjo la adquisición del inmueble en 1990, ni en la actualidad. Además, se indicaba, asimismo, en dicha sentencia que 'ha de reconocerse que la interpretación rígidamente literalista del art. 70 de la Ley de Haciendas Locales que establece la Sentencia aquí impugnada, conduce al resultado, no querido por la Ley de permitir al contribuyente que infringe sus obligaciones de declaración, eludir el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que le correspondería por los ejercicios no prescritos posteriores a la modificación producida y ocultada (ya sea de forma negligente o incluso dolosa), haciéndole de mejor condición que quien, observando sus deberes de informar a la Hacienda Pública, se somete puntualmente al gravamen en toda la extensión que le corresponde soportar, lo que pone de manifiesto el carácter erróneo de la doctrina de la Sentencia de instancia y gravemente dañosa para el interés general.

La finalidad del precepto controvertido es la de establecer la garantía del previo conocimiento por el sujeto tributario de la valoración catastral del inmueble o de sus variaciones, lo que ha de repercutir no sólo en el IBI, sino en otros tributos, con el fin de que dicha valoración pueda ser aceptada o impugnada antes de la liquidación de la que constituirá nueva base y, por lo tanto, antes de que se produzca el devengo del ejercicio siguiente. Ahora bien, esa garantía ha de proteger al contribuyente que tiene ese carácter en la normalidad de la relación tributaria, es decir, cuando la iniciativa de la nueva valoración parte de la Administración o ésta tiene conocimiento de las valoraciones que la provocan, pero no puede amparar la conducta de quienes ocultan la base tributaria que ha de ser sometida a aquella valoración. Es cierto que hasta la reforma del art.

75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales operada por la Ley 50/1998, habitualmente conocida como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999, no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas (antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble aspecto descrito la innovación normativa que realmente contiene. ' Por todo lo anterior se está en el caso de estimar el Recurso y anular las liquidaciones definitivas giradas por el Ayuntamiento de Madrid, por aplicar un nuevo valor catastral como base imponible de una transmisión de terrenos sujeta al IIVTNU que no se ha acreditado que se notificara en forma al sujeto pasivo de tales terrenos a efectos del IBI pese a cumplir este en tiempo y forma con su deber de notificar al Catastro la alteración origen del nuevo valor catastral, por lo que a falta de dicha acreditación no se puede tener en cuenta la efectividad del valor catastral en el ejercicio impositivo siguiente a aquel en el que tuvo lugar la alteración que le sirvió de causa.' Por lo expuesto, procede estimar el primer motivo y declarar la nulidad de los actos consistentes en los acuerdos de alteración de los valores catastrales impugnados por expresar una eficacia de 1 de enero de 1999, cuando, según petición de la parte, se debe fijar en 1 de enero de 2010.



TERCERO.- Los demás motivos, y mediante menor esfuerzo argumentativo, deberán ser rechazados.

En el siguiente motivo se alega que el derecho de la Administración a a determinar el valor catastral de las fincas ha prescrito. Se dice que, partiendo del momento en que se produjeron las operaciones de división horizontal, debidamente declaradas, con anterioridad a 1994, a fecha de 14 de agosto de 2009, en que se comunicaron por la Gerencia del Catastro los valores aplicables a las nuevas fincas, había prescrito sobradamente tal derecho y sin que se hubiera producido ningún hecho interruptivo, singularmente la tramitación del procedimiento, que habría superado ampliamente el plazo de seis meses establecido en el Reglamento del Catastro.

La parte confunde el derecho a determinar el valor catastral, que no está sujeto a prescripción, con el derecho a determinar la deuda tributaria de los impuestos que derivan de tal valor. La pérdida del derecho, por supuesta prescripción, a determinar el valor catastral supondría que habría fincas que quedarían fuera del catastro, lo que es inaceptable.

La STS de 28/6/2012, recurso 563/2009 , declara que: 'Tiene razón la Sala de instancia cuando afirma que lo que prescribe el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, según dispone el art 64 LGT de 1963 .' (art. 66,a de la de 2003).

Y la sentencia de instancia a la que la STS da la razón, SAN de 26/12/2008, recurso 333/2006 , declara: 'Ya en anteriores ocasiones esta Sala ha señalado que no opera la prescripción respecto de la fijación de valores catastrales, porque la prescripción solo afecta al derecho a liquidar y cobrar las deudas tributarias, no a la fijación de valores, con independencia en que tales valores sólo puedan aplicarse a liquidaciones relativas a periodos no prescritos.

Efectivamente, el artículo 64 de la LGT de 1963 , en su redacción dada por Ley 1/1998, aplicable por razón del momento en que se fija el valor catastral discutido, establece: 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a. El derecho de la Administración, para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c. La acción para imponer sanciones tributarias.

d. El derecho a la devolución de ingresos indebidos.' Es claro, por tanto que la fijación de valores catastrales no se someten al plazo de prescripción.'

CUARTO.- Aunque planteado en términos de subsidiariedad, se entra a considerar y dar respuesta al motivo tercero. Se refiere a cuestión tratada y desestimada por la resolución objeto de recurso y con su resolución aquí quedará aclarada de cara a posibles impugnaciones futuras.

La parte considera no ajustados a derecho los valores asignados porque la modificación llevada a cabo -división en propiedad horizontal- fue de carácter jurídico y no físico o económico que haya supuesto un incremento de cabida o de calidad que pueda justificar el mayor valor en comparación con el que correspondía a la superficie de las nuevas fincas en la finca originaria.

La correspondencia que pretende la parte no cabe. La determinación del valor catastral se hace ( arts.

22 y 24 Ley del Catastro ) de manera individualizada a la finca, de acuerdo con sus nuevas características.

Es decir, que se toman en consideración las nuevas fincas y de acuerdo con sus propias y particulares características, se determinan sus valores. Así se efectúa la determinación, de manera individualizada y según las características de la finca, y no por comparación o derivación de otra finca. Lo que debe hacer la parte es discutir si la aplicación del valor concreto así determinado ha sido correcto en atención a las características de la finca y a los criterios de la ponencia de valores, cosa que no ha hecho la parte.

Este Tribunal así lo ha declarado en sentencia de 30/1/2015, número 98, recurso 1063/11 , en los siguientes términos: 'Seguidamente, se plantea la nulidad de los valores catastrales aduciendo que, habiéndose girado para la finca raíz de las once viviendas adosadas una liquidación del IBI del ejercicio 2005 en la que se fija un valor catastral - coincidente con el valor del suelo - de 146.181,53 euros, resulta injustificado que la suma del valor del suelo de los once valores catastrales asignados posteriormente a tales viviendas arroje un resultado de 204.654,14 euros, superior al reseñado anteriormente.

Según lo dispuesto en el artículo 22 de la LCI, ' El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.' En el artículo siguiente se fijan los criterios para su determinación, entre los que se tendrán en cuenta las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo, como asimismo recogía el artículo 67 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales.

Incurre en error el recurrente al pretender que sea imperativa la coincidencia exacta entre el valor otorgado al suelo de la parcela antes y después de su transformación urbanística. Dicha concordancia podrá o no existir según lo que resulte de la aplicación de los diversos factores recogidos en la correspondiente Ponencia de Valores publicada en el BOP de Barcelona el 27 de junio de 2001, tales como el valor de repercusión del suelo o los módulos básicos aplicables, que no tienen necesariamente que ser los mismos que los que se hubieren aplicado a la parcela matriz con anterioridad a las actuaciones de construcción y división de la propiedad horizontal de las que resultaron las once viviendas adosadas cuyo valor catastral es aquí cuestionado. Impugnación que no puede fundarse en la mera comparación entre la suma aritmética de los valores asignados al suelo en dichas once valoraciones y el consignado para la parcela matriz con anterioridad a su transformación.

No se ha ofrecido dato adicional alguno ni se ha cuestionado la corrección de la aplicación de la Ponencia para el cálculo de las valoraciones catastrales impugnadas. Esto es, no se ha aportado ningún elemento de juicio que permita a la Sala juzgar erróneas o equivocadas tales valoraciones, por lo que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada.'

QUINTO.- Como último motivo alega la parte falta de motivación en los valores catastrales comunicados tanto en agosto de 2009 como en junio de 2013.

En el caso de los primeros se declaró, como se ha visto en la exposición de los datos del F.J. Primero, la falta de motivación y la consiguiente nulidad por la resolución del TEARC de 28/2/2013, por cuanto no se indicaba la identificación de los coeficientes correctores aplicados y de la superficie de los inmuebles. Pero en los segundos tales datos aparecen consignados, así como todos los que, según el art 12.3 de la Ley, deben incluirse y por ello, la resolución del TEARC de 22/5/2014 los valida.

La parte alega que con los datos consignados no se puede llegar a comprender el método y los cálculos que han servido para determinar las valoraciones, no conteniendo ninguna explicación al respecto, ni pudiéndose deducir ni siquiera por un experto en derecho el proceso lógico conducente a la valoración, lo que entraña indefensión.

El motivo queda rechazado a través de las razones contenidas por la sentencia de este mismo Tribunal de 23/10/2014, número 892, recurso 823/2011 , que declara lo siguiente: 'No puede prosperar la alegación de deficiente motivación, pues como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosas ocasiones, así sentencia 170/2009, de 19 de febrero , y las que en ella se citan, en el dilatado proceso de revisión de los Catastros no existe precepto alguno que exija la notificación de las operaciones realizadas para la determinación de los valores individuales asignados, ya que no es más que la aplicación de los criterios señalados en la ponencia a las características del bien valorado, que obviamente deben recogerse en el correspondiente expediente catastral. Del examen de las hojas de valoración aportadas resulta la necesaria presencia de los datos y valores unitarios que permiten conocer los criterios utilizados para la determinación del valor'.

En el mismo sentido la del TSJ de Galicia, de 21/1/2009, número 17, recurso 15030/2009 , que declara: 'En las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992, EDJ 1992/601 y 3 de marzo de 1995 , EDJ 1995/1176, se dice 'El Centro de Gestión Catastral está obligado a notificar al sujeto pasivo el valor individual resultante de la Ponencia de Valores, sin especificar nada sobre los antecedentes de los que se obtiene el valor catastral que constan en la Ponencia de Valores, documento que por su volumen no es posible adjuntar a cada notificación individual; agregando, que en el expediente de reclamación, figura la ficha catastral de la finca, remitida por el Centro de Gestión con anterioridad a la formulación de alegaciones en primera instancia, en la que de manera pormenorizada se especifican todas las características físicas del inmueble y los coeficientes correctores aplicados, en donde resulta que la valoración se encuentra perfectamente motivada'.

No puede decirse por tanto que el acto notificado carezca con arreglo al referido precepto de la motivación suficiente. La falta de motivación a la que alude el recurrente afecta a la ponencia o cuadro de valores básicos del suelo, tipo de construcción e índices correctores, que es una actuación separada y anterior a la valoración individual de cada inmueble ( SSTS de 27-1-1992 EDJ 1992/599 y 3-3-1995 EDJ 1995/1176 y 20-9-1997 ); que cubre las exigencias de la motivación ( art. 54 L.P.A.C .), derivada de la referida peculiaridad del proceso de fijación de la base imponible, con la aplicación al bien inmueble de los criterios legales previamente aprobados en base a los cuales se elabora también la correspondiente ponencia valorativa; de tal suerte que en consideración a los mismos, siempre puede el actor acudir al expediente abierto en la Oficina Gestora para realizar las comprobaciones oportunas para determinar si la valoración era o no conforme a la realidad física del inmueble y a los criterios legales de valoración catastral. Por otra parte, en la notificación individualizada se contienen los datos esenciales que permiten llegar a la determinación del valor; y su posible contradicción e impugnación . por lo expuesto, el motivo alegado ha de desestimarse.'

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer condena en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA .

Fallo

Con parcial estimación del recurso, número 822/2013, interpuesto por Compañía Española de Viviendas en Alquiler SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 28 de febrero de 2013, ampliado a la resolución de 22 de mayo de 2014, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichas resoluciones así como la de los actos administrativos impugnados en cuanto que expresan una eficacia de 1 de enero de 1999, cuando se debe fijar en 1 de enero de 2010, con desestimación de los demás motivos de impugnación. No se efectúa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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