Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 349/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 64/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 349/2017
Núm. Cendoj: 48020330032017100323
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2326
Núm. Roj: STSJ PV 2326/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 64/2017
SENTENCIA NUMERO 349/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a seis de junio de dos mil diecisiete.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia 226/2016, de veintiséis de octubre dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número
192/2016 , en el que se impugna, resolución dictada por el subdelegado del gobierno en Álava de fecha de
nueve de mayo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, que confirmó la resolución de la jefa
de la oficina de extranjería de Álava de nueve de marzo de 2016 que acordó tener por desistido al solicitante,
don Evaristo , de su solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
Son parte:
- APELANTE : SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO : Lorena , dirigido por el Letrado D. ANGEL PEDRO PABLOS SUSAETA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria - Gasteiz dictó, en los autos de procedimiento abreviado 192/2016, sentencia 226/2016, de veintiséis de octubre . Contra esta resolución, la Subdelegación del Gobierno en Álava presentó, el día treinta de noviembre del pasado año, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia en la que, estimando el recurso, se anulara y revocara la resolución impugnada, confirmando, con ello, la resolución dictada por el subdelegado del gobierno en Álava de fecha de nueve de mayo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, que confirmó la resolución de la jefa de la oficina de extranjería de Álava de nueve de marzo de 2016, que acordó tener por desistido al solicitante, don Evaristo , de su solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
SEGUNDO.- El dos de diciembre de 2016, la señora letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. La representación procesal de doña Lorena dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiséis de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se desestimara plenamente el recurso de apelación y se confirmara la sentencia dictada por el juzgado contencioso, con expresa imposición de costas a la recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día treinta de mayo del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, la Subdelegación del Gobierno en Álava impugna la sentencia 226/2016, de veintiséis de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria - Gasteiz en su procedimiento abreviado 192/2016. Esta sentencia estimó parcialmente el recurso planteado por doña Lorena contra la resolución de nueve de mayo de 2016 del subdelegado del gobierno en Álava. Esta confirmó, en alzada, otra de nueve de marzo de ese mismo año, dictada por la jefa de la oficina de extranjería de Álava, que acordó tener por desistido a don Leon de su solicitud de tarjeta de residente de familiar de ciudadano de la Unión Europea. En consecuencia, anuló la resolución impugnada y ordenó retrotraer las actuaciones al momento de interposición del recurso de alzada, teniendo por subsanado el requerimiento documental efectuado y, previa comprobación del resto de requisitos legalmente establecidos en los artículos 11 y concordantes del reglamento de 2007, expedir la tarjeta interesada por don Leon .
La sentencia de instancia parte de la necesidad de aportar los documentos debidamente apostillados, tal y como exigió la administración, a la vista de lo dispuesto en los artículos 323.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 87 del Reglamento del Registro Civil .
Ahora bien, el juzgador explica que los documentos requeridos fueron aportados junto con el recurso de alzada. Razona que, en ese momento, la resolución administrativa todavía no había causado estado. De tal modo que la misma podía ser revisada por el superior jerárquico de quien la dictó. Y a la vista del principio pro actione y en virtud del principio de economía procedimental, considera que debería haberse admitido la presentación extemporánea de los documentos.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia se alza la Subdelegación del Gobierno en Álava.
Explica que la interesada no aportó los documentos precisos para la concesión de la tarjeta solicitada dentro del plazo que se le concedió al efecto. La decisión que procedía entonces era la que finalmente se adoptó, a saber, el archivo del expediente. A partir de ahí, considera que los documentos que se presentaron con el recurso de alzada no podían tenerse en cuenta. Este recurso solo tendría por objeto denunciar los vicios de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos, que no concurrirían en este caso. Considera, por tanto, que no puede utilizarse el recurso para prolongar el procedimiento administrativo y subsanar las deficiencias advertidas en la resolución originaria.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
La representación de doña Lorena reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Razona que, desde el momento de la presentación de la solicitud, se había acreditado que la interesada era la madre de don Evaristo . Pese a ello, la administración le concedió un plazo de subsanación que era imposible de cumplir, como una 'forma maquiavélica para impedir la regularización del menor' (sic). La apelada habría aportado los documentos tan pronto como dispuso de ellos. De tal modo que debería aceptarse la subsanación.
CUARTO.- En el caso que ahora nos ocupa, la administración requirió el día veintiocho de enero de 2016 (folio 32 del expediente administrativo) a doña Lorena para que aportase una documentación necesaria para la concesión de la tarjeta de residente de familiar de nacional de la Unión Europea que había solicitado a favor de su hijo menor de edad, Evaristo . En ese requerimiento se le concedía un plazo de diez días para aportar las partidas de nacimiento del niño debidamente legalizadas. Además, se le advertía de que, de no hacerlo, se le tendría por desistido de su pretensión. Trascurrido el plazo concedido sin que se hubiera presentado la documentación precisa, la jefa de la oficina de extranjería de Álava dictó, el día nueve de marzo del año pasado, resolución a través de la cual se archivaba la solicitud, tal y como se le había advertido que se haría (folio 34 del expediente administrativo). Contra esta resolución presentó doña Lorena recurso de alzada el día catorce de abril de 2016 (folio 36 del expediente administrativo). Al recurso acompañaba la documentación necesaria para la concesión de la tarjeta de residencia, alegando que no había podido obtenerla antes por retrasos sufridos en la tramitación en Venezuela. No obstante, el subdelegado del gobierno en Álava dictó, el día nueve de mayo del pasado año, resolución a través de la cual desestimó el recurso presentado por la ahora apelante.
La administración, para requerir a doña Lorena , se basó en el artículo 71 de la entonces vigente Ley 30/1992 . Conforme a este precepto 'Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42'. Vemos así cómo la administración, con su requerimiento, cumplió estrictamente la legalidad. En efecto, por mucho que la apelada critique el corto plazo concedido bajo la sospecha de alguna voluntad maquiavélica de la administración, lo cierto es que se le concedió el plazo de diez días que prevé el artículo 71 de la Ley 30/1992 . Es más, si dicho plazo no era suficiente para obtener la documentación necesaria, el apartado segundo del propio artículo preveía la posibilidad de que la interesada hubiera solicitado su ampliación por cinco días más. Sin embargo, doña Lorena nunca hizo uso de esta posibilidad, sino que se limitó a dejar trascurrir el plazo del requerimiento y a presentar recurso de alzada cuando ya se la había tenido por desistida de su petición.
Pues bien, el artículo 107 de la Ley 30/1992 permitía a los interesados interponer recurso contra las resoluciones administrativas. Este había de fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad de los artículos 62 y 63 del mismo texto legal . Sin embargo, en el caso que nos ocupa, lo que pretendió la parte ahora apelada fue subsanar un defecto en la documentación acompañada con su solicitud fuera del plazo concedido para ello. No existía, pues, ningún error o defecto en la resolución de fecha de nueve de marzo de 2016, habida cuenta de que esta resolvió tener al solicitante por desistido, tal y como se le había advertido que se haría si no cumplía el requerimiento. La resolución era correcta y no puede utilizarse un recurso posterior contra la misma para intentar aportar documentos de forma extemporánea. Máxime cuando nada impedía a la ciudadana presentar una nueva solicitud acompañada de todos los documentos precisos para la concesión de la tarjeta pretendida.
Por último, hemos de señalar que la parte apelada menciona una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinte de julio de 2011 que, según su criteiro, acogería su tesis sobre la posibilidad de subsanar los defectos de documentación al presentar un recurso contra la resolución administrativa por que la que se tiene al interesado por desistido. No obstante, la solución acogida en esa sentencia no puede trasladarse al caso que ahora nos ocupa. Y es que, en esa ocasión, no constaba en el expediente administrativo el requerimiento hecho al solicitante ni el plazo concedido para la subsanación. De tal modo que se entendió que dicha ausencia no podía perjudicar al ciudadano. Sin embargo, en el caso que ahora nos ocupa, consta en el folio 32 del expediente administrativo el requerimiento debidamente firmado por doña Lorena . No existen, pues, dudas de que la interesada sabía que tenía que aportar unos documentos adicionales y el plazo que tenía para ello. Igualmente, era consciente de las consecuencias en caso de no hacerlo.
Conforme a lo razonado, hemos de estimar el recurso de apelación planteado por la abogacía del estado frente a la sentencia 226/2016 del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria ¿ Gasteiz . En consecuencia, resolviendo el debate de primera instancia, debemos desestimar el recurso contencioso ¿ administrativo planteado por doña Lorena y confirmar la resolución de nueve de mayo de 2016 del subdelegado del gobierno en Álava.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, habida cuenta de que se está estimando el recurso planteado y que no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique lo contrario, no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias. En consecuencia, cada una de las partes deberá correr con las generadas a su instancia y las comunes se repartirán por mitades.
Fallo
Estimando el recurso de apelación 64/2017 interpuesto por la Administración General del Estado frente a la sentencia 226/2016, de veintiséis de octubre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria - Gasteiz, que estimó el recurso 192/2016 seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancias de doña Lorena contra la resolución de nueve de mayo de 2016 de la Subdelegación del Gobierno en Álava por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la jefa de la oficina de extranjería de Álava de nueve de marzo de ese mismo año por la cual se archivó la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, debemos: 1. Revocar la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento estimatorio del recurso.2. Resolviendo el debate de primera instancia, desestimar el recurso contencioso ¿ administrativo planteado por doña Lorena y confirmar la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava de nueve de mayo del pasado año.
3. No hacer pronunciamiento expreso de costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 006417, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
