Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 349/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 751/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100314
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5508
Núm. Roj: STSJ M 5508/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0007949
Recurso de Apelación 751/2017
Recurrente : D. Feliciano
PROCURADOR D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MECO
PROCURADOR Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
SENTENCIA Nº 349/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a 24 de mayo de 2018.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 751/2017 ante la misma pende de resolución y
que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales don Luis Eduardo Roncero Contreras en nombre
y representación de don Feliciano , contra la Sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante
el mismo con el número 56/2016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por aquel contra la resolución de 17 de febrero de 2015 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Meco,
por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la de fecha 18 de diciembre de 2014,
que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, por los daños y
perjuicios ocasionados como consecuencia de su caída, el día 30 de julio de 2013, en la calle Hades de dicha
localidad cuando transitaba por la calzada, debido a la existencia de un pegote de cemento en la misma.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MECO, representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 56/2016, se dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Feliciano .
SEGUNDO. - Notificada que fue la anterior resolución a las partes, don Feliciano interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto el Ayuntamiento de Meco, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.
TERCERO. - Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 23 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia 181/2017, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y su provincia en el marco del recurso contencioso- administrativo 56/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Feliciano , contra resolución del AYUNTAMIENTO DE MECO de 17 de febrero de 2015, desestimatoria del recurso administrativo de reposición formulado contra anterior resolución de 18 de diciembre de 2014, sobre reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (Expte.: NUM000 ), al considerar ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
2º) Sin imposición de las costas causadas en este procedimiento.' Se recurre en el pleito principal la resolución, de 17 de febrero de 2015, del Alcalde del Ayuntamiento de Meco por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el aquí apelante.
Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, D. Feliciano formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime sus pretensiones.
Las Administración demandada formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).
Las actuaciones traen causa de los hechos ocurridos sobre las 18:35 horas del 30 de julio de 2013, día en el que el afectado sufrió una caída en la localidad de Meco, en la calle Hades (Parque Industrial R2), cuando salió de su trabajo en la mercantil Veiru S.L., sito en el número 13 de dicha calle, en dirección a la estación de tren para dirigirse a su casa en Torrejón de Ardoz. El motivo del incidente - se sostiene - fue la existencia de setos o matorrales que invadían la acera y le obligaron a transitar por la calzada, en donde había un pegote de cemento de aproximadamente 40 centímetros de largo, 40 centímetros de ancho y unos 20 centímetros de alto que carecía de señalización y aparecía oculto con la sombra de los arbustos. El interesado tropezó con dicho cemento, precipitándose al suelo y cayendo sobre su cadera derecha, sufriendo lesiones consistentes en fractura basicervical de fémur en cadera derecha, por la que fue intervenido quirúrgicamente el día siguiente.
En la demanda se reclamó, provisionalmente, un total de 76.314,36 euros en concepto de indemnización, fijando definitivamente el importe en trámite de conclusiones, 'en la cantidad de 143.344,70 € más todos los gastos médicos, hospitalarios, ortopédicos, farmacéuticos y de rehabilitación que se generen en el futuro, como consecuencia del accidente, siempre que estén debidamente acreditados, más los intereses legales desde el día 30 de julio de 2013, y de los previstos en el artículo 576.1 de la LEC desde la fecha de la sentencia, con la expresa imposición de las costas, y subsidiariamente si no se estimasen los intereses legales desde el día 30 de julio de 2013, que se estimasen los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda de reclamación patrimonial'.
La Sentencia de instancia expone la ratio decidendi en su Fundamento Tercero, en los siguientes términos, ' III.- En el presente caso, para acreditar esa relación de causalidad, se ha propuesto por la parte recurrente la prueba testifical del titular de la empresa para la que prestaba sus servicios el demandante (la caída se produjo al salir de la misma) y de su cuñado, trabajador también de dicha empresa, pero ninguno de ellos fueron testigos presenciales del accidente.
Así, el primero de ellos, manifestó en su comparecencia ante el Juzgado para prestar declaración, que al llegar a la empresa en su vehículo vio al demandante 'tendido en el suelo' y que le dijo 'que había tropezado con el pegote'. En cuanto al segundo, declaró que al salir de la empresa 'le vio tirado en el suelo'.
En su sentencia de 31 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo recuerda que corresponde 'a quien reclama la indemnización, la prueba de ese nexo causal ( S.S. TS de 19 de junio de 2007, casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, casación 6580/2004 -con cita de otras anteriores - y de 30 de enero del presente año, casación 3798/11 )', advirtiendo que en el supuesto sometido a su consideración 'solo cabe extraer consecuencias meramente indiciarias de la hipotética causa del siniestro, pero no una prueba cierta y segura, extremo sin el cual no cabe imputación de clase alguna' y en la sentencia de 27 de julio de 2002, el mismo Tribunal declara que 'la consecuencia derivada de una interpretación laxa del citado precepto hasta el extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal, aunque sea por razones tan atendibles jurídicamente como es la de evitar el desvalimiento de una persona que ha sufrido un grave quebranto en su salud, para lo que, sin embargo, no está concebido el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas si no concurren los requisitos para declararla y que debe tener amparo por otras vías no menos eficaces, y, en cualquier caso, más justas para paliar un problema siempre que no concurran todos los requisitos legalmente establecidos para que nazca dicha responsabilidad patrimonial por más que ésta sea objetiva o de resultado'.
Tal es el caso que aquí se plantea, en el que, al margen de que los testigos tampoco fueron concluyentes respecto a que no se podía caminar por la acera por la existencia de matorrales (uno de ellos dijo que en ocasiones se podía pasar 'bordeando la calzada'), no se aporta ninguna prueba cierta demostrativa de que la caída del recurrente se produjo en la forma y por la concreta causa que relata en su demanda, sin que se trate en estos casos de exigir 'una prueba diabólica', como se dice por la letrada del interesado en su escrito de conclusiones, sino de cumplir 'con la carga de probar la certeza de los hechos', que impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte que los alega y en los que basa sus pretensiones, no pudiéndose aceptar en esta materia, por razones elementales, simples indicios o presunciones para considerar cabalmente probada la causa del accidente que se alega por quien lo ha sufrido y pretende ser resarcido económicamente por ello.'
TERCERO.- En lo que hace a la responsabilidad de las administraciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina, no puede pretender que los Ayuntamientos y las administraciones públicas en general se conviertan en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vias públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98 , y de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003).
Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la via pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.
CUARTO.- En cuanto a la dinámica del accidente, si bien es cierto que el momento de la caída no fue observado por los testigos, a juicio de la Sala existen suficientes elementos de prueba para concluir que, sobre las 18:35 horas del 30 de julio de 2013, el interesado sufrió una caída al tropezar con un pegote de cemento que se encontraba en la calle Hades del Parque Industrial R2 de la localidad de Meco por la que transitaba tras salir de su trabajo en la mercantil Veiru S.L. en dirección a la estación de tren para regresar a su casa en Torrejón de Ardoz. No caminaba por la acera, sino por la vía destinada a los vehículos.
Se alcanza dicha conclusión mediante un examen conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica, no sólo de lo manifestado por el propio afectado sino también de lo testificado por D. Juan Francisco y D.
Pedro Antonio , responsable de la precitada mercantil y cuñado del interesado, respectivamente. Aunque se aprecia alguna contradicción en sus declaraciones en relación con el hecho de si el primero entró en la empresa a pedir ayuda o el segundo salió casualmente al terminar la jornada laboral, tales matices no inciden en la esencia de sus manifestaciones y no son relevantes a los efectos que aquí nos ocupan. Así, D. Juan Francisco ha confirmado que fue el primero en llegar al lugar de los hechos cuando se dirigía a trabajar en su vehículo y, al encontrarse al afectado tirado en el suelo, procedió a ayudarle inmediatamente.
Ha relatado lo que en su día le fue referido por el aquí apelante, esto es, que se había caído al tropezar con un pegote de cemento que se encontraba en la calzada, el cual fue perfectamente apreciado por el testigo. En similares términos se ha pronunciado D. Pedro Antonio . Es evidente que ninguno de los testigos puede confirmar exactamente la dinámica del accidente, pues no estaban observando al afectado cuando tuvo lugar y ni siquiera se encontraban en las proximidades, pero ambos han coincidido al señalar que D.
Feliciano estaba gritando de dolor, tirado en el suelo, próximo al pegote de cemento cuando acudieron a auxiliarle inmediatamente después de la caída, teniendo que ayudarlo para introducirlo en el vehículo y llevarlo al hospital (su cuñado). Además, han confirmado que las fotos aportadas con el acta notarial (documento número 3 de la demanda) se corresponden con el lugar de los hechos.
Es cierto que no existe ningún testigo que pueda confirmar la dinámica del accidente, pero esta circunstancia es habitual es incidentes como el que nos ocupa, por lo que dicho dato, por sí solo, no puede desvirtuar la veracidad de lo relatado por la recurrente con la inmediatez reseñada.
Por todo cuanto antecede, de la valoración conjunta de todas las circunstancias expuestas se infiere racionalmente la veracidad de lo relatado por el afectado en lo que hace a la causa inmediata del tropezón que provocó que se precipitara al suelo.
Ahora bien, siendo un hecho que el interesado transitaba por la calzada en la que se encontraba el cemento, lo que no ha quedado acreditado es si el estado de los arbustos que, supuestamente, invadían la acera, le obligó a abandonar la misma por ser intransitable. Las fotos del acta notarial son de fecha 3 de diciembre de 2013 por lo que es evidente que no pueden demostrar el estado y tamaño de los setos el día de autos. En cuanto a los testigos, sus declaraciones no han sido concluyentes. Así, el Sr. Juan Francisco ha manifestado que no se fijó en cómo estaban el día 30 de julio de 2013 y que a veces hay que evitarlos bordeando la acera o bajando a la calzada. Por su parte, el Sr. Pedro Antonio , quien ha precisado que realizaba varias veces ese recorrido, se ha limitado a señalar que 'seguramente' se bajaba de la acera si estaba invadida por el seto y que su cuñado 'seguramente' hacía lo mismo para evitar los arbustos.
En todo caso, lo que sí ha quedado claro es que el aquí apelante efectuaba el mismo recorrido todos los días laborables para dirigirse desde la empresa a la estación, en donde cogía el tren para regresar a su casa (así lo ha confirmado el testigo D. Pedro Antonio ). A ello ha de añadirse que el pegote de cemento llevaba tiempo en la calzada.
Llegados a este punto hemos de recordar que, tal como nos hemos pronunciado reiteradamente en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima.
El interesado no transitaba por el lugar destinado a los peatones, sino por la calzada, lo que se explica argumentando que los arbustos invadían la acera de tal manera que era intransitable, por lo que era obligado caminar por la calzada. Según lo expuesto, dicha circunstancia no ha quedado acreditada pero, en todo caso, la Sala considera que no existe duda alguna sobre la visibilidad del pegote de cemento, dado su tamaño, por lo que no se estima verosímil la tesis según la cual la sombra de los arbustos ocultaba totalmente dicho obstáculo. Asimismo, ha de valorarse que el afectado conocía perfectamente el camino por ser su ruta habitual y, en consecuencia, era perfectamente consciente del parche de cemento existente en la calzada, a escasa distancia de la acera. Es decir, se estima que es un obstáculo perfectamente apreciable y evitable mediante la mínima diligencia que cabe exigir de un peatón.
En consecuencia, no concurren los requisitos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de la Sentencia de instancia conforme a los fundamentos de nuestra resolución.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en ambas instancias al haberse modificado la fundamentación de la resolución de instancia.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 181/2017, de 28 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid y su provincia en el marco del recurso contencioso-administrativo 56/2016 , QUE SE CONFIRMA EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0751-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0751-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra.
Dª. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, CERTIFICO.
