Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 326/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100678
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11788
Núm. Roj: STSJ CAT 11788/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 326/2018
Parte apelante: Edmundo
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 349/2019
Ilmas. Sras.:
PRESIDENTA
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADAS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Edmundo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª RAQUEL PALOU BERNABE
y asistido por el Letrado D. FRANCESC GASPAR ALARCÓN contra la Sentencia nº397/2018, de fecha 12 de
septiembre de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado 477/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo
1 Lleida, al que se opone el DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y
defendido por la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª ARACELI BERMUDEZ FLORES.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 477/2017, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la junta d'Avaluació de l'Institut de Seguretat Pública de Cataluña de fecha 14 de junio de 2017 por el que se declara al recurrente no apto en el curso de formación básica para Policías Locales del año 2016/2017. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de junio de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del recurrente impugna la Sentencia nº 397/2018, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida en el procedimiento abreviado nº 477/2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, Sr. Edmundo , contra la resolución del Conseller dInterior de la Generalitat de Cataluña, de 16 de octubre de 2017, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Junta dAvalució de lInstitut de Seguretat Pública de Cataluña, de 14 de junio de 2017, que declaró al recurrente no apto en el curso de formación básica para Policías Locales del año 2016/2017, El recurso de apelación se articula en torno a dos motivos: (i) incongruencia de la sentencia, por falta de correlación del fallo con los motivos fácticos del recurso y (ii) error en la valoración de la prueba.
En relación con el primer motivo, la Sentencia rechaza la arbitrariedad por haberse seguido los criterios de evaluación, cuando la impugnación descansaba en la falta de motivación de la declaración de no apto, ya que (i) no constan en el expediente los informes evaluadores de los profesionales que impartieron la Unidad Formativa 7.1 'Pràctiques Interdisciplinàries'; (ii) el Sargento, Sr. Justo , que realizó la revisión de la puntuación obtenida por el recurrente en ambas asignaturas (folios 199 y 203 del EA) ni siquiera formaba parte del personal formador de la Unidad Formativa 7.1; y (iii) según este Sargento, la puntuación obtenida provenía de los informes del personal formador, informes que no constan en el expediente y cuya puntuación tampoco consta en la hoja de revisión (folios 199 y 203 del EA), a pesar de haber sido solicitados por la parte actora.
Tampoco el personal evaluador se presentó para testificar y ratificar la puntuación obtenida. En consecuencia, existe falta de motivación y se incumple la obligación de la Administración de probar los elementos fácticos de la norma en que se basa su pretensión ( art. 217 de la LEC y STS de 6 de octubre de 2010), por lo que no se ha probado la condición de no apto del aspirante, de modo que no hay motivo suficiente para dudar de su aptitud.
La misma imputación hace a la actividad de la Unidad Formativa 7.8 'Integració i desenvolupament dels valors professionals'. Aunque el recurrente solicitó expresamente tanto los informes del personal evaluador como las grabaciones de las prácticas no constan en el expediente ni han sido aportadas, lo que le lleva a dudar de su existencia. El Sargento, Sr. Justo , afirmó que solo estuvo presente en una de las cuatro sesiones prácticas y que evaluó al recurrente por el visionado de las otras tres sesiones y por los informes del personal formador (que no constan en el EA y no han sido aportados pese a ser solicitados, y que reconoció que no llegó a ver).
También en este caso, revisó la puntuación obtenida por el recurrente, limitándose a ratificar la puntuación otorgada sin aportar sustento motivador alguno.
No obstante, a diferencia de lo anterior, en esta Unidad Formativa sí se aportó un informe de evaluación 'Registre d'Avaluació Tutorial (folios 221 a 226 del EA), que contiene expresiones vagas y ambiguas y rasgos de personalidad del aspirante; sin aportar datos concretos, ni actuaciones del aspirante que reflejen dicha valoración.
En relación con el error en la valoración de la prueba, invoca la STS, de 11 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5435).
Valora la prueba pericial que, a su juicio, lleva a la convicción de que el recurrente no presenta aspectos psicopatológicos a destacar que puedan suponer un impedimento o menoscabo para la función propia del policía. El perito, además, se ratificó en su informe y atribuyó las valoraciones de la técnica de orientación a apreciaciones subjetivas. Esto unido a que el recurrente realizó un total de 4 sesiones prácticas (si bien en la hoja de revisión no consta qué puntuación obtuvo en cada una de ellas), de una duración aproximada de 15 minutos, realizadas conjuntamente con su binomio y con otros 3 o 4 binomios más (es decir que fue evaluado durante una hora de forma conjunta con otras 8 o 10 personas más), mientras que el perito evaluó solo al demandante durante 3 horas (siendo sometido a un total de 3 tipos diferenciados de test psicotécnicos/psicométricos, clínicos y de personalidad para garantizar la fiabilidad, además de una entrevista semiestructurada para dar mayor validez a los resultados obtenidos). Concluye que con esta prueba las valoraciones de la Unidad Formativa 7.8 'Integració i desenvolupament dels valors profesionals' han sido desvirtuadas, por lo que no existe motivación en la valoración de no apto.
También destaca la contradicción entre la manifestación de la testigo Técnica de Orientación, Sra. Justo , que describió una actuación específica en una simulación de una escena de violencia de género, en la que el demandante 'demostró cierto individualismo y no se coordinó correctamente con el compañero, lo que provocó disfunciones en la actuación policial', cuando en la valoración del apartado -correspondiente a 'Autonomía e Iniciativa' donde se puso de manifiesto dicha presunta falta de coordinación y subordinación al binomio (folio 223 del EA)- se le asignó una puntuación de 5, es decir, Apto.
Del mismo modo, la Sra. Justo admitió que al inicio del curso a todos los aspirantes se les administra un test psicotécnico, que tampoco consta en el expediente administrativo (ni el test, ni los resultados, ni la valoración del mismo) lo que denota una falta de transparencia en la actividad de la Administración.
Finalmente alega que la posición mantenida por la apelante viene recogida en nuestra Sentencia de 6 de octubre de 2016 (recurso 66/2015) y en nuestra Sentencia nº 231/2017, rollo de apelación 269/2016.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación; se declare la nulidad de la Sentencia de instancia y de los actos administrativos impugnados por los que se declara al recurrente no apto en las Unidades Formativas 7.1 y 7.8 y, en consecuencia, del Curso de Formación Básica 2016/2017, del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La Generalitat de Cataluña relaciona los antecedentes fácticos, delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo y la petición efectuada por el recurrente en primera instancia, así como los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda. Reitera los elementos fácticos y jurídicos de la Resolución impugnada y los argumentos manifestados en su contestación en el acto del juicio.
Destaca y transcribe parte de la Sentencia que resuelven muchos aspectos que la contraria no impugna y recuerda la naturaleza jurídica del recurso de apelación y, en especial, los criterios a tener en cuenta al revisar la valoración de la prueba realizada en la instancia.
Seguidamente analiza el curso selectivo del ISPC y la evaluación del recurrente, alegando que en el expediente administrativo están suficientemente documentadas las razones por las que la actora obtuvo una calificación de no apto, por lo que se ha respetado el deber legal de motivación, que puede también hacerse por remisión (in alliunde), con invocación del art. 88.6 de la Ley 30/1992 y diversas Sentencias del TS y del TC.
A continuación examina la prueba practicada en el juicio y en el expediente administrativo y concluye que ha quedado suficientemente motivada y acreditada la valoración de no apto.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO.- La crítica que se hace de la Sentencia de instancia se funda esencialmente en un error en la valoración de la prueba. Hay que tener en cuenta que la Sentencia de instancia reduce su examen a una posible arbitrariedad y desviación de poder, sin examinar suficientemente la alegada falta de motivación de la valoración de no apto que era el eje principal de la demanda, más allá de afirmar que la valoración de no apto quedó justificada por los informes de los distintos evaluadores.
Ahora bien, dicha incongruencia ha de comportar que sea este Tribunal quien revise la Sentencia en función de las alegaciones de las partes en este recurso de apelación.
CUARTO.- Los dos motivos alegados por el apelante han de ser examinados conjuntamente para su mejor fundamentación.
Previamente hemos de poner de relieve que la motivación de los actos administrativos es esencial no solo para que el administrado pueda conocer las razones que han llevado a la Administración a resolver en uno u otro sentido, sino también para permitir el control por los administrados y los Tribunales de la legalidad del acto administrativo ( art. 103.1 y 106.1 de la CE).
Además las previsiones generales de motivación que recoge el art. 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el apartado 2º del mismo precepto exige expresamente, como ya hiciera su predecesor, el art. 54.2 de la Ley 30/1992, la motivación de los actos 'que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva' motivación que ha de realizarse 'de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte'.
Admitido que en este caso la guía del alumnado preveía un trámite de revisión de las calificaciones o exámenes (folio 17 y s.s. del EA), revisión que solicitó el demandante (folio 197 y s.s. del EA), es evidente que la Resolución del Conseller dInterior de la Generalitat de Cataluña, de 16 de octubre de 2017, debía, por mor del art. 88.1 y 3 de la Ley 39/2015, decidir todas las cuestiones planteadas por el interesado y aquellas otras derivadas del mismo. No obstante, dicha motivación puede estar inserta en el mismo acto administrativo o puede hacerse por remisión a los informes evacuados en el expediente administrativo tal como se recoge en el apartado 6º del mismo precepto, motivación in alliunde que ha sido reiteradamente admitida y validada por la Jurisprudencia siempre que los informes o motivos se incorporen al acto administrativo que se notifique al interesado ( art.
88.6 de la Ley 39/2015).
En este caso, el apelante viene a significar que ha habido un error en la valoración de la prueba pues la Sentencia no ha tenido en cuenta una prueba pericial. Hemos de tener en cuenta la irregularidad que se ha producido en la práctica de dicha prueba y que ha sido imputada por la Administración.
Efectivamente, la prueba que se propuso, según consta en el folio 15 de las actuaciones y se declaró pertinente y se admitió (folio 26 de las actuaciones) debía realizarse por un Psicólogo. En cambio, la prueba se realizó por un médico especialista en valoración del daño corporal (folio 32 y s.s. de las actuaciones), por lo que en el momento de practicar la prueba no se respetó ni lo propuesto ni lo acordado por el órgano judicial.
La Administración manifiesta que dicha práctica le ha causado indefensión, aunque no concreta en qué ha consistido dicha información, por lo demás, la Administración no impugnó la práctica de la prueba ni solicitó la nulidad de actuaciones en la instancia, pudiendo hacerlo.
Ahora bien, es evidente que la prueba no se ha practicado en los términos acordados por el Juzgado por lo que su práctica por un perito que carecía de la titulación de Psicólogo (titulación que fue tenida en cuenta para declarar la prueba pertinente y admitirla, al rechazarse que se practicara por un psicólogo forense, pero no acordarse de que se realizara por un especialista en valoración del daño corporal), la invalida por lo que no puede producir efectos en este proceso ni destruir la metodología utilizada por el ISPC que acude a la utilizada por el Departament d'Ensenyament, basada en la formación y evaluación de competencias profesionales establecidas en el Plan Director para la mejora de la formación policial y cuya valoración se hace desde una perspectiva descriptiva y de valoración en el marco concreto de una profesión (la de policía). Por lo demás, dicha metodología ha de ser capaz de reflejar las principales cualidades detectadas en cada alumno y las carencias relevantes en el contexto del desempeño de la función policial en un momento concreto, es decir, que tal valoración es independiente de la que pudiera obtener el aspirante en otra convocatoria, cuestión diferente a la evaluación que pudiera efectuarse desde una vertiente del perfil de personalidad.
Siguiendo con la motivación del acto de valoración de no apto, a la vista del resto del acervo probatorio que obra en las actuaciones y en el expediente administrativo hemos de concluir que sí ha quedado acreditada la valoración de no apto del demandante porque a lo largo del curso selectivo se ha ido valorando la actividad llevada a cabo, no solo por los dos testigos formadores que acudieron al acto del juicio, sino por 14 profesionales. Tal participación minimiza el riesgo de una valoración subjetiva (aunque no lo elimina) requiriendo una prueba más contundente si cabe para destruir la presunción de legalidad y acierto de dicha actividad administrativa. Y el resultado de dichas valoraciones, llevadas a cabo a lo largo de todo el curso académico, no fue otro que considerar que el recurrente no se adecuaba al perfil competencial para desempeñar la tarea policial.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación. Tal desestimación comportaría la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. No obstante, el hecho de que la Sentencia de instancia no examine todos los motivos de impugnación, con la consiguiente incongruencia, justifica suficientemente el recurso de apelación, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Edmundo contra la Sentencia arriba indicada.2º) Sin imponer las costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0326.18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0326.18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de junio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

