Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 349/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 175/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100734

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11128

Núm. Roj: STSJ M 11128/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0006830
Recurso de Apelación 175/2019
Recurrente: D./Dña. Victor Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 349/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 25 de abril de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2018, dictada en el
procedimiento abreviado 148/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 12 de Madrid, en el
que ha sido parte apelante D. Victor Manuel , representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA ALMUDENA
FERNANDEZ SANCHEZ, y apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el ABOGADO
DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 24 de abril de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 258/2018, de 6 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 148/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dº. Victor Manuel representado y asistido del letrado Dº. Juan Manuel Fernández Ortega contra la resolución dictada por la Delegada del Gobierno en Madrid en fecha 12 de enero de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dº. Victor Manuel frente a la resolución dictada por la misma autoridad el día 15 de septiembre de 2017 por la que se decretaba la expulsión del territorio Nacional de Dº Victor Manuel con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto y declaro que es ajustada y conforme a derecho con imposición de costas a la parte actora que se fijan en 300 euros.' Se recurre en el pleito principal la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 12 de enero de 2018, mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la de fecha 15 de septiembre de 2017, por la que se impone al recurrente, natural de Colombia, la sanción administrativa de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, D. Victor Manuel formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que anule la resolución administrativa.

El Sr. Abogado del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social por haber sido condenado como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, tipificado y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal, concurriendo la agravante simple de reincidencia, a una pena de ocho años de prisión, multa de 200.000 euros y penas accesorias, impuestas en virtud de la Sentencia 568/2014, de 7 de octubre, dictada por la Sección Tres de la Audiencia Provincial de Madrid.

La ratio decidenci de la Sentencia de instancia se expone en su Fundamento Cuarto, in fine,m en los siguientes términos literales: '

CUARTO.- [..] El actor ha sido condenado a pena de ocho años de prisión por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas grave daño a la salud) y 3 años por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas grave daño a la salud) suspendida la condena por plazo de 4 años desde el 5 de abril de 2013. Los vínculos parentales quedan acreditados, consta ese arraigo familiar alegado, tiene una hija nacida en España el NUM000 de 2003, y tiene una pareja española Caridad . Ahora bien, desde luego, su comportamiento es más propio de una conducta y actitud de desarraigo respecto del país de acogida que del arraigo familiar, laboral y social que predica y justifica parcialmente. La duración de su residencia en territorio español desde hace 15 años según su informe de vida laboral demuestra que ha permanecido en España regularizado durante largos periodos de tiempo. No son datos suficientes para considerar conveniente en aplicación de las Sentencias Comunitarias y del Tribunal Europeo de derechos Humanos dictada en aplicación del artículo 8 del CEDH , dejar sin efecto la sanción de expulsión impuesta en aras de facilitar la vida familiar al no constar el mantenimiento de relaciones paterno-filiales reales y efectivas, no consta implicación en la educación de la menor, ni contribuye al sostenimiento de los alimentos y necesidades de la menor. Por el contrario, resulta palpable que su conducta constituye una amenaza real y suficientemente grave para el orden y la seguridad pública.'

TERCERO.- La parte apelante reitera la falta de motivación de la resolución administrativa, por lo que ha de recordarse que ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio, que determina el deber de motivar las resoluciones, no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse ...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; vid, igualmente SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

En cuanto a la base legal, el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 (actualmente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a los que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3ª, de 20 de enero de 1998). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981, 4 de mayo de 1982, 22 de marzo de 1983, 24 de enero de 1985, 9 de febrero de 1987) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982, entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984, 29 de octubre de 1984, 30 de mayo y 9 de junio de 1986), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión, lo que no se aprecia en el caso examinado.

Es motivación 'la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto administrativo, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado, o al menos restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto' ( STS de 15.10.1981). La motivación del acto administrativo -declara, por otra parte la STS de 18.04.1990- cumple diferentes funciones: ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal-exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3ª, 31.10.95, 12.01 y 10.07.98); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3ª 19.09.94, 10.12.96 y 10.02.97) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84, 21.09.98 y 7.06.99, entre otras).



CUARTO.- Sentado lo anterior, la resolución administrativa de 15 de septiembre de 2017 recoge la condena impuesta por la Sentencia 568/2014, de 7 de octubre, de la Sección Tres de la Audiencia Provincial de Madrid, valorando la naturaleza del delito y la gravedad de la pena impuesta, así como la detención del afectado en varias ocasiones por su participación delictiva, concluyendo que supone una conducta socialmente reprobable y una amenaza real y actual contra la seguridad ciudadana y el orden público. Todo ello citando la normativa aplicable y la subsunción de los hechos en el precitado artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000.

Así las cosas, a juicio de la Sala, su justificación, aunque sucinta, es suficiente para colmar los requisitos legales y jurisprudenciales existentes en la materia, que exigen que el interesado tenga cumplido conocimiento de los motivos que han conducido a la Administración a adoptar su decisión.



QUINTO.- En el recurso de apelación se insiste en que no se han valorado adecuadamente las especiales circunstancias de arraigo del interesado, vulnerando así el derecho a la familia y a la intimidad familiar garantizado en el artículo 8.1 de la Constitución Española.

En lo que hace al fondo del asunto y a la normativa legal aplicable, esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado, que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000 también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.

Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, ' Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.' De otra parte, según su apartado 5, 'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.' Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia y d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

Según consta en actuaciones, el interesado es titular de una autorización de residencia de larga duración que estaba en vigor cuando, en fecha 1 de agosto de 2017, se incoó el procedimiento de expulsión, por lo que la Administración debió de tenerlo en cuenta y aplicar el precitado artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000. En todo caso, sus circunstancias de arraigo han sido valoradas por la Sentencia de instancia.



SEXTO.- Llegados a este punto debemos recordar que el 'orden público' es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice: '(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.' Y de la misma resolución: ' Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión'.

Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38, que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

SÉPTIMO.- En lo que hace a las circunstancias personales del apelante, nacido el NUM001 /1978, se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 (Madrid), con participación positiva en actividades, incluyendo el programa de rehabilitación de toxicómanos que inició en enero de 2014, con evolución favorable según el informe del equipo terapéutico del Proyecto Hombre, de fecha 26 de octubre de 2017.

Figura empadronado en el mismo domicilio que Dª. Caridad , natural de Colombia, de nacionalidad española, con fecha de alta 27 de noviembre de 2017 - mientras se encontraba en prisión - habiendo solicitado su inscripción como pareja de hecho el 6 de marzo de 2018. Este documento carece de sello oficial y, en todo caso, es una mera solicitud.

En el informe de vida laboral consta que ha estado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social un total de seis años, un mes y 25 días.

Es padre de una menor de nacionalidad española, nacida el NUM000 de 2003, fruto de su relación con Dª.

Guadalupe , natural de Colombia, quien tiene permiso de larga duración que autoriza a trabajar. La menor cursa estudios en el I.E.S. DIRECCION001 de DIRECCION002 desde el curso 2016-2017, con quien el interesado se ha puesto en contacto telefónico en varias ocasiones para interesarse por el rendimiento académico de su hija.

Como ya se ha expuesto, fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, tipificado y penado en los artículos 368 y 369.5 del Código Penal, concurriendo la agravante simple de reincidencia, a una pena de ocho años de prisión, multa de 200.000 euros y penas accesorias, impuestas en virtud de la Sentencia 568/2014, de 7 de octubre, dictada por la Sección Tres de la Audiencia Provincial de Madrid.

La gravedad de actuación delictiva aquí examinada, cometida entre mayo y diciembre del año 2013, se infiere sin dificultad del relato de hechos probados, en donde se recoge que el interesado era el arrendatario de una vivienda en la que no actuaba como un vendedor ocasional de cocaína de limitada o escasa importancia, sino que tenía bajo su disposición toda la sustancia que se almacenaba y manipulaba en la vivienda.

El apelante pone de manifiesto que era adicto a la cocaína cuando cometió los hechos delictivos. Pues bien, aunque en los hechos probados de la reseñada Sentencia se recoge que era consumidor de cocaína, es lo cierto que no se aprecia la correspondiente atenuante de grave adicción, fundamentando que no se trata de un supuesto de venta del sobrante dirigido al autoconsumo sino de un caso de venta de cocaína con el peso y características adecuadas para lograr el enriquecimiento.

De otro lado, los hechos no pueden ser valorados como la comisión puntual de un delito, tal como se pretende, pues en la precitada Sentencia se aprecia la agravante simple de reincidencia, al haber sido condenado a la pena de tres años de prisión por Sentencia firme, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

Así las cosas, aunque la mera existencia de antecedentes penales no ha de conllevar, en estos supuestos de residentes de larga duración, la decisión de expulsión, en el supuesto que nos ocupa, a juicio de la Sala, de la naturaleza y la gravedad del delito por el que fue condenado el interesado se infiere la existencia de la especial situación exigida a tales efectos habida cuenta que los hechos delictivos son contrarios al orden público, por cuanto atentan contra la administración de justicia, y son contrarios a la salud pública y, en consecuencia, al interés social.

Así resulta de la valoración de las circunstancias especiales que concurren en la actuación delictiva, concretada en el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, delito que atenta gravemente contra la salud pública, cometido mediante el acceso total a una vivienda empleada como almacén en el que se custodia y manipula la cocaína por el interesado y otras dos personas, todas ellas dedicadas a la venta de la sustancia, en cantidad de notoria importancia, para su enriquecimiento. Además, concurre la agravante de reincidencia, que evidencia un absoluto desprecio hacia las más elementales normas de la convivencia. Todo ello hace que la conducta no pueda valorarse como una mera infracción de la ley, sino como la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad.

En suma, de la apreciación global y conjunta de su actuación delictiva resulta que atenta de manera muy grave contra la seguridad pública, sin que sus circunstancias personales, incluida la paternidad de una menor, sean suficientes para enervar la procedencia de la expulsión. Recordemos que es la niña, de nacionalidad española, la titular de los derechos derivados de su condición de ciudadana de la Unión Europea, no el aquí apelante, los cuales no se ven afectados por la expulsión de su progenitor, ya que está a cargo de su madre.

Consecuentemente, a juicio de la Sala, la valoración del arraigo del afectado, que ha de tomarse en consideración por su condición de residente de larga duración, se estima insuficiente para anular la expulsión, por lo que sus alegaciones han de ser rechazadas con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

En definitiva, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 258/2018, de 6 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 148/2018, QUE SE CONFIRMA EN TODOS SUS EXTREMOS.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0175-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0175-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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