Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7324/2015 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100047
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:311
Núm. Roj: STSJ GAL 311/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2018
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7324/2015
RECURRENTE: Gabriela
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADA: ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 24 de enero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7324/2015 interpuesto por
el Procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER
CURROS NEIRA en nombre y representación de Gabriela contra Acuerdo de 22-6-15 que fija justiprecio finca
num G-15.0780- 1920 Obra 043ADIF1007-Proyecto Modificado del proyecto Constructivo de Plataforma del
Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. T.m. Santiago. Exp. 322/12 . Ha sido parte demandada JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO. Comparece
como parte codemandada ADIF , representada por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2018 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 78.396,49 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña por la que fija justiprecio de la finca G-15.0780-1920, expropiada para la obra corredor norte-noroeste de alta velocidad EJE OURENS E -SANTIAGO. T. M. SANTIAGO
SEGUNDO.- Ha de señalarse en primer lugar y con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, que del suplico de la demanda resulta que se solicita la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia se acuerde la expropiación total de la finca por resultar antieconómica para el administrado la conservación de parte de la finca no expropiada, de conformidad con el art. 23 de la LEF , con fijación del valor del inmueble expropiado y los perjuicios causados en la cantidad de 81.663,85 euros; subsidiariamente.... y subsidiariamente...
Desde luego la declaración de la expropiación total podrá obtenerse, en su caso, previa petición a la administración expropiante y, una vez agotada la vía gubernativa, con ocasión de la revisión jurisdiccional de la eventual negativa que la misma dé como respuesta, si se justifica que la explotación de la parte no expropiada deviene en antieconómica, pero nunca como en este caso, directamente en sede jurisdiccional con motivo de la impugnación de la resolución del Jurado fijando la valoración del bien expropiado (por todas sentencia, que incluso se cita en la contestación, del TS de fecha 23 de enero de 1996 ), ya que el objeto de la misma queda acotado por el contenido de la función legalmente encomendada a dicho órgano administrativo de tasación, que no es otra que la de fijar el justiprecio del bien expropiado, según el acta de ocupación, quedando extramuros de su competencia y, por ende, de la revisión jurisdiccional, cualquier otra decisión distinta que pueda plantearse en el seno der procedimiento expropiatorio.
En cuanto al fondo del asunto discrepa la parte demandante del justiprecio fijado, en efecto, por el Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña, aduciendo que el valor del suelo es el que ha calculado su perito y que el ruido al que queda expuesta la finca hace inhabitable la vivienda ubicada en la misma, debiendo indemnizarse el demérito que de ello deriva.
Valorando esa pericial conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , debe advertirse que lo señalado por un perito contratado por el expropiado no puede prevalecer sin más sobre los criterios del Jurado por aplicación del principio de presunción de validez de sus acuerdos, a los que se refiere por ejemplo la sentencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2014 .
TERCERO.- En este supuesto, que la Sala enjuicia, yerra el perito el arquitecto Sr. Justino en su informe cuando aplica el método residual para valorar suelo clasificado en el planeamiento como urbanizable delimitado, el cual se rige en ausencia de un plan de sectorización por normas aplicables al suelo en rústico, pero a mayor abundamiento, hemos de señalar que respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998, ya que a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos.
La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada .
Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C.
en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido aquel cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse.
Se trata - dice la exposición de motivos de la ley- de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende obviamente que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones.
El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones aprobado por R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial 'ultra vires', respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5- 12-14, rec.
1384/12; 7-5- 15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).
Desde esa perspectiva ya se comprende, como el perito yerra al aplicar erróneamente el método residual a una situación de suelo básica de rural, que es la asignada al suelo urbanizable no programado, y a efectos valorativos se rige por lo dispuesto en el art. 23 del RD Legislativo 2/2008 que establece un sistema de valoración basado en la capitalización de la renta real o potencial de la explotación rústica. Es por esta razón por la que su valoración carece, dado su error en el método seguido al margen de su inidoneidad, de fundamento para enervar la presunción de acierto de que goza la resolución del Jurado aquí recurrida.
En cuanto al demérito supuestamente padecido no resulta debidamente acreditado el mismo desde el punto de vista económico y funcional sobre la base de cual ha sido ciertamente la repercusión de la expropiación sobre la finca no expropiada ni por qué ha de valorarse como se suplica.
Por consiguiente, como esta Sala entiende, lo que se sometió a la consideración primero del Jurado y ahora a la consideración de la misma fue una depreciación calculada por el perito de parte, sin el mayor rigor y menor justificación, en el 25% del valor general del inmueble (folio 135 del expediente, donde el informe figura).
En demanda, como se deja expuesto, se sostiene por el contrario que el ruido al que queda sometida el terreno hace inhabitable la casa que en él existe, lo que es incongruente con el informe en que se sustenta, donde simplemente se reflejan picos de ruido superiores a los estándares, pero no la ineptitud de la casa para ser inhabitada.
Tampoco la indemnización que se solicita por ese concepto en demanda se corresponde con la hoja de aprecio (25% del valor de la finca calculado erróneamente por el método residual) ni resulta congruente con la incidencia de la expropiación, que es de 57 m2 en una finca que cuenta por lo que se deduce del expediente con 2.334 m2 de superficie. Por ello la valoración que el perito emite adolece de toda fundamentación cuando no de imparcialidad para alcanzar el efecto enervatorio de la valoración del Jurado aquí recurrida.
El presente recurso, pues, debe ser desestimado.
CUARTO.- Que procede hacer una especial imposición de costas a la parte recurrente, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA , en su actual redacción), que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.200 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7324/2015 interpuesto por la representación procesal de Gabriela , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, que confirmamos, por resultar conforme a Derecho, con imposición de costas del proceso a la parte recurrente en los términos expuestos en el último fundamento de derecho de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7324-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
