Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 154/2018 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100133
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2964
Núm. Roj: STSJ CAT 2964/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 154/2018
Parte apelante: Custodia
Parte apelada: UNIVERSITAT DE BARCELONA y Carlos María
S E N T E N C I A Nº 35 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª Custodia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Sergi Bastida
Batlle, y asistido por la Letrada Dª. Ana Mª Llopis Melià contra la Sentencia nº 42/2018, de fecha 15 de febrero
de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 69/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1
Barcelona, al que se opone la UNIVERSITAT DE BARCELONA,representada por el Procurador D. Carlos
Testor Olsina, y defendido por el Letrado D. Josep Casanova Gurrera Y Carlos María , representado por el
Procurador D.Francisco Javier Manjarín Albert, y defendido por la Letrada Dª. Montserrat Sabaté Segura.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15/02/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 69/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Rector de la Universitat de Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2015 que resuelve estimar parcialmente el recurso de alzada de Dª Custodia contra la resolución del Presidente de la comisión de Profesorado de la facultad de psicología de fecha 10 de septiembre de 2015 de adjudicación de dos plazas de profesor lector. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de enero de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte demandante impugna la Sentencia nº 42/2018, de 15 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 69/2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Rector de la Universitat de Barcelona, de 18 de diciembre de 2015, que resolvió: '(i) estimar parcialment el recurs d'alçada interposat per la Dra. Custodia contra la resolució del President de la comissió de Professorat de la Facultat de Psicologia de data 10 de setembre de 2015 d'adjudicació de dos places de professor lector al Doctor Carlos María (plaça NUM000 ) i a la Dra. Matilde (plaça NUM001 ), estimant-la únicament en el punt concret relatiu a que la prova B de defensa d'un pla docent havia de realitzar-se en sessió pública.
(ii) ordenà la retroacció de les actuacions del concurs per tal que la comissió específica d'avaluació del concurs publiqués amb la deguda antelació al taulell d'anuncis del centre la convocatòria als candidats que van superar la prova A, a l'efecte de realitzar en la sessió pública la prova B atenent als criteris prèviament acordats el 24-7-2015 per la comissió específica avaluadora'.
La parte apelante, tras señalar que estamos ante una Sentencia que es susceptible de ser impugnada en segunda instancia, plantea los siguientes motivos: 1º) Incongruencia omisiva porque no resuelve el nuevo motivo de impugnación planteado en el acto de la vista oral, contraviniendo lo establecido en el art. 67.1 de la LJCA . Este motivo hace referencia al cambio de la composición de parte de los miembros de la Comisión Específica Evaluadora que calificó, finalmente, el concurso.
2º) Como segundo motivo aduce que la Sentencia de instancia efectúa una incorrecta valoración de la prueba. Estos motivos son específicos para la valoración de los dos aspirantes (el Dr. Carlos María , plaza NUM000 y la Dra. Matilde , plaza NUM001 ).
A. En relación con la valoración del Dr. Carlos María critica la Sentencia de instancia por incorrecta valoración de la prueba.
- Frente a la apreciación de la Sentencia, sostiene que sí hubo una ánimo en la Universidad de Barcelona de dar información parcial e incompleta, alegando cuestiones de protección de datos de carácter personal (doc. 17.2 del EA, folio 241 del EA).
De este documento resulta que la parte solo podría obtener copia de algún apartado de los curriculums de los candidatos que quedaron en mejor posición que ella, negándosele una copia completa. La parte acudió a la GAIP que le dio la razón en su Resolución de 23 de diciembre de 2015 y la UB tuvo que entregar copia completa de toda la documentación (ocultando, en su caso, los datos de carácter personal y especialmente protegidos)[folios 17 a 25 de las actuaciones].
La Sentencia hace suyos íntegramente los argumentos de la parte contraria sin entrar a valorar la prueba aportada por la actora, haciendo una valoración errónea que rechaza una actuación arbitraria ni indicios de favoritismo ni vulneración de las bases.
Concluye que si se hubieran valorado los documentos obrantes en el expediente administrativo, el CV de los candidatos y sus méritos con imparcialidad y objetividad, el Dr. Carlos María no hubiera obtenido la primera plaza.
Cuestiona el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que entendió que como el motivo de impugnación se refería a que la Comisión Evaluadora efectuó una valoración arbitraria de los méritos conforme a los Criterios Específicos aprobados y la parte actora no los impugnó, sino que los consintió, decae el motivo por estar ajustado a Derecho. Al respecto pone de relieve que es posible la impugnación de las Bases del Concurso y los Criterios Específicos, según recoge la STS de 22 de mayo de 2009 que transcribe parcialmente.
Precisamente, el objeto se ha centrado en la valoración arbitraria e irregular llevada a cabo por la comisión específica de dichos criterios conforme a las bases aprobadas y que habrían vulnerado los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( STSJ de Cataluña, de 12 de diciembre de 2011 ). En definitiva, concluye, el principio de igualdad no es un principio autónomo, sino que los principios de mérito y capacidad son los únicos parámetros que dotan de contenido al principio de igualdad de acceso a la función pública.
- Respecto a la valoración de la prueba 'A' del concurso.
La Sentencia se remite a la doctrina de la discrecionalidad técnica de la que dispone la Comisión Específica Evaluadora para valorar los méritos de los CVs de los candidatos (prueba 'A').
La parte puso de manifiesto en el acto del juicio que este principio no es absoluto y tiene límites, que, en este caso, se habrían sobrepasado al valorar los méritos.
Uno de los límites es la necesidad de motivación, dando cumplimiento al mandato del art. 9.3 de la CE (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) en los términos que exige el TS al establecer la necesidad de motivar el juicio cuando así sea interesado por un aspirante o cuando sea impugnado ( STS, de 12 de marzo de 2014, recurso 23/2013 ; STSJ de Catalunya, de 18 de enero de 2003 ). La doctrina de estas sentencias es aplicable al caso y lleva a una conclusión diferente a la de la Sentencia porque la Comisión valoró los méritos de forma arbitraria, ya que valoró de manera diferente en función del candidato y sin que conste en el Acta ni en el Informe razonado de la Comisión Específica la justificación o motivación.
- Discrepa de las apreciaciones de la Sentencia en relación al 'Criterio general relativo a disponer de acreditación para participar en concursos de acceso a cuerpos universitarios'. En el Acta no constaba justificada la valoración efectuada de un criterio preferente (el Sr. Carlos María tenía la condición de 'profesor contratado doctor') que llevó a otorgarle el máximo de 15 puntos (doc. 14 y 15 del EA, folio 221 y s.s. del EA).
Sí consta justificada en el informe complementario, de 9 y 18 noviembre de 2015, folios 371 y 385 del EA).
- En cuanto al CE.2: 'Actividad docente vinculada a las plazas', la Sentencia rechaza sus alegaciones por entender que se hizo una alegación genérica. El Dr. Carlos María obtuvo la máxima puntuación (25 puntos) pero en el acto de la vista el actor acreditó que se valoraron actividades formativas de muy dudosa validez, porque en el CV del Dr. Carlos María , constan las certificaciones que la actora acompañó al acto de la vista para facilitar su identificación, al no estar numerados los documentos (doc. 1). Todos estos cursos no tienen relación con la plaza convocada ('Evaluación de las condiciones psicológicas para el uso de las armas de fuego'; 'Diploma del Curso Turbo-C', 'Lenguaje HTML para diseño de páginas Web') pero han sido valorados y con la máxima puntuación.
Critica que la Sentencia sufre una confusión, generada por la representación de la codemandada, referida al área de conocimiento para la que se convocó la plaza, es decir actividad relacionada con el área 'Personalidad, evaluación y tratamientos psicológicos', no a la psicología sanitaria o clínica. La materia forense es y siempre ha sido del área de Personalidad, evaluación y tratamientos psicológicos. Entre las materias está la forense que lleva impartiendo sin interrupción desde marzo de 2004 (14 años) por lo que no cabe afirmar que los méritos derivados de 'forense' no sean del área de conocimiento para la que se convocó la plaza (así se acredita por una simple consulta en la web pública de la UB).
La codemandada utiliza los conceptos que más le conviene 'área' de conocimiento; 'psicología clínica y de la salud' o 'psicología sanitaria' y 'Área de Personalidad, evaluación y tratamiento psicológicos' (la real).
En el acto de la vista la codemandada afirmó que si fuesen 'forense', posiblemente la adjudicación sería para la recurrente pero no lo es porque se trata de una plaza de psicología clínica, por lo que el Sr.
Carlos María tiene méritos superiores. Pero cuestiona dicha conclusión porque 'forense' es materia de área, el ámbito forense no deja de ser la aplicación de los conocimientos de psicología clínica y de la salud a los problemas específicos que derivan en los tribunales, siendo la principal actividad la evaluación psicológica y por ello forma parte del área de conocimiento del Departamento de la Facultad de Psicología y no de otro.
Niega que las plazas se convoquen para el Máster en psicología general sanitaria, ya que consta en las bases del concurso y no es posible (porque el profesor lector únicamente puede dedicar un 50% de su dedicación a hacer docencia en el Máster, según normativa del Plan de dedicación académica de la UB).
- En cuanto al CE.3 'Actividad investigadora vinculada a las plazas '. Critica que la Sentencia no haya valorado su afirmación de que al Dr. Carlos María se le hayan valorado lo acreditado en el apartado publicaciones docentes 'materiales docentes no publicados', que son de imposible valoración en un concurso de méritos y capacidad. También las participaciones en jornadas y congresos con certificados a nombre de su mujer, la Dra. Aurelia , sin que conste su nombre (certificaciones aportadas por la actora como doc. 2).
No se pronuncia la Sentencia sobre lo referente a los proyectos de investigación, que se han valorado sin que haya aportado justificaciones acreditativas correspondientes. Así, de los 8 proyectos, 2 no tienen número de proyecto ('Adaptación del mcmi a la población española. Perfil bio-psico-social'); el proyecto 'Validació l'escala de creencias racionals i irracionals' se acredita que se presenta la solicitud, pero no la concesión; del proyecto 'Competencias de exposición oral', no hay documentación que acredite que participara en el proyecto. En el resto de los proyectos de investigación ('REDICE 2012, 2014, 2016' y 'en línea: programa online') forman parte el Dr. Carlos María , la Presidenta de la Comisión, Dra. Celia y el Secretario, Dr. Octavio .
Cuestiona los razonamientos de la Sentencia que considera justificada la puntuación en el informe complementario, de 19 de abril de 2016 (doc. 14 del EA) y considera que no se da una motivación suficiente para justificar la puntuación asignada.
- En cuanto al CE.4 'Estancias'. Frente al pronunciamiento de la Sentencia, entiende que al Dr. Carlos María se le valoró una estancia internacional cuando era una estancia como estudiante de ERASMUS, del año 1993 y no podía considerarse estancia docente e investigadora (apartado de los subcriterios a, b, c, d,e, del 'Criterio Específico 4').
Además, entiende que no queda justificada la valoración por el hecho de que correspondiera al periodo de postgrado y por lo tanto se considerara investigación en un centro de reconocido prestigio, ya que en ningún caso se trata de una estancia investigadora realizada con un grupo investigador (aporta fotocopia doc. 3, al no estar numerados los documentos).
Por otra parte, a esta actividad se le otorgó en rango de criterio cuando no es habitual en concursos de este nivel y categoría, por lo que cabe presumir que se aprobó este criterio para favorecer el candidato.
- Respecto al CE.5 'Actividad Profesional'. Entiende que lo alegado por la parte queda acreditado en el informe complementario, de 2 de noviembre de 2015, cuando afirma en relación a la puntuación que 'Malgrat no estigui redactat a l'acta les diferències de puntuació es deuen a l'aplicació d'aquests apartats'.
Al Dr. Carlos María le dieron la máxima puntuación (25 puntos) aunque se valora sin saber la justificación dada por la Comisión Especificada Evaluada, pues no quedó reflejada en el acta ni en el informe ampliatorio, lo que implica una falta de motivación.
La actora obtuvo 20 puntos y sin embargo se le valora igual que al Dr. Carlos María 'Ha treballat en l'àmbit de la psicología sanitària durant més de 15 anys'.
Concluye que los documentos que obran en autos y certificados del CV del codemandado Dr. Carlos María no permiten concluir lo mismo que la Sentencia de instancia porque no tienen ninguna relación con la plaza convocada.
B. En cuanto a la Dra. Matilde : - Respecto al CE.3, en el apartado artículos, pág. 27 y s.s. del CV, prácticamente todos los que constan no corresponden al área de conocimiento de la plaza convocada, por lo que no podían ser considerados como méritos (pertenecen al área de Magisterio y no al área de Psicología).
- Lo mismo sucede en el apartado de participación en congresos y jornadas. Muchas no se corresponden al área de conocimiento de la plaza convocada (pag. 37 y s.s. del CV). Por ejemplo: 'Grup de recerca en Educació Musical i Innovació; Les competències ètiques en la formació musical i corporal del grau d'educació infantil a la universitat. Estudio de la dieta cetogénica para el tratamiento de la epilepsia refractaria en la edad pediátrica.
- En el CE.5, se le dio la misma puntuación que la Dra. Custodia (20 puntos) acreditando menos años de actividad profesional vinculada a la plaza.
En consecuencia ha habido una arbitrariedad a la hora de adjudicar la plaza a la Dra. Matilde .
C. Falta de imparcialidad de algunos miembros de la Comisión Específica Evaluadora.
La Sentencia de instancia entiende que la recusación se formuló extemporáneamente y, además, que no existe interés personal ni amistad íntima, más allá de colaboraciones puntuales en el ámbito estrictamente académico por tratarse de una situación 'comú i freqüent' dentro del personal docente e investigador de las Universidades que lleva a colaborar en publicaciones, participar en equipos de investigación, etc.
En relación con la temporaneidad de la recusación, la parte aduce que se ignoraba la identidad de los miembros, pues solo se publicó el núm. del DNI. Aun conociéndose no se pudo conocer la relación personal y de amistad entre los miembros recusados (folios 217, 220 y 227).
Por otra parte, la Sentencia no se refiere a la renuncia del Secretario Titular, cuando su nombramiento es irrenunciable. Se desconoce el motivo de su renuncia y no consta en el expediente.
Este hecho, la modificación y nueva composición de la Comisión sin seguir el procedimiento establecido (art. 9) acreditan una ilegalidad con el fin de favorecer a los candidatos que finalmente obtuvieron la plaza.
Los documentos aportados como prueba documental y los que constan en el CV de los candidatos prueban que, en el momento de convocarse las plazas, existía un interés por la relación personal y directa entre los miembros de la Comisión Específica recusados y los candidatos que obtuvieron plaza. Dicha relación profesional y personal era constante y abundante.
Cuestiona el informe de 12 de abril de 2016, emitido por los servicios jurídicos de la UB, que establece que existe una ínfima relación entre ellos pero estableciéndola inversamente, es decir, establece la relación con la actividad profesional de los miembros de la Comisión recusados y los candidatos.
Entiende que se ha acreditado lo contrario y la relación entre el Dr. Carlos María y la Presidenta y Secretario de la Comisión no es ocasional sino constante desde el año 2012 hasta la actualidad. Así: (a) Los proyectos de investigación: de los 8 que constan en el CV, 4 forman parte conjuntamente (proyectos REDICE años 2012, 2014 y 2016, doc. 1 prueba documental); (b) la mayoría de las presentaciones docentes, de las 5, cuatro están firmadas por la Dra. Celia y el Dr. Octavio ; (c) Ponencias y comunicaciones presentadas a congresos y (d) Trabajos científicos firmados de forma conjunta.
D. También alega la relación de los miembros de la Comisión citados con la Dra. Matilde : La Dra. Matilde tiene asignada la docencia principal que imparte dentro del grupo de Evaluación psicológica al que también pertenece la Dra. Rosaura ; en su CV consta el artículo y comunicación escrita firmados por ella y la Dra. Rosaura ; desde el año 2014 a 2016 (el mismo año de convocatoria de las plazas) pertenece al proyecto de investigación, financiado con 15.000 euros y cuyo investigador principal es la Dra.
Rosaura ; la Dra. Matilde ha publicado trabajos con la Dra. Rosaura , como son GREC 648781, año 2015y GREC 388175, año 2015.
A tales efectos, invoca nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2007 (recurso 262/2003 ), que parcialmente transcribe y STSJ de Madrid, de 3 de abril de 2002, recurso 79/2001 ; TSJ de Extremadura, 28 de marzo de 2003, recurso 104/2002 y de Andalucía, de 19 de septiembre de 2005 (recurso 10079/2000).
Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Tanto el codemandado, Dr. Carlos María , como la Universitat se oponen al recurso de apelación, solicitando que se confirme la Sentencia.
TERCERO. - Imputa a la Sentencia una incongruencia omisiva porque no resuelve un nuevo motivo de impugnación planteado en el acto de la vista oral. Se refiere a un cambio en la composición de parte de los miembros de la Comisión Específica Evaluadora.
El Secretario titular, Dr. Hilario , dejó de formar parte de la Comisión y fue sustituido por el Vocal titular, Dr. Octavio y la Secretaria Suplente, Dra. Rosaura pasó a ser Vocal Titular. La parte apelante entiende que dicho cambio se efectuó sin seguir el procedimiento legalmente establecido (doc 19 y folio 205 del EA) y que estamos ante una nulidad de pleno derecho del art. 62 de la Ley 30/1992 , ya que no constan en el expediente los motivos de su sustitución o renuncia. Además, el nombramiento como miembro de la Comisión Específica Evaluadora es irrenunciable según la Normativa del concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios. Por lo demás, niega que se esté ante una cuestión nueva, como alegó la Administración demandada en el acto del juicio porque tal circunstancia fue alegada en la demanda -que no se acumuló- que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona (procedimiento abreviado nº 345/2016). Del mismo modo, sostiene que al tratarse de un procedimiento abreviado, en el que la demanda se formula sin el expediente administrativo, cabe alegar otros motivos en el acto de la vista, conforme al art. 56.1 de la LJCA (STSJ de Canarias, de 13 de noviembre de 2013 y STSJ de Castilla y León, de 4 de abril de 2014 y STC 58/2009, de 9 de marzo ). Finalmente, alega que se trata de un motivo que fue admitido por el Juez a quo (FD 4º), por lo que debería haberse resuelto en la Sentencia ( STC 53/1991, de 13 de marzo y la STC de 13 de marzo de 2007 , que examinan la incongruencia omisiva y el derecho a la tutela judicial efectiva).
La Sentencia rechaza la indefensión alegada porque la recurrente en sede jurisdiccional tuvo acceso a todo el expediente y pudo ampliar las alegaciones que consideró oportunas. La Sentencia no se refiere específicamente a la cuestión que ahora se examina, pero su generalidad permite entender comprendida esta alegación, lo cual no equivale a que no tuviera que examinarse la problemática que plantea.
Hemos de precisar que le Tribunal Constitucional admite una respuesta global o genérica para evitar el vicio de incongruencia, siempre que se trate de alegaciones no sustanciales y quede implícito el rechazo de la alegación no examinada.
En este caso, es cierto que el recurrente no utilizó este argumento ni en vía administrativa ni en el recurso de alzada (doc. 22 del EA, folios 281 y s.s. del EA, presentado el 18 de septiembre de 2015). Y en este proceso no podemos examinar el contenido de otra demanda que se sigue ante otro Juzgado - y que no fue acumulada. Si se observa el recurso de alzada la relación a la que alude siempre es a una 'vinculación indirecta' entre la Dra. Aurelia y los Dres. Celia y Octavio , pero en ningún momento se hace referencia a una causa de abstención y recusación en relación con el Dr. Carlos María . Lo mismo sucede con la Dra.
Matilde y la Dra. Rosaura (folio 292 reverso del EA)- Por otra parte, aunque la demandante afirme que no tuvo conocimiento de la modificación de la Comisión, ello no es así. La Dra. Custodia tuvo acceso a todo el expediente administrativo (como resulta del documento 17.3 del EA, folio 249 del EA). Se le facilitó copia, entre otros documentos, de las Actas de la Comisión Específica con la valoración e informe razonado de las pruebas A y B, en las que consta como Secretario el Sr. Octavio y como Vocal titular la Dra. Rosaura . Y el nombramiento de la Comisión Específica Evaluadora, según el certificado del Jefe de Oficina de Asuntos Generales de la Facultad de Psicología (doc.
10.1 del EA, folio 206 del EA) se publicó en el tablón de anuncios de la Facultad, el 23 de junio de 2015, cumpliendo con lo previsto en las bases de la convocatoria (art. 6, doc. 5, folio 23 a 30 del EA). Conforme a este artículo, la composición de las Comisiones Específicas ha de hacerse pública en los tablones de anuncios de cada centro en el plazo máximo de 15 días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria en el DOGC, el 22 de mayo de 2015 (folio 25 del EA).
Tampoco pueden tener acogida los argumentos de fondo. El doc. 10 del EA (folio 204 del EA) solo establece la composición del órgano calificador (1 Presidente y 4 vocales), pero no quien ocupará la posición de Secretario. Luego el desempeño de dicho cargo por el Sr. Octavio no infringe norma ni nombramiento alguno.
Lo mismo cabe decir respecto a la Dra. Rosaura que entró como vocal en sustitución del Dr. Hilario , que era Vocal.
Por otra parte, la sustitución puede operar por causa justificada (enfermedad, ausencia, etc.) y el actor no ha acreditado que tal sustitución sea fraudulenta ni qué norma contraviene (tal sustitución está prevista en el art. 24 de la Ley 30/1992 ).
Del mismo modo y sin olvidar que una ausencia no equivale a una renuncia al cargo, tampoco se vulnera el art. 9 de la normativa de concursos de acceso entre profesorado acreditado a las plazas docentes, porque en este caso estamos ante una convocatoria para seleccionar contratados temporales (profesor lector) no para la provisión de plazas de los cuerpos docentes universitarios (catedráticos y profesores titulares de Universidad) (folios 1 y 23 del EA).
CUARTO. - Es el momento de pasar a examinar la valoración de la prueba A del concurso.
Las bases del concurso (doc. 5, folios 23 a 30 del EA) refiere una valoración preferente de las acreditaciones para participar en concurso de acceso a cuerpos universitarios. Pero la ponderación se hace con el resto de los méritos curriculares de los candidatos, pues los criterios generales de valoración establecidos por la Universidad de Barcelona en base a los que las comisiones han de decidir los criterios específicos son (i) la competencia disciplinaria específica; (ii) la capacidad docente e investigadora y (ii) la adecuación a las prioridades docentes e investigadoras de la plaza.
En el caso del Dr. Carlos María , acreditó seis títulos de postgrado; una beca pre-doctoral; una beca Erasmus y un premio extraordinario de doctorado, además de dos acreditaciones profesionales. Estas son las méritos que valoró la comisión y su valoración alcanzó una puntuación superior a la Dra. Custodia , como resulta del doc. 14 (folios 221 y s.s. del EA). En esta Acta se aprobaron los criterios específicos para la plaza a proveer (folios 208 y 221 del EA).
Todos estos méritos se ponderaron con el resto de méritos académicos (titulaciones, postgrado y becas/ premios).
La valoración de los méritos académicos de los tres aspirantes se motiva como sigue: En caso del Dr. Carlos María , 'Mèrits acadèmics relacionats amb l'àrea de les places: Té diversos cursos de postgrau, va gaudir de beca predoctoral i va ser premi extraordinari de doctorat. Presenta vàries acreditacions professionals' (folio 223 del EA).
La Dra. Custodia : 'Mèrits acadèmics amb l'àrea de les places: Ha realitzat diversos cursos de formació i vàries acreditacions professionals' (folio 223 del EA).
La Dra. Matilde : 'Mèrits acadèmics relacionats amb l'àrea de les places: Té molts cursos de formació continuada, un diploma de postgrau i diverses acreditacions professionals. Ha gaudit d'una beca predoctoral.
Està acreditada com a professora agregada per AQU' (folio 224 del EA).
La Sentencia, que acoge la doctrina de la discrecionalidad técnica, ha entendido que la valoración está suficientemente motivada. La actora no ha presentado prueba adecuada para destruir la motivación del órgano de calificación; la realidad y corrección del juicio técnico y la valoración de la Sentencia de instancia. En realidad, pretende ahora en esta segunda instancia sustituir dichas apreciaciones consecuencia de la prueba y sustituirlas por las propias, olvidando que en esta segunda instancia ha de acreditarse que la valoración ha sido arbitraria, ilógica, irracional o ajena al material probatorio que obra en autos. En consecuencia, este primer motivo ha de ser rechazado.
QUINTO.- También cuestiona la valoración del criterio CE.2, relativo a la actividad docente de las plazas.
En primer lugar, afirma que se han valorado diversas actividades formativas ' de muy dudosa validez' que, además, no guardan relación con la plaza a cubrir.
Como significa la Sentencia de instancia, el Dr. Carlos María 'acredita amb el CV una amplia experiència docent i universitària destacant especialment el número de assignatures de màster i graus impartits vinculats amb les places de l'Àrea de Personalitat, Avaluació i Tractament Psicològic,CE2 CE2 apartat a) en concret el Màster en Psicologia Clínica i de la Salut i el Màster en Psicologia general sanitària CE2 apartat b) i altres mèrits docents en Psicologia clínica CE2 apartat g). Per contra la majoria de crèdits que consten en el CV de la recurrent corresponent a l'àmbit de la Psicologia forense i no acredita la docència en el màster oficial en Psicologia clínica i de la Salut ni el de Psicologia general sanitària, màster aquest últim pel qual no s'han convocat les places tal i com s'acredita en l'acta de reunió extraordinària 3/2015 del Consell de departament Avaluació i tractament psicològics de data 28 d'abril'.
La Dra. Custodia presentó méritos de Psicología Forense y cuestiona que estos méritos no hayan sido tenidos en cuenta sobre la base de que no pertenecían al Àrea de Personalitat, Avaluació i Tractament Psicològic.
No obstante y en lo que ahora interesa, consta en el doc. 11, folio 208 y s.s. del EA que la Comisión Específica Evaluadora sentó el criterio de que valoraría como actividad docente vinculada al área de las plazas la: '(a) Experiencia en docencia universitaria en licenciatura y grado del área de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos.
(b) Experiencia en docencia universitaria en el Master Oficial en Psicología Clínica y de la Salud y/o Master en Psicología General Sanitaria.
(c) Experiencia en docencia universitaria en postgrados.
(d) Publicaciones docentes.
(e) Participación en proyectos financiados de innovación docente.
(f) Formación recibida específicamente en docencia (g) Otros méritos docentes en Psicología Clínica i de la Salud'.
La Comisión Específica Evaluadora se sujetó a sus criterios y entendió que la experiencia en docencia a valorar -vinculada al contenido funcional de la plaza guarda relación con el Master Oficial en Psicología Clínica y de la Salud y/o Master en Psicología General Sanitaria. Del mismo modo, en otros méritos docentes se han de relacionar con la Psicología Clínica i de la Salud.
Ciertamente que las bases de las convocatorias pueden ser impugnadas también cuando se resuelve la misma ( STS de 22 mayo 2009 , RJ 2009, 6358 y STSJ de Cataluña, Seccion 4ª, nº 1328/2011, de 12 de diciembre, recurso contencioso-administrativo nº 2386/2008 ), pero para ello es preciso destruir la presunción de legalidad y acierto de dichas bases, lo que aquí no ha acontecido.
Lo mismo hemos de aplicar en el caso de los criterios específicos aprobados por la Comisión Específica, que por su especialización, objetividad e imparcialidad, ha de prevalecer a salvo de una contundente prueba en contrario. En este caso, no solo la actora no ha acreditado mediante una prueba pericial que la Psicología Forense esté relacionada con la experiencia y la docencia de la plaza convocada, por lo que los criterios aprobados por el órgano de selección, que goza de discrecionalidad técnica, han de prevalecer, sino que la importancia de la rama de Psicología Clínica y de la Salut consta en el informe complementaria de la Comisión Específica Evaluadora, y emitida a instancia de la Comisión de Reclamaciones (doc. 39 y folios 386 del EA).
El informe complementario de 18 de noviembre de 2015, que se pronuncia en los siguientes términos '(...) la comissió considera que en aquesta àrea de coneixement, Personalitat i Avaluació i Tractament Psicològics, és fonamental l'experiència docent, investigadora i professional en psicologia clínica i de la salut. L'experiència professional amb pacients/clients és imprescindible per donar una docència de qualitat amb coneixement directe de la professió, tant en grau com en postgrau/màster dins d'aquesta àrea...'.
Otro informe complementario que obra en el doc. 35, folio 371 y s.s. del EA*, elaborado con motivo del recurso de alzada de la demandante, de 2 de noviembre de 2015, sobre los criterios específicos acordados por la comisión evaluadora y la imputación de no haber tenido en cuenta determinados méritos docentes alegados por la Dra. Custodia , responde que 'La comissió considera que sí ha tingut en compte tots el mèrits al legats, però que els aspectes que més puntuaven a l'apartat eren nombre de crèdits de grau i màster oficial impartits i aixó resultava en la máxima puntuació atorgada al candidat Dr. Carlos María '.
En definitiva, los criterios específicos relativos a los méritos docentes valoran con prioridad el número de créditos de docencia de grado y docencia en el Máster oficial de Psicología Clínica y de la Salud y/o Máster en Psicología General Sanitària, en los que el Dr. Carlos María superaba a la apelante.
El perfil de la recurrente, tal como resulta del CV, corresponde al ámbito de la Psicología Jurídica y Forense que no forma parte en la actualidad del Máster de Psicología Clínica y de la Salud).
El CV del Dr. Carlos María supera ampliamente el de la Dra. Custodia , porque colabora desde 2007 en el Máster de Psicología Clínica y de la Salud y desde su creación, en 2013, en el Master de Psicología General Sanitaria como profesor y coordinador de dos asignaturas aplicadas de los contenidos propios del Máster (Trastornos de la personalidad y Disfunciones sexuales). También ha dirigido trabajos de final de máster y ha sido miembro de Tribunales de los dos masters. A ello ha y que unir la participación en proyectos de innovación docente, cursos de formación en docencia universitaria avalada por el Institut de Ciencias de l'Educació y las publicaciones docentes realizadas..
SEXTO.- También impugna la valoración del criterio (CE3) relativo a la actividad investigadora vinculada al área de las plazas. El actor alega que en el apartado publicaciones docentes al Dr. Carlos María se le han valorado materiales docentes no publicados. Además, se le han valorado participaciones en jornadas y congresos con certificados a nombre de su muer. El codemandado aduce que se trata de una alegación nueva que ni figuraba en la demanda ni se hizo valer en el acto de la vista.
Esta cuestión tampoco puede ser acogida. De entrada la defensa del codemandado razona suficientemente que es una práctica habitual en los congresos nacionales e internacionales que el certificado acreditativo de presentación de los trabajo se entregue a nombre del investigador que firme en primer lugar, porque es quien hace la presentación. Ello no significa que el trabajo sea individual ni que los otros miembros no sean colaboradores o que no participen. Así resulta del doc. 2, de cuya página 6ª resulta que las presentaciones de comunicaciones pueden ser atribuidas a todos los investigadores que han sido autores de la investigación presentada -incluso aunque no hayan participado en el Congreso (que no es el caso del Dr.
Carlos María ). En el caso del Dr. Carlos María , la documentación de su CV acredita que ha participado en todos los congresos y jornadas en las que ha participado, incluso en aquellos en que no consta como primer autor del trabajo presentado.
En relación con la justificación de los méritos de investigación, la parte codemandada, mediante escrito de 26 de septiembre de 2017, justificó que las acreditaciones justificativas de proyectos y becas (criterio CE3), no se aportaron porque se trata de documentación que obra en poder ya de la Administración y estos méritos se pueden contrastar con los registros públicos de la Universidad a partir de los correspondientes números de referencia que sí se consignaron en el CV.
Los miembros de la Comisión Evaluadora pueden verificar a través de los medios que estiman más oportunos (entre ellos la consulta de registros públicos de la Universidad) la información facilitada por los candidatos en su Curriculum.
Del mismo modo, aportó como doc. 2 un documento que acredita la ejecución de los proyectos de investigación descritos en el Curriculum siguientes.
Justificación de la realización del programa 'Adaptación y Baremación del MCMI-III a población española (certificado de la Universidad Complutense, 2002-2006).
Justificación del programa 'Relación entre la respuesta inmune y la conducta: Elucidación mediante dos enfoques experimentales' (solicitud de subvención en el que figura el Dr. Carlos María como investigador (1996-1999).
Justificación del programa 'Aprendizaje basado en las propias experiencias: evaluación de resultados' (certificado de la UB, curso 2012-2013).
Justificación del programa 'Competencia de exposición oral en contextos académicos: trabajo en equipo' mediante certificación de la UB (curso 2011-2012).
Justificación del Programa online de control del peso para la población adulta con sobrepeso y obesidad que se ha justificado con la notificación de la resolución de subvención otorgada por la realización del proyecto, donde consta el Dr. Carlos María como personal investigador (2014-2016).
Justificación del programa 'Validación de la Escala de Creencias Racionales e Irracionales (ECReI) y análisis de su relación con indicadores de enfrentamiento y salud', a través del certificado de la UB, junto con la solicitud de subvención presentada (2014-2015).
Justificación del programa 'Aprendizaje experiencial de técnicas y habilidades terapéuticas en la formación del Psicólogo General Sanitario', a través de certificado de la UB (2014- 2016).
Justificación del programa 'Perfil Bio-Psico-Social de las mujeres diagnosticadas de Fibromialgia', mediante certificación de la UB y la solicitud de subvención en la que consta el Dr. Carlos María como personal investigador del programa (2014-2016).
Todos estos documentos justifican la realidad de los méritos y la inconsistencia de las alegaciones de la parte apelante.
SÉPTIMO.- También se cuestiona la valoración del criterio CE5, relativo a la actividad profesional porque el Dr. Carlos María obtuvo la máxima puntuación. Además, se pone de relieve que dicha máxima puntuación no se ha justificado pues no ha quedado reflejada en el acta ni en el informe razonado, imputando una falta de motivación. La Sentencia de instancia ha descarta también que se haya actuado de forma arbitraria.
El Acta de la Comisión de Reclamaciones de, 9 de noviembre de 2015, solicitó un informe complementario a la Comisión Evaluadora (doc. 35 del EA, folios 371 y ss del EA) que se elaboró el 18 de noviembre, justificando (como se ha visto) que las diferencias en la valoración se deben, básicamente, a la actividad profesional en su relación con el ámbito de la psicología clínica y de la salud, la duración, el tipo de vinculación del centro, el tipo de centro, el tipo de actividad y el cargo ocupado.
Del mismo modo, ese mismo informe complementario de 18 de noviembre de 2015 (docs. 39, folios 384 y s.s. del EA), tras relacionar los méritos alegados, concluye que la Dra. Custodia trabajó en el ámbito de la psicología sanitaria más de 15 años, pero la documentación aportada solo acreditó 10 años (1996-2006). No se valoró el resto de actividades (en gabinetes privados) porque no estaba acreditado.
En cambio el Dr. Carlos María , trabajó en el ámbito de la psicología sanitaria durante más de 15 años, periodo que quedó acreditado durante más de 15 años, en centros con actividad desarrollada como psicólogo sanitario; 10 actividades profesionales diferentes a lo largo de 25 años. Entre ellas, la actividad de profesor en la Escuela de Policía de Catalunya (valorada como docencia) y el resto de actividades relacionadas con el área de la psicología sanitaria como profesionales (psicólogo y sexólogo, en diferentes centros. Institut Dexeus; Clínica Mar; Institut Corbella d'Assistència Psicológica i Psiquiàtrica, Institut d'estudis de la Sexualitat i la Parella; Asociación para la rehabilitación de Enfermos Psíquicos, Instituto Universitario de Reumatología de Barcelona). Del mismo modo desempeño el cargo de Psicólogo interino del Cuerpo de Titulados Superiores de la Generalitat de Catalunya en la Escuela de Policía de Catalunya. Su trayectoria profesional era la más dilatada entre los candidatos presentados.
En el criterio CE.5 y su peso específico (Área de conocimiento Personalidad y Evaluación y Tratamiento Psicológico) se consideró que era fundamental valorar la experiencia docente, investigadora y profesional en Psicología Clínica y de la Salud. Para este mérito la experiencia profesional con pacientes y clientes es imprescindible para dar una docencia de calidad con conocimiento directo de la profesión, tanto en grado como en postgrado o máster Por ello esta experiencia profesional se valoró en un 25% del total del CV, si bien sin dejar de valorar la importancia de la investigación en este tipo de plaza, por ello la actividad investigadora representaba un 35% (30% directo y 5% de estancias).
En definitiva la actora tampoco ha acreditado que la Comisión haya actuado con arbitrariedad o que el CV y los méritos del Dr. Carlos María no sean superiores al CV y los méritos de la recurrente.
OCTAVO.- La apelante pretende sembrar dudas sobre la objetividad de la Comisión Específica Evaluadora debido a la sustitución de dos de sus miembros.
Ya hemos dicho que la actora nada opuso cuando tuvo conocimiento de los dos cambios porque la composición fue publicada el 23 de junio de 2015 (folio 207, 211 y 212 del EA), antes de decidirse el concurso.
El Dr. Octavio ya formaba parte de la Comisión Específica Evaluadora. No se había designado Secretario y la Dra. Rosaura sustituyó al Dr. Hilario .
Además, se aprobaron los criterios específicos para la selección de los profesores lectores y dichos criterios se publicaron en el tablón de anuncios del Departamento, por lo que fue pública y notoria la composición de la Comisión Específica Evaluadora (doc. 11.2, folios 211 y 212 del EA).
La actora entiende que existía una relación entre el demandante y el Dr. Octavio y la Dra. Rosaura .
Dicha alegación se basa solo en el CV, sin pasar a examinar los documentos.
Pero el hecho de que haya participado en trabajos colectivos con el Dr. Octavio y con la Dra. Celia .
Al respecto, hemos de tener presente que las alegaciones de la parte apelante son genéricas, y la parte apelada, la representación del Dr. Carlos María , expone claramente cuál ha sido la participación del Dr.
Octavio y la Dra. Celia .
No obstante, dicha coincidencia en trabajos de investigación es una práctica habitual en el ámbito universitario, siendo destacable la antigüedad de los tres miembros de la Comisión, con más de 35 años de media. Como se desprende del informe, de 2 de noviembre de 2015, la relación investigadora y docente de estos miembros con los candidatos (de la que no está exenta la recurrente) es una parte ínfima del CV de los mismos.
El CV del Dr. Carlos María , señala que acredita que presentó como mérito unas 18 publicaciones científicas y técnicas, y solo en una de las presentaciones aparece como autor uno de los miembros del Tribunal (el Dr. Octavio ).
El CV presenta 47 presentaciones de carácter científico, y solo en una aparece como autor el Dr. Octavio , y en otra la Dra. Celia .
También aportó como méritos 4 publicaciones docentes y 13 materiales docenes no publicados. En ninguna de ellas apareció ningún miembro del Tribunal.
En definitiva, no ha quedado acreditada la incidencia de dicha colaboración puntual en proyectos de investigación haya sido decisiva para obtener la puntuación final obtenida, que, por otro lado no la obtuvo en todos los apartados el Dr. Carlos María (pues en el apartado CE-3 Actividad investigadora vinculada al área de las plazas, la puntuación máxima la obtuvo el Dr. Ramón ). La Comisión pone de relieve que se han tenido en cuenta todos los méritos, pero los méritos que más puntuaban eran el número de créditos de grado y máster oficial impartidos y esto resulta de la máxima puntuación obtenida por el Dr. Carlos María .
Tampoco se ha acreditado que existiera alguna causa de recusación (cuya existencia fue negada por los miembros de la Comisión Específica afectados), por lo que hemos de coincidir con la Juez a quo en que no se ha acreditado que la Comisión Específica hubiera actuado con arbitrariedad y hubiera dado un trato de favor al aspirante finalmente seleccionado.
NOVENO.- Lo mismo cabe decir respecto a la valoración de la Dra. Matilde . El informe razonado que obra en el folio 223 y s.s. del EA, justifica la actividad docente vinculada al área de las plazas, pues fue profesora en asignaturas de grado del área de conocimiento durante 8 años y participó en postgrados y masters. Codirigió 2 tesis del área y tiene publicaciones docentes y extensa formación específica en docencia.
En cuanto al resto de los méritos nos remitimos a dicho informe, que no es menester reproducir, por cuanto la actora no ha acreditado mediante prueba pericial ad hoc, la crítica a la valoración de los méritos y a la puntuación obtenida, dando por reproducidos también los razonamientos de la Sentencia de instancia, por ser sobradamente conocidos por las partes, ya que no han sido desvirtuados.
DÉCIMO.- Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser desestimado. No obstante, teniendo en cuenta que existían serias dudas de hecho y de derecho, no procede efectuar la imposición de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña. Custodia , contra la Sentencia arriba indicada.2º) Sin imponer las costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0000.01 0154 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0154 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de enero de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

