Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 350/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 367/2014 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 350/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100406

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6416

Núm. Roj: STSJ CV 6416/2017


Encabezamiento


Procedimiento Ordinario - 000367/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 350 / 2017
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000367/2014, promovido por
la Procuradora Dª. ANA Mª. BALLESTEROS NAVARRO en nombre y representación de D. Florencio
contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P.
168/12; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha
comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y como codemandados el HOSPITAL GENERAL
UNIVERSITARIO DE VALENCIA, representado por el Letrado D. BERNARDINO GIMENEZ SANTOS y
ESPECIALIZADA Y PRIMARIA L'HORTA MANISES, S.A., representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA
CAMPS SAEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 27 de junio del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. 168/12.

A juicio del actor, existió falta de atención adecuada, indebido retraso diagnóstico, falta de realización de pruebas para diagnosticar una torsión testicular y retraso en la intervención quirúrgica, pese a acudir al Hospital General de Valencia por las mismas causas hasta en tres ocasiones, la intervención se retrasó 7 meses con necesidad de colocación de prótesis y pérdida de testículo, con las repercusiones psicológicas y afectivas-sexuales, considerando que contaba con 18 años edad.

Solicita una indemnización de 100.000 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.



SEGUNDO.- La administración y el Hospital General de Valencia, sostienen que desde el 6 de mayo de 2011, quedaron establecidas con carácter definitivo las secuelas y su alcance. Como el actor presentó su reclamación el 18 de junio de 2012, la acción estaría prescrita.

Por su parte el actor señala que el 8 de noviembre de 2011, acude al hospital para revisión, y que el alta definitiva se le da el 3 de enero de 2012. Por lo que en ningún caso la acción habría prescrito.



TERCERO.- Debemos pues dar respuesta, en primer término, a lo alegado por la administración sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993, del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.

Para ello partiremos de los antecedentes que se reflejan en el informe del inspector médico al ajustarse a la historia clínica del actor: '1.- El paciente D. Florencio , acudió el 10/11/2010 al Servicio de Urgencias del Hospital General de Valencia, según consta en la Historia clínica, por dolor en flaco izquierdo que irradiaba a testículo, sin fiebre ni vómitos y sin antecedentes de interés conocidos. Tras exploración y pruebas complementarias (RX tórax, analítico y ECO abdominal) se le pautó tratamiento con Nolotil, Primperan y Adolonta, siendo diagnosticado de Cólico nefrítico, dándole el alta al ceder el dolor y recomendándole que si se repetía el dolor de forma intensa acudiera a su Hospital.

2.- El paciente el 12/11/2010, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Manises, por presentar según consta en la Historia clínica, desde el día anterior dolor en testículo izquierdo con edema y febrícula, no síndrome miccional, niega relaciones sexuales de riesgo, no trauma. A la exploración genitourinaria presentaba: testículo izq. edematoso inflamado, duro, enrojecido y doloroso. No secreción uretral. Signo de Phren negativo. Fiebre 37°. Se pide análisis de orina y sedimento siendo negativo y es diagnosticado de Orquiepidimitis, dándole tratamiento, remitiendo, a domicilio y control por Consultas externas de Urología con carácter preferente.

3.- El paciente el 13/11/2010, acudió de nuevo al Servicio de Urgencias del Hospital de Manises, al persistir el cuadro de dolor y febrícula, se comentó el caso con Urología que recomienda se realice Eco Doppler de testículo y tras su realización se diagnostica de hallazgos compatibles con Torsión testicular evolucionada, siendo ingresado en el Servicio de Urología.

4.- El paciente es dado de alta al día siguiente 14/11/2010 con el diagnóstico de Torsión testicular izquierda evolucionada con presentación clínica atípica, ya que se descarta intervención quirúrgica con evolución favorable, manteniendo algunas molestias pero que no 1e han impedido dormir por la noche. Se le prescribe medicación y suspensorio mientras resulte eficaz para aliviar las molestias y se cita en Consultas externas a los 15 días programándose Eco y ser revalorado una vez pasada la fase aguda inflamatoria.

5.- El paciente es visto el 17/11/2010, clínicamente con el dolor bien controlado, a la exploración muestra testículo pseudotumoral indurado y retraído, tiene décimas de fiebre y sigue con el antibiótico. Siendo programado para Orquiectomia más colocación de prótesis testicular y solicitándose ECO de control evolutivo.

6.- El paciente el 25/11/2010, es visto por la consulta de Preanestesia, y por Urología el 09/12/2010 por presentar febrícula todas las tardes a pesar del tratamiento. Se pauta Ciprofloxacino durante 10 días. Es visto de nuevo el 14/01/2011, ya no presenta fiebre, Eco confirma evolución del proceso y esta pendiente de intervención.

7.- El paciente ingresa el 05/05/2011 siendo dado de alta el 06/05/2011 tras intervención: Orquiectomía, colocación de prótesis testicular y fijación de test. contralateral, con buena evolución.

8.- Es visto en Consultas externas el 16/05/2011 con buena evolución y revisión a los seis meses.

9.- El 03/0l/20l2, el paciente se encuentra bien y es dado de alta definitiva.'

CUARTO.- Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.



QUINTO.- En el caso analizado no hay duda de que en noviembre de 2010 el actor sufrió atrofia testicular izquierda, como consecuencia de torsión testicular, y que posteriormente el 5/mayo/11 se somete a intervención quirúrgica de orquiectomia inguinal izquierda de testículo atrófico, colocación de prótesis testicular, y fijación del testículo contralateral. Es dado de alta hospitalaria el 6/mayo/11. Por tanto desde el 6 de mayo de 2011, el recurrente conocía la secuela sufrida a causa de la torsión testicular. Con independencia de que se siguiera controlando la evolución de la herida quirúrgica - 16 de mayo-, y que el alta definitiva del proceso fuera del 3/enero/12, dado que el actor ya conocía las secuelas en todo su alcance por las que reclama el 6/ de mayo/11.

Los preceptos legales anteriormente referidos no dejan margen de interpretación a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto del momento en que se conocen las secuelas o el resultado dañoso, y de acuerdo con ello no podemos admitir, en este caso, que el 'dies a quo' para el computo del año pueda fijarse en la fecha distinta a la del 6 de mayo de 2011.

Por lo razonado procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.



SEXTO.-.En cuanto a las costas, dado que se impugnó la desestimación presunta y que no fue hasta el momento de la contestación a la demanda cuando el actor conoció las razones de oposición de la administración no procede su imposición al recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 000367/2014, promovido por la Procuradora Dª. Ana Mª. Ballesteros Navarro, en nombre y representación de Florencio , contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. 168/12.

Sin Costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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