Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 351/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 262/2015 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 46250330052018100413

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1956

Núm. Roj: STSJ CV 1956/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000262/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001813
DEMANDANTE: Modesta en nombre y representación de su hija Natalia
PROCURADOR: Miguel Javier Castelló Merino
DEMANDADO: Secretario Autonómico de Autonomia Personal y Dependencia de la Conselleria de
Bienestar Social
ABOGADO: de la Generalitat Valenciana
En la ciudad de Valencia, a 20 de abril de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 351/2016
En el recurso núm. 262/2015, interpuesto por Dª. Modesta , en nombre de su hija Dª. Natalia ,
representada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y dirigida por el Letrado Dª. ROSA MARÍA
SENABRE RODRÍGUEZ, contra las resoluciones de la Directora General de Dependientes y Mayores de
20/10/2014 y del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 17/02/2015.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
representada y dirigida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente Ilmo.
Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día 17 de abril de 2018, en que tuvo lugar.



QUINTO .- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte demandante interpuso recurso contencioso contra la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 17/02/2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Dependientes y Mayores de 20/10/2014, por la que se efectuó la aprobación del Programa de Atención Individual (PIA) con la prestación económica de cuidador en favor de la persona declarada en situación de dependencia.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 20 de enero de 2010, la demandante solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia ante la Consellería de Bienestar Social.

2. En fecha 28.12.2010 se dictó resolución reconociendo situación de dependencia Grano 3, Nivel 2.

3. Con fecha 22.10.2014, se dicta resolución por la Directora General de Dependencia y Mayores, por la que se aprueba el PIA de Dª. Natalia . El contendido es el siguiente: 1º. Aprobar el PIA y reconocer los derechos derivados del mismo a Dª. Natalia .

2º. Conceder prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo de cuidadores no profesionales (160 horas/mes).

La cuantía de la prestación en función del grado y nivel de dependencia es de 442,59 € al mes.

Asimismo, se reconocen atrasos por importe de 15.828,56 € como consecuencia de los importes correspondientes al período comprendido entre el día 21.01.2012 y el 21.10.2014.

-Dicho importe se periodifica de la siguiente forma: Cuatro plazos de 3.957,14 euros, desde el año 2015 al año 2018.



TERCERO.- La parte demandante establece el importe de la reclamación en 29.960,48 euros, mas los intereses legales, resultante de las siguientes prestaciones: 598,79 euros/mes desde el 21 de enero de 2010 a 31 de julio de 2012 y 442,59 euros/mes desde 01 de agosto de 2012 a 21 de octubre de 2014.



CUARTO. - No cuestionada por la Administración demandada el importe de las ayudas, la cuestión planteada en el presente recurso contencioso queda reducida a la fijación de la fecha inicial de las prestaciones, que la parte demandada retrasa a los dos años siguientes a la fecha de la solicitud. Habida cuenta que la solicitud de la dependencia tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, la solución de dicha cuestión viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en el Decreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primera de dicha Ley se dispone: '... 2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...' ; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que ' El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio'; y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: ' Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio. '.

De dicha normativa se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito.



QUINTO .- Dicho lo anterior, debemos pasar al estudio del momento de inicio de la atención del dependiente, circunstancia ésta que, teniendo en cuenta que a Dª. Natalia se le reconoció la situación de dependencia en Grado 3 - gran dependencia - y nivel 2, en virtud de resolución de 28 de octubre de 2010, es forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud el 20 de enero de 2010 la citada persona dependiente ya era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud.

En cuanto al fraccionamiento de los pagos, la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , dispone: ' Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia , para los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, podrán ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento deberá ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo'. En consecuencia, debe considerarse conforme a derecho la fijación del abono de 'forma periodificada' de los atrasos establecida en la Resolución que aprueba el PIA .

En cuanto a la devolución de la tasa judicial no consta su liquidación.



SEXTO .- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso planteado por Dª. Modesta , en nombre de su hija Dª. Natalia , contra la resolución del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia de 17/02/2015, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Dependientes y Mayores de 20/10/2014, por la que se efectuó la aprobación del Programa de Atención Individual (PIA) con la prestación económica de cuidador en virtud de persona reconocida en situación de dependencia, se anula parcialmente la resolución recurrida y se reconoce el Derecho de la actora a percibir la prestación reconocida en dicha resolución desde el 20 de enero de 2010, condenando a la Administración demandada a abonar en concepto de atrasos la cantidad de 29.960,48 euros en la forma fraccionada prevista en la resolución impugnada, mas los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debió abonarse cada una de ellas.

Todo ello sin expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico,
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