Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 351/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2017 de 19 de Septiembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 351/2017

Núm. Cendoj: 38038330012017100423

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2981

Núm. Roj: STSJ ICAN 2981/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000102/2017
NIG: 3803845320160000748
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000351/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000184/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante INMOBILIARIA BETANCOR S A MARIA DEL PILAR DE LA FUENTE ARENCIBIA
Demandado AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ DE MISA
CABRERA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de septiembre de 2017, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO
DE APELACIÓN seguido con el nº 102/2017, interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA BETANCOR
S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida
por el Abogado Don Ángel Alexis Montesdeoca García, habiendo sido parte como Administración demandada
el AYUNTAMIENTO DE LA OROTAVA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del
Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigida por la Letrada del Servicio de Cooperación Jurídica Municipal del
Cabildo Insular de Tenerife, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 10 de abril pasado con el siguiente fallo: '1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo; 2.

Condenar en costas a la parte demandante.'.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase dictar Sentencia por la que se revocase la Sentencia dictada en primera instancia y se estimase la demanda anulando el acto administrativo impugnado con condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santa Cruz de Tenerife por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente al Decreto de 23 de marzo de 2016 dictado por el Concejal Delegado de Economía, Hacienda, Patrimonio, Recursos Humanos, Nuevas Tecnologías y Administración Electrónica del Ayuntamiento de La Orotava, por la que se desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada el 8 de agosto de 2015 en relación con la parte de obras no ejecutada por la que se abonó, el 9 de noviembre de 2006, la cantidad 428.113,20 € por el concepto de ICIO.

La Sentencia apelada, después de desestimar la desviación procesal como motivo de inadmisibilidad del recurso, analiza el ICIO y concluye considerando que el plazo de prescripción se inicia el 24 de diciembre de 2010, fecha en la que se extinguieron las licencias de obras, aunque la Administración no realizase declaración formal de caducidad de la licencia (si la hizo el 19 de noviembre de 2015 respecto a las licencias 257, 258, 259, 262, 263 y 264), por lo que, a fecha 11 de agosto de 2015 había prescrito la acción.

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada reiterando la misma argumentación realizada en la primera instancia pero refiriéndola ahora a la Sentencia apelada y con cita de diversas Sentencias en apoyo de su argumentación.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación reiterando igualmente las alegaciones presentadas en la primera instancia.



SEGUNDO: Sobre la cuestión planteada en este recurso de apelación y que es de carácter eminentemente jurídico ya que no se discuten los hechos sino sólo una cuestión jurídica, el momento en que ha de iniciarse el cómputo del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso del ICIO, la Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones y, así, en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, recurso de apelación 161/2016 , en el que fue apelante el Ayuntamiento de La Orotava, señalamos: 'La Sentencia del TSJ Andalucía (Sevilla) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 30-6-2014 (nº 657/2014, rec. 74/2014 ), citada por la parte apelante, lo que señala es que el momento en que el contribuyente conoce que el pago realizado es indebido es aquél en que se sepa de forma certera que ya no se va a realizar la construcción y para ello es relevante el hecho de que la licencia conceda un plazo para culminar la realización del hecho imponible, pero se refiere a un supuesto de realización parcial de la construcción, con lo que el hecho imponible se inició y realizó, en parte. La indicada Sentencia también cita la sentencia de 30 de enero de 2014 de la Sala de Valencia (sección 2ª, recurso nº 42/2013 ) que fija el dies a quo con la renuncia del contribuyente a la licencia concedida y comunicada a la administración local.

En este caso concreto estamos ante un supuesto en que no se llegaron a iniciar las obras, lo que debió determinar por parte del Ayuntamiento la declaración de caducidad en su momento. Esa declaración de caducidad no es un derecho a ejercitar por el Ayuntamiento de forma potestativa, es una obligación que le incumbe, conforme a lo dispuesto en el art. 169.3 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, conforme al cual: '3. El órgano competente para conceder la licencia declarará, de oficio o a instancia de cualquier persona, su caducidad, previa audiencia del interesado, una vez transcurridos e incumplidos cualesquiera de los plazos a que se refiere el número 1.'; el precepto no dice podrá declarar, dice, 'declarará'. En ningún caso cabe estimar que se haya producido una caducidad automática, tal y como refleja la Sentencia del TS de 11 de marzo de 1.989 citada por la parte apelada. No puede premiarse la inactividad del Ayuntamiento a este respecto.

El art. 103.1.párrafo final, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales determina: 'Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.'; también este precepto determina la obligación del Ayuntamiento de practicar la liquidación definitiva y proceder, en su caso, al reintegro de la cantidad que corresponda.

El Ayuntamiento no ha declarado la caducidad, ni ha practicado la liquidación definitiva, si no hay una fecha cierta que permita apreciar la prescripción alegada es por su conducta omisiva.

Sobre la base de lo anterior, la única fecha cierta a partir de la cual se tiene conocimiento por el contribuyente de que la obra no se va a realizar, es la fecha de presentación del escrito dirigido al Ayuntamiento solicitando la devolución de ingresos indebidos. Ni siquiera cabe atender al contenido que refleja el acta notarial de presencia y manifestaciones de fecha 8 de enero de 2016, puesto que allí sólo consta que, con posterioridad al 16 de febrero de 2009, la entidad mercantil comunicó al Arquitecto que la construcción no se llevaría a cabo, pero no se indica la fecha de esa comunicación.

Sobre la base de lo anterior y compartiendo la Sala los mismos argumentos esgrimidos por la Magistrada de instancia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia dictada.' En definitiva, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir la devolución de ingresos indebidos en el ICIO ha de atender al criterio de la 'actio nata', de forma que la fecha es aquélla en que conste que se tuvo conocimiento de que la obra no se iba a realizar, puesto que sólo en ese momento puede ejercitarse el derecho en cuestión, ya que hasta entonces el ingreso es debido y sólo a partir de ese momento se convierte en indebido, no es la fecha de vencimiento del plazo para el inicio de las obras derivado de la propia licencia o de la prórroga concedida. En consecuencia, el criterio jurídico de la Sala es contrario a la interpretación que contiene la Sentencia apelada y procede su revocación, acordando en su lugar que no había prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos en el momento en que se solicitó.



TERCERO: Establecido lo anterior y en orden al pronunciamiento que ha de contener esta Sentencia sobre el recurso contencioso-administrativo presentado, ha de destacarse que las licencias 257 , 258 , 259 , 262 , 263 y 264 de 2006 , correspondientes a las parcelas 5.2 , 5.3 , 5.4 , 6.2 , 6.3 y 6.4 del Sector 'Opuntía', dieron lugar al inicio de las obras y, en octubre de 2006 (según recogen las certificaciones que aportó la recurrente al expediente administrativo y la diligencia de la Jefa del Área de Edificación y Disciplina Urbanística del propio Ayuntamiento), se había ejecutado el 2% de todas ellas, salvo en la parcela 5.4 cuyo porcentaje de realización de obra era del 2,80% y en la parcela 6.4, cuyo porcentaje era del 7,36 %. Sin perjuicio de la solicitud de 2ª prórroga realizada en el año 2015 respecto a dos de las licencias y denegadas el 15 de octubre de 2015, el Ayuntamiento declaró la caducidad de todas las licencias el 19 de noviembre de 2015 en resolución notificada el 2 de diciembre siguiente.

Sobre dichas bases, teniendo en cuenta la realización parcial de las obras y que las cuentas presentadas por la parte actora no han sido impugnadas, ni negadas por la Administración demandada, de hecho coinciden con los informes obrantes en el expediente administrativo, y que la fecha en que el ingreso realizado provisionalmente por el ICIO se convierte en ingreso indebido permitiendo la reclamación de lo abonado en exceso, es, o bien la fecha en que se interesó la devolución del ingreso indebido, que es la fecha en que se pone en conocimiento del Ayuntamiento la renuncia o desistimiento respecto a la ejecución de las licencias de obras, los días 30 y 31 de julio de 2015, o bien el 19 de noviembre de 2015, fecha de la declaración de caducidad de las licencias, considerando la Sala que procede aplicar la fecha de la solicitud de devolución del ingreso indebido, fijando como tal un único día, el 31 de julio de 2015, por lo que procede estimar la demanda y condenar al Ayuntamiento de La Orotava al abono de la cantidad de 249.093,42 €, más los intereses legales de dicha cantidad calculados desde el día 31 de julio de 2015.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia y, en cuanto a las de la primera instancia, procede su imposición a la Administración demandada al estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil INMOBILIARIA BETANCOR S.A. contra la sentencia de fecha 10 de abril pasado dictada por el Juzgado nº 3 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se REVOCA acordando en su lugar: 1- Declarar que no estaba prescrito el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos correspondiente al ICIO a que se refieren estas actuaciones a fecha 31 de julio de 2015.

2- Condenar al Ayuntamiento de La Orotava a la devolución como ingreso indebido de la parte proporcional de las obras no ejecutadas correspondiente al ICIO abonado a que se refieren estas actuaciones.

3- Determinar como cuantía liquida total que deberá abonar el Ayuntamiento la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y TRES, CON CUARENTA Y DOS (249.093,42 €) EUROS, más los intereses legales de dicha cantidad calculados desde el día 31 de julio de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo su abono.

4- No hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia e imponer las de la primera instancia a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte recurrente realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. nº 3799 0000 24 0102/17 abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.