Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 535/2016 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 352/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100353

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5454

Núm. Roj: STSJ M 5454:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0000299

ROLLO DE APELACION Nº 535/2.016

SENTENCIA Nº 352/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elRollo de Apelación número 535 de 2016dimanante del procedimiento ordinario número 17 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la entidad «Desarrollos Promorent S.L.» representada el Procurador don Francisco García Crespo y asistido por el Letrado don Juan Ramón García Crespo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Pablo Recorder Monasterio.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 22 de febrero de 2016,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 17 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:«Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad DESARROLLOS PROMORENT S.L., contra la Resolución de fecha 30 octubre 2013, dictada en el expediente 116/2012/02933, por la que se ordena la demolición de la edificación realizada sin licencia, que corresponde la construcción en el fondo de parcela de dos duplex y en el resto del espacio libre de parcela (parte central), cuatro locales de unos 3 m de altura y cubierta con muro de seguridad perimetral, en la calle Mateo García número 13, que se describe en el primer antecedente de hecho, resolución que se confirma por resultar ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora. - Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.- Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en Banesto, nº de cuenta 2899, bajo apercibimiento de inadmisión.- Añade su apartado 8 que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 17 de Junio de 2.014 el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad «Desarrollos Promorent S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte resolución por medio de la cual, se deje sin efecto la Sentencia número 73/2016 de fecha 22 de febrero de 2016 , ahora recurrida, notificada a esta representación el día 3 de marzo del mismo año, y en su lugar se dicte resolución por medio de la cual modificando la misma, se estime el recurso Contencioso-administrativo presentado en nombre de la entidad «Desarrollos Promorent S.L.» , contra la Orden de Demolición de las obras sitas en el patio de la casa sita en la calle Mateo García número 13 de Madrid, de la Sección de Disciplina Urbanística de la Junta Municipal de Ciudad Lineal de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2013, y se anule la misma en cuanto a la entidad «Desarrollos Promorent S.L.», por carecer esta de legitimación pasiva para cumplir dicha Orden con todos los pronunciamientos favorables para nuestra representada.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2.016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid el día 6 de mayo de 2.016 escrito de oposición la recurso de apelación solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 17 de 2014 y confirme la misma.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 1 de diciembre de 2.016 para la deliberación votación y fallo, acordándose por providencia de dicho día suspender el señalamiento que venia señalado y practicar prueba documental y verificado se acordó señalar nuevamente el día 11 de mayo de 2.017 para la deliberación votación y fallo, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican queel recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-Por tanto, como hemos señalado el enjuiciamiento de esta Sala debelimitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrentesin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Para resolver las cuestiones ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable.No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadorapues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, y 29 de su reglamento de Disciplina Urbanística), que no es de naturaleza sancionadora propiamente dicha, tiene por finalidad esencial la restauración del ordenamiento urbanístico conculcado, (en nuestra comunidad autónoma los artículos 193 , 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid ) en cuanto, de hecho, el administrado lo ha perturbado al prescindir de la previa obtención de la licencia municipal adecuada y suficiente para la realización de las obras que está llevando a cabo indebidamente (incumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la citada Ley y sus concordantes 29 y 52 del reglamento de Disciplina Urbanística ); y ello mediante la reacción administrativa, en control de la legalidad, que supone la adopción de las medidas de suspensión cautelar e inmediata de la obra o actividad que se estén realizando y el simultáneo requerimiento para que el interesado, en el plazo perentorio de dos meses, solicite la oportuna licencia que 'deberá' imperativamente instar, transcurrido el cual, sin haberla solicitado o ajustado las obras a las condiciones que se le señalen (como ha sucedido en el caso litigioso), el Ayuntamiento ( o en nuestro caso la Comunidad Autónoma al subrogarse en las potestades municipales) habrá de acordar, asimismo imperativamente, la demolición de lo ilegítimamente construido y que no sea susceptible de legalización, todo ello a tenor de lo preceptuado en los apartados 2º y 3º del citado artículo 184; por tanto, este específico sistema de control de la legalidad urbanística, en el que prima el interés público, no se articula en un expediente ordinario sino sumario y de contenido limitado, en el que adquiere fundamental relevancia el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone lo dispuesto en aquel precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1.984 y 7 de Febrero de 1.990 ), constituyendo tal requerimiento conminatorio el requisito necesario y suficiente para las ulteriores actuaciones administrativas con arreglo a lo previsto en el repetido artículo 184, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado para estimar que se ha acatado el principio consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , habida cuenta de lo que dispone el artículo 105, c) del mismo Texto Fundamental (garantizando 'cuando proceda', la audiencia del interesado), pues como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de Octubre de 1.988 y 7 de Febrero de 1.990 , entre otras, el requerimiento previo a que se viene haciendo referencia cumple, no sólo las funciones habilitadoras de una legalización, sino también las generales propias del trámite de audiencia. Por tanto deben rechazarse las alegaciones referidas a la infracción del principio non bis in idem y todas aquellas realizadas por el apelante que tratan del expediente desde una perspectiva del derecho sancionador al no tener el expediente de restauración de la legalidad urbanística.

TERCERO.-El expediente de restauración de la legalidad urbanística no es otro que el que se regula en los artículos 193 , 194 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , estableciendo el artículo 193 que cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia u orden de ejecución conforme a esta Ley o sin ajustarse a las condiciones señaladas en una u otra, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia u orden de ejecución. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia u orden de ejecución, la Comisión de Gobierno o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables. Si se trata de actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas el artículo 195 de la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio , del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado. Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá a la demolición de lo indebidamente construido o la reconstrucción de lo indebidamente demolido conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior.

CUARTO.-Efectivamente tanto el artículo 194 como el artículo 195 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establecen que respecto de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, queel Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución

QUINTO.-Como indicamos en la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 dictada en el recurso de apelación 926/2010 (Roj: CENDOJ STSJ M 5259/2012)(...) en los supuestos de transmisión de la finca en la que se han realizado obras contrarias a la legalidad urbanística,será el nuevo propietario el que venga obligado a realizar las actividades necesarias para legalizar dichas obras o en supuesto de que dichas obras sean ilegalizables, o que no se haya procedido a su legalización será el propietario actual de la finca en cuestión el obligado a la demolición de dichas obras.Todo lo dicho anteriormente, ha de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que para reclamar el valor de las obras de demolición puedan tener los interesados. Se constituyen así las acciones de protección de la legalidad a modo de obligaciones ' propter rem ', que han de ser cumplidas por aquel que tiene la titularidad efectiva de la finca al momento de ejercitarse por la entidad pública las acciones que el ordenamiento jurídico le otorga para la protección de la legalidad. Y ello en virtud de operar en esta materia el principio de subrogación, en el que el particularismo individual resulta indiferente, sin perjuicio como hemos dicho de las acciones civiles que pudieran ejercitarse. En conclusión en el expediente de protección de la legalidad, los propietarios vienen obligados a realizar las acciones tendentes a dicha restauración con independencia, de haber ejecutado las obras o haberla promovido, o que no quiere decir que estos principios rijan en el seno del procedimiento sancionador, cuyos principios informantes son de una naturaleza jurídica distinta. Este principio estaba reconocido legislativamente en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 que regulaba la enajenación de fincas y deberes urbanísticos y según el cual la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por la legislación urbanística aplicable o impuestos, en virtud de la misma, por los actos de ejecución de su precepto. El adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los derechos y deberes vinculados al proceso de urbanización y edificación, así como en los compromisos que, como consecuencia de dicho proceso, hubiere contraído con la Administración urbanística competente, precepto este sustituido por el artículo 21 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril (RCL 199859), sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones con igual contenido, y posteriormente por el artículo 18 de la Ley 8/2.007, de 28 de mayo, de Suelo . Todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al adquiriente en relación con el anterior propietario, toda vez que el interés público propugna la restauración de la legalidad con independencia del actual poseedor del inmueble, es por ello por lo que el recurrente como actual propietario es el obligado a realizar las actuaciones de restauración de la legalidad que consisten en permitir la ejecución de lo indebidamente construido. Por lo tanto la nueva adquisición de un inmueble, respecto del cual existe una orden de legalización incumplida no supone una anulación de dicha orden y que deba seguirse un nuevo expediente con nuevo requerimiento de legalización de las obras. El nuevo propietario se coloca en el mismo lugar en que se encontraba el anterior asumiendo en este ámbito, la posición del anterior, con sus obligaciones y cargas.En virtud del dicho principio de subrogación en anterior propietario carece de la legitimación suficiente para realizar la actividad prevista en el ordenamiento y esta impedido tanto de realizar la actividad de legalización como la de demolición, y ello con independencia del momento en que se produzca la transmisión, y con independencia de las acciones civiles o penales que pudieran corresponder al actual propietario contra el anterior que si conscientemente ha ocultado la existencia de una orden de ejecución de obras podría incluso incurrir en un delito de estafa. Se produce en los casos de subrogación un efecto equivalente al previsto en el artículo 17 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , poniéndose en nuevo propietario en lugar del anterior y expulsando a este de la relación jurídica, con el efecto extromisorio que dicha situación conlleva. El antiguo propietario no puede ser el destinatario de la actividad administrativa, debiendo el Ayuntamiento dirigirse única y exclusivamente a los actuales propietarios.

SEXTO.-En el mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2005 en el recurso de apelación 119/2004 (Roj: CENDOJ STSJ M 15409/2005) en la que se daba respuesta a falta de legitimación pasiva del nuevo propietario que consideraba que las deficiencia de detectadas en la finca y que motivaban la orden ejecución de obras tenían su origen en un momento anterior a la adquisición del inmueble bajo E por la propia recurrente, de forma que no se le podía imponer las obligaciones derivadas de dicha orden de ejecución de obras, a los responsables de las mismas por recaer dicha responsabilidad vía de los anteriores propietarios o bien en la administración actuante, en ejecución subsidiaria costa del obligado,pues desde el momento en que la recurrente adquirió la finca al adquirió con la obligación ' propter rem ' de realizar las mencionadas obras ellos sin perjuicio de las relaciones civiles, entre el comprador y el vendedor, de la responsabilidad por vicios ocultos en que hubieran podido incurrir el segundo de ellos respecto del primero y de las acciones civiles que el primero puede ejercer pueda, hubiera podido ejercitar el primero de ellos tendrán segundo. (...) En conclusión si se adquiere una finca con orden de ejecución de obras pendientes en un propietario se subroga las obligaciones del anterior y responde ante la administración pública en la misma posición que tenía aquel ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse.

SEPTIMO.-Por tanto desde el momento en el que el Ayuntamiento de Madrid tuvo conocimiento formal de la transmisión de la finca la acción restauración de la legalidad urbanística debe dirigirse contra el nuevo propietario, el causahabiente, tal y como expresa el artículo 195 la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid. Ha de tomarse en consideración que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número de Madrid en el Procedimiento Ordinario 364 de 2013 dictó sentencia en la que si bien desestimó el recurso contencioso-administrativo que se refería a la admisibilidad de un recurso de reposición por razón del plazo sin embargo expresamente indicó que (...)examinando el expediente se aprecia como la actora figura en el registro de la propiedad como propietaria de toda la parcela; así como que fue quien solicitó la licencia municipal para construir el nuevo cuerpo edificatorio existente en la parte frontal de la parcela, colindante con la vía publica, quedando en el proyecto un espacio libre al fondo de aquella (donde se han levantado las edificaciones controvertidas). En los folios 35 y 55 figuran los recursos de reposición que ha presentado la actora contra los decretos de precinto de las obras y de legislación; en dichos rescritos, manifiesta que no es la propietaria ni la ejecutora de aquellas obras, aludiendo al contrato suscrito con el antiguo inquilino de las viejas naves ubicadas en el fondo de la parcela, pero, pese a decir que aportaba dicho contrato, no llegó a hacerlo. Por lo tanto, el Ayuntamiento ha actuado correctamente al no dirigir el presente procedimiento contra otro sujeto que no fuera quien constaba como propietario en el Registro de la Propiedad y en sus registros administrativos como promotor de las obras de nueva planta. A partir del momento presente, el Ayuntamiento si deberá dirigir el procedimiento administrativo para el restablecimiento de la legalidad contra la sociedad View Valley, SL, ya que al darle traslado de la presente demanda, ha conocido el contenido del contrato privado de compraventa del derecho de superficie suscrito el 25 de febrero de 2010 (cuya fecha se tiene por cierta con efectos del 29 de abril de 2013 en que se liquidó en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid).

OCTAVO-En la certificación remitida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid a solicitud de este Tribunal se indicó que el traslado al Ayuntamiento de Madrid para que contestara la demanda se produjo el 23 de enero de 2014, es decir en fecha posterior al dictado de la resolución objeto del recurso contencioso-administrativoResolución de fecha 30 octubre 2013, dictada en el expediente 116/2012/02933, por la que se ordena la demolición de la edificación realizada sin licencia, que corresponde la construcción en el fondo de parcela de dos duplex y en el resto del espacio libre de parcela (parte central), cuatro locales de unos 3 m de altura y cubierta con muro de seguridad perimetral, en la calle Mateo García número 13, en suelo con la edificabilidad agotada.Por tanto la misma se ajustaba a derecho precisamente de acuerdo con los fundamentos alegados por la actora puesto que la propia sentencia citada indicó queel Ayuntamiento ha actuado correctamente al no dirigir el presente procedimiento contra otro sujeto que no fuera quien constaba como propietario en el Registro de la Propiedad y en sus registros administrativos como promotor de las obras de nueva planta. A partir del momento presente, el Ayuntamiento si deberá dirigir el procedimiento administrativo para el restablecimiento de la legalidad contra la sociedad View Valley, SL, ya que al darle traslado de la presente demanda,ha conocido el contenido del contrato privado de compraventa del derecho de superficie suscrito el 25 de febrero de 2010. El traslado de la demanda se otorgó con posterioridad al dictado de la resolución objeto de recurso contencioso-administrativo por lo que al tiempo de su dictado la misma era correcta.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, , sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos el Procurador don Francisco García Crespo en representación de La entidad «Desarrollos Promorent S.L.» contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016 , el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de mil Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0535-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0535-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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