Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 314/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 352/2018
Núm. Cendoj: 50297330022018100267
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1154
Núm. Roj: STSJ AR 1154/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 000352/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. EUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO GARCIA MATA
Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. EMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
-------------------------------
En Zaragoza, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 314 del año 2017, seguido entre partes;
como demandante MAPLAN, S.A. , representada por la procuradora doña Begoña Uriarte González y asistida
por el abogado don Miguel Ángel Puente Luna; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución
de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de julio de 2017, desestimatoria
de la reclamación económico-administrativa número 50/2543/14, interpuesta contra liquidación del Impuesto
sobre Sociedades del ejercicio 2012.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO GARCIA MATA.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2017, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución impugnada y se reconozca que MAPLAN, S.A. en el referido ejercicio tiene actividad económica, teniendo, por tanto, derecho a la aplicación del tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades al ser empresa de reducida dimensión.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 24 de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de julio de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 50/2543/14, interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, como consecuencia de la no aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 108 TRLIS para las empresas de reducida dimensión.
SEGUNDO .- Frente a la resolución impugnada, que sostiene la procedencia de la liquidación, al considerar que no concurre el requisito de tener un local exclusivo destinado a la gestión de la actividad, en los términos del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 y que no existe una auténtica actividad económica, afirma la recurrente que el espacio utilizado por la empresa es independiente -dos habitaciones- y está diferenciado de los espacios usados por otras sociedades, con independencia de que tengan elementos comunes. Añade que, aunque nada se diga respecto del uso de personas empleadas, está acreditada la existencia de personal contratado en jornada completa, así como que la actividad de la empresa no se contrae exclusivamente a las tareas de cobranza de alquileres, sino que incluye toda una documentación que demuestra que la Sociedad está en el mercado inmobiliario del alquiler a nivel nacional. Posteriormente, en la fundamentación jurídica, tras citar el artículo 27.2, reitera que con la utilización de parte del local debe estimarse cumplido el requisito, y ello conforme a la consulta V1424-12, de 29 de junio, y la sentencia del TS de 28 de octubre de 2010, de forma que realiza una verdadera actividad económica, contando con medios materiales y humanos para intervenir en el mercado del alquiler.
TERCERO .- Para la resolución de la controversia suscitada debe señalarse que, ciertamente, el artículo 27 de la Ley 35/2006 disponía, al regular los rendimientos íntegros de las actividades económicas, hasta su modificación por la Ley 26/2014, que 'se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (...).- 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa' -con la modificación llevada a cabo por la Ley 26/2014, se mantiene únicamente el segundo requisito-.
No obstante lo anterior, igualmente debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha sostenido -en dicho sentido, entre otras, las sentencias de 28 de octubre de 2010 y 15 de septiembre de 2011, seguidas recientemente por la reciente sentencia 1055/2017, de 14 junio-, que dichas circunstancias han de ser interpretadas teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria, de forma que 'querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio' -en el mismo sentido sentencias de 8 de noviembre de 2012, recurso de casación 3766/2010; de 27 de octubre de 2014, recurso 4428/2012; de 14 de noviembre de 2016, recurso 1940/2015; y 20 de diciembre de 2016, recurso 2883/2015, entre otras-.
CUARTO .- En el presente caso la AEAT, iniciado el expediente, formula requerimiento el 14 de abril de 2014, notificado el día siguiente, a la Sociedad para que proceda a aportar la documentación que a continuación se cita: '- Aportación de documentación que, sin integrar la contabilidad mercantil, permita acreditar la condición de empresa de reducida dimensión. En particular, al tratarse de una sociedad que se dedica al arrendamiento de inmuebles, se le solicita: - Justificación (contrato) del personal contratado laboralmente y a jornada completa.
- Descripción detallada de las labores y tareas realizadas por los trabajadores de la entidad, así como el señalamiento del lugar donde han tenido asignado su puesto de trabajo y han prestado sus servicios de manera efectiva.
- Identificación del local que dispone la entidad, destinado a llevar a cabo la gestión de su actividad, debiendo aportar la documentación necesaria y suficiente que acredite la exclusividad e independencia de dicho local, para ello deberá aportar, entre otros: identificación del mismo mediante el señalamiento del número de referencia catastral del mismo, aportación de la copia de la escritura de compraventa del local o copia del contrato de arrendamiento, copia de la preceptiva licencia municipal de apertura del local de negocio, certificado del Ayuntamiento correspondiente en el que conste la actividad que se ejerce en dicho local, copia de los contratos de suministros y de las facturas de consumos de los mismos, así como cualquier otro medio de prueba que considere oportuno.
- Relación de bienes inmuebles a disposición del obligado tributario (como propietario, como arrendatario....) durante el periodo 2012 indicando, para cada uno su destino. Para el caso de que alguno de ellos NO haya podido ser objeto de arrendamiento a pesar de ser éste su destino, deberá aportarse justificante de las actuaciones realizadas para encontrar arrendatario.
- Relación de los inmuebles cedidos en arrendamiento, y sus respectivos contratos.
- Facturas expedidas por las operaciones de arrendamiento.- Identificación de la forma (transferencia bancaria, en efectivo...) y justificantes de los cobros derivados de las operaciones de arrendamiento.
Del mismo modo deberán indicarnos el importe neto de la cifra de negocios obtenido por la entidad y la clave del Impuesto sobre Sociedades donde se ha consignado'.
Dicho requerimiento se formula, como expresamente se indica, para 'Comprobar documentalmente, sin examen de la contabilidad ni de aspectos contables, los requisitos establecidos en la normativa vigente para poder aplicar los incentivos de empresa de reducida dimensión'.
A la vista del citado requerimiento la Sociedad aportó diversa documentación, consistente en contratos de trabajo, a los que se acompaña descripción detallada de las funciones realizadas; escritura de compra del local junto con contratos de suministros de energía eléctrica, agua y sus facturas, donde constan los consumos del ejercicio objeto de comprobación; relación de los inmuebles propiedad de la sociedad en el ejercicio 2012 y copia de los contratos de arrendamiento; facturas de los distintos arrendamientos y su justificante de cobro; e importe neto de la cifra de negocio, ascendente a la suma de 1.598.505,92 €.
Posteriormente, formulada propuesta de resolución el 4 de junio de 2014, se acompaña escrito fechado el 16 de junio en el que se hace constar, acompañando la documentación justificativa, lo siguiente: 'Cuarta.- Igualmente en cuanto a lo que se denomina en la propuesta de liquidación como falta de carga de trabajo, se parte de un desconocimiento de la actividad de mi representada, como si su única actividad fuera cobrar un alquiler, obviando que la sociedad a través de sus medios materiales y humanos realice una verdadera intervención en la distribución de bienes y servicios en el mercado, no solamente en el alquiler de los bienes de que es propietaria, sino mediante la adquisición de edificios o locales para su destino al alquiler, o ya directamente alquilados, con especial dedicación a determinados sectores. En este sentido y a lo largo de todo el año 2012. Por la sociedad se han realizado gestiones y estudios de operaciones que han ofertado a mi representada por distintos intermediarios inmobiliarios o entidades bancarias, lo que demuestra a todas luces que la sociedad está activa en el mercado de la compra para el alquiler. A título de ejemplo la empresa ha realizado gestiones relativas a su actividad de arrendamiento, actualización renta Alfonso I, 12, julio 2012; certificado exoneración retención o asistencia a juntas de comunidad. Gestiones ante la Compañía de Seguro por siniestro en vehículo Toyota RAV Q....XQ , marzo de 2012. Gestiones ante Banco Santander sobre negociación cobro recibos, marzo 2012: revisión valores catastrales, julio 2012; reparaciones en nave de Polígono Cogullada; octubre, noviembre de 2012; examen inversión oferta de Lucio en Plaza de Aragón, 2; gestiones de cobro, embargo AETT sociedad OCZ, S.L.; Estudio de inversión en Paseo Damas, 11 con el objeto de anexionar a los ya propiedad; estudio inversión local Mercadona de Utebo, noviembre de 2012; estudio de inversión garajes en Zaragoza, calle Camino del Pilón, diciembre de 2012; inversión en Plaza de San Francisco, número 13 o de la inversión en local arrendado en Paseo de Independencia, número 28, abril de 2012 e igualmente de Independencia, número 32; También se estudió en dicho ejercicio, la inversión en el solar, ocupado por la empresa 'Averly' o toda la relación arrendaticia Mercado Galicia, Se acompaña documentación acreditativa de todo lo expresado.
En el mismo sentido de acreditar la realidad de una verdadera actividad en el ámbito empresarial del arrendamiento de inmuebles, en el año 2012, mi representada ha realizado estudios de invers1on en locales para su arrendamiento a la entidad bancaria Ibercaja o piso en Sagasta, 29 (septiembre de 2012).
En noviembre se activa la cuestión de impagos en Mercado Galicia, arrendado o igualmente en el mercado Hípica sobre la venta de todo él, donde se tiene una participación.
También y a lo largo del año se han estudiado determinados inversiones, bien de locales arrendados o con la finalidad de su arrendamientos, con intervención en negocios, como distribución de alimentación, gasolinera, etc, tanto en el Ciudad de Zaragoza como en otras provincias de España. Así a título de ejemplo.
Local arrendado a H& M en Pontevedra 802/02/2012); Madrid, calle Arapiles, 4 (07/06/2012); Recoletos, 10 (18/04/2012); Independencia, 5 Zaragoza (06/03/2012), Zona comercial alquilada a Mercadona en Las Rozas en Madrid (13/06/2012); Supermercados Aldy en distintas localidades de España (09/05/2012) o a Día en Madrid, calle Chile, 20 ( 09/2012); local en Madrid, Serrano, 3, arrendado a Superdry (17/05/2012); local arrendado en Bilbao, Gran Vía 6, (13/03/2013); local arrendado a VIPS en Madrid, Alcalá 472 (29/02/2012); local en Madrid arrendado a Eulalio , Calle Ramón de la Cruz, 25 (21/02/2012); Calle Cádiz en Zaragoza (03/02/2012); Inversión en Oficinas, alquiladas en Madrid, calle Villanueva, número 24 (30/01/2012); o local en la misma Ciudad alquilado a Telefónica, Gran Vía 59; local en calle Gobelas en Madrid (18/01/2012). Cava Baja, 15 en Madrid, arrendado a la Sureña (diciembre de 2012); en el mismo sentido inversiones para el alquiler en sector bancario Bankia y Deutsche Bank o fuera de España, en Alemania igualmente de la mano de dicho Banco alemán.
Otros estudios de inversiones, destinados a arrendamiento se han realizado en Zaragoza, Avenida de Cataluña, 101, arrendamiento Mercadona ( 06/2012); Eroski, Coso 126 de Zaragoza, (octubre de 2012); local destinado a la venta de ropa en San Ignacio de Loyola o Francisco de Vitoria, 8. Estudio de adquisición de locales arrendados a BBVA (11/2012) o inversiones promovidas por Banca March. Adquisición de Inmuebles completos como en Zaragoza, sito en Plaza San Pedro Nolasco, esquina Calle San Jorge (04/2012); Supermercado en Santander; locales de Banco Sabadell (07/2012) o Banco Popular ( 12/2012) o nuevos estudios de locales destinados a la distribución de alimentos: Aldi de Jesús, 14 en Madrid arrendado a una hamburguesería.
Visto el detalle de las actuaciones llevadas a cabo por mi representada, queda probado que se trata de una sociedad que está en el mercado, que es solicitada por otras empresas o intermediarios inmobiliarios como entidad en el mercado del alquiler y referido a toda España e incluso en Europa. Igualmente demuestra que sí existe carga de trabajo para la empleada y el local, por cuanto la actividad de la sociedad, no se reduce, como interesadamente pretende la Administración a cobrar unos recibos de alquiler, ni estamos ante una pura ficción de actividad por el hecho de tener local y empleado, requisitos que entendemos por sí solos y máxime en el supuesto de una sociedad mercantil, que implican estar ante la realización de la actividad de arrendamiento como actividad empresarial'.
La resolución definitiva de 2 de julio de 2014, no obstante lo anterior, niega que concurran los requisitos del artículo 27.2, de la ley 35/1005 señalando que 'en cuanto al local, la exigencia de disponer de un local dedicado exclusivamente a la gestión de la actividad de arrendamiento puede referirse a la utilización de una parte de un local, siempre que la parte utilizada para la actividad sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto y esté exclusivamente destinada a la gestión de la actividad', añadiendo, tras diversas consideraciones, que '(...) se da la circunstancia que, según la documentación que adjunta, la citada vivienda también se encuentra alquilada a las siguientes sociedades: Mojae Inmobiliaria SL (B50624170) y Mufra SA (A50303593). Éstas sociedades mantienen una estrecha relación con la obligada tributaria (Maplan SA -A50152842), ya que además de compartir domicilio fiscal en el mismo piso octavo de la calle Mártires, 3 de Zaragoza las tres sociedades tienen los mismos socios, unidos por vínculo de consanguinidad de primer grado (hermanos y madre), figurando los hermanos, como administradores y socios de las entidades', poniendo de manifiesto que 'esta utilización del inmueble por las tres sociedades hace que los trabajadores de una intervengan en labores de las otras y de esta confusión no se puedan extraer con claridad las propiedades de INDEPENDENICA y EXCLUSIVIDAD antes señaladas. De esta manera entre la documentación aportada consta que la trabajadora de Mojae Inmobiliaria SL ( Coral ) solicita el alta al Ayuntamiento de la recogida de basuras relativa al inmueble de la propietaria Maplan SA y, del mismo modo en los expedientes NUM000 y NUM001 de Mojae Inmobiliaria SL y Mufra SA respectivamente, procedimientos de comprobación limitada con el mismo alcance del actual, se aportaron contratos de trabajo de Coral y Florencia de manera respectiva, en la que en vez de aparecer como intervinientes los administradores de ambas sociedades (Mojae Inmobiliaria y Mufra SA) consta Gustavo (trabajador de Maplan SA) como compareciente por parte de la empresa, reflejándose además en el contrato de Coral el sello de Maplan SA.
Es esta ceremonia de la confusión que se produce entre las tres sociedades que comparten inmueble lo que indica que el mismo carece de de las propiedades de INDEPENDENCIA y EXCLUSIVIDAD que requiere el artículo 27.2 de LIRPF en su letra a)'.
Y en cuanto a la exigencia de que la actividad de arrendamiento tenga la consideración de actividad económica razona, entre otros extremos, lo siguiente: '- NO concurren en el obligado tributario los requisitos necesarios para la aplicación de los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el Capítulo XII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y en particular, para tener derecho al tipo de gravamen del artículo 114 TRLIS. Y ello por causa de que el obligado tributario no constituye una empresa y, por tanto, no realiza una auténtica actividad económica (Resolución del TEAC de 29- 01-2009, Consulta DGT V0150-10, entre otras). La entidad, como queda acreditado en la anterior relación de Hechos, ex artículo 108 apartados 2 y 4 LGT, no dispone de una mínima organización de un conjunto de medios materiales y personales por lo que no cabe su consideración como empresa, obteniendo únicamente ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica'. Añadiendo, después, que 'Y, finalmente, hay que señalar que el 63 por ciento tienen su origen en arrendamientos a la sociedad Grupo El Árbol Distribución (A80223258), el 35 por ciento se distribuye entre los ingresos por arrendamientos de sendos locales a Banco Sabadell y Banco Popular y, el resto son los ingresos de Mufra SA y Mojae Inmobiliarias SL por el inmuebles de Martires 3. Entre este resto deben señalarse los ingresos que señala procedentes del arrendamiento de tres inmuebles (Oropesa del Mar -Castellón-, Calafell -Tarragona- y Panticosa -Huesca) a Gabriela , socia mayoritaria con el 52,21 por ciento, de los que NO se han aportado los justificantes de cobro de la renta neta (facturas B120 y B125) que darían veracidad a la realidad económica de la operación arrendaticia.- Al no tener constancia que la entidad obtenga otros ingresos por arrendamientos, ni que tenga otras actividades, y al señalar que los ingresos por arrendamiento son abonados por mediación bancaria, mediante remesa o ingreso, no resulta justificada la existencia de personal asalariado a jornada completa durante todo un año para la emisión de cinco facturas mensuales (Grupo El Árbol, Banco Sabadell, Banco Popular y a las sociedades familiares Mufra y Mojae Inmobiliaria) y dos facturas en el año a la socia mayoritaria, Gabriela , por los alquileres de los inmuebles en Oropesa de Mar, Calafell y Panticosa.- En el presente caso, vista la relación de hechos, falta la existencia de una carga de trabajo mínima que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios, resultando el local y empleado innecesarios a la vista de la actividad mínima a desarrollar según lo anteriormente expuesto. Por tanto, hay que entender que la actividad de arrendamiento de inmuebles NO se realiza como una actividad económica. A estos efectos, lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe entenderse como 'requisitos necesarios' pero no 'suficientes'. Así lo ha entendido el TEAC en distintas Resoluciones de 03-12-2009, 17-03-2010 y 07-04-2010 (Número de Resolución 00/4305/2009)'.
La referida conclusión es ratificada por la resolución del TEAR de Aragón que es objeto inmediato de impugnación, que se centra, tras citar la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central 00/2398/2012 de 30 de mayo de 2012, que sienta como criterio que 'De conformidad con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas', en determinar si cumple o no la exigencia del artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en cuanto establece que se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, 'únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad (...)', y en la normativa que regula la carga de la prueba.
QUINTO .- La liquidación y la resolución del TEAR niegan, según lo expuesto, la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, a la sazón vigente, centrándose en la inexistencia de un local 'exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad', partiendo fundamentalmente del hecho de que la citada vivienda en la que desarrolla su actividad también se encuentra alquilada a Mojae Inmobiliaria SL y Mufra SA, a lo que se opone la parte actora afirmando que con la utilización de parte del local debe estimarse cumplido el requisito, y ello conforme a la consulta V1424-12, de 29 de junio, y la sentencia del TS de 28 de octubre de 2010.
Al respecto debe recordarse que este Tribunal se ha pronunciado con relación al cumplimiento de dicho requisito, en el recurso planteado por MAPLAN, en cuanto sucesora de ambas Sociedades, sentencias 164 y 253/2018, en las que se remite a la propia posición manifestada en este tema por la misma Administración del Estado, en la resolución del TEAC de 18 de enero de 2018, al resolver el recurso de alzada interpuesto por doña Gabriela contra sendos acuerdos liquidatorios por el Impuesto sobre Sucesiones, resolución en las que reconoce la concurrencia de ambos requisitos, no estimando que por el hecho de compartir la vivienda se incumpla el previsto en la letra a) del artículo 27.2, señalándose en las referidas sentencias que 'es cierto que la misma tiene por objeto un tributo diferente y se circunscribe a una anualidad concreta, pero no puede desconocerse que la misma se pronuncia expresamente sobre la cuestión aquí controvertida, compartiendo la tesis de la parte aquí demandante, sin que resulte congruente, ni se justifique que sostenga sobre la misma cuestión -desarrollo por la Sociedad de una actividad económica- posturas diametralmente diferentes, por el mero hecho de que se pronuncie sobre distintos tributos' -ello es igualmente predicable con relación a la exigencia del local-, teniendo en cuenta que, en definitiva, lo que se pretende es que la Sociedad desarrolle una actividad económica y que, con posterioridad, ha sido incluso suprimida dicha exigencia en el artículo 27.2 de la LIRPF.
SEXTO .- En cuanto al requisito de que la actividad de arrendamiento se realice como una actividad económica, la situación no es en esencia diversa, ni tampoco ha de ser la solución, que la que se planteaba en los anteriores recursos, en los que la Administración del Estado, a través de la resolución del TEAC antes identificada, razonaba, frente a lo argumentado al respecto en la liquidación, que 'a juicio de esta Sala, a la vista de las condiciones y características de la sociedad MUFRA, S.L. respecto de la que se plantea la controversia, debe concluirse que la actividad de ésta iba más allá de la simple obtención de rentas de carácter inmobiliario, constituyendo una verdadera actividad económica teniendo en cuenta la dimensión y particularidades de los locales de su propiedad que arrendaba, lo que hace suponer la asunción del riesgo inherente a toda actividad económica y conllevando una tarea tendente a la combinación del factor trabajo y el factor capital, lo que en un sentido coloquial podemos denominar 'gestionar una empresa o negocio' en el sentido de conllevar la toma de aquellas decisiones que suponen una mayor eficiencia y eficacia en la marcha del negocio, tanto en cuanto a la organización interna del mismo como en su vertiente externa, como podría ser la mejora de los edificios o su reparación. En definitiva, que no parece que la actividad de MUFRA, S.L se limitara, como pretende hacer ver la Inspección, al mantenimiento de los contratos de alquiler y a la mera gestión del cobro de los alquileres y demás tareas menores, habiendo quedado acreditado que se desarrollaban por la empresa tareas más activas, desplegando actuaciones necesarias para potenciar el valor añadido de su actividad. Evidentemente, aunque el tamaño de los inmuebles arrendados y el volumen de ingresos derivados del alquiler no constituyen, por si solos, elementos determinantes de la calificación de la actividad como actividad económica, es obvio que si sirven como indicio para, junto con otros, llegar a la conclusión de que la actividad que realizaba MUFRA, S.L era una actividad económica'.
En base a dichos mismos razonamientos, que cabe extrapolar al caso enjuiciado, cabe concluir, como sucedía en el referido recurso, a la vista de las alegaciones y prueba documental aportada en el expediente, que la gestión del arrendamiento va más allá de una mera gestión de cobros, pues aunque es cierto que la jurisprudencia viene negando la existencia de actividad económica, cuando la actividad social es la de arrendamiento de inmuebles y son pocos los inmuebles arrendados -en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo 1055/2017, de 14 junio, recaída en el recurso 261/2016-, ello no impide que, aun dándose dicha circunstancia, y atendida la entidad de los inmuebles, o el objeto social de la Sociedad -no limitado a obtener rentas de forma pasiva, sino realizando una gestión activa en los mercados buscando nuevas posibilidad de inversión- pueda estimarse que se realiza efectivamente una actividad económica, desprendiéndose del material probatorio aportado por la recurrente, al que se ha hecho referencia en la transcripción de sus alegaciones, que la actividad de dicha Sociedad en el año objeto de controversia, junto con la entidad de los inmuebles arrendados y volumen de negocio de la Sociedad, justifica la efectiva existencia de una actividad económica, por lo que este Tribunal considera procedente la estimación del recurso interpuesto, procediendo la anulación de la liquidación recurrida.
SEPTIMO .- No obstante la estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, y atendidas las dudas fácticas y jurídicas que plantea la interpretación de la normativa aplicable, no se estima procedente un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 314 del año 2017, interpuesto por MAPLAN, S.A. , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución, y en su virtud anulamos y dejamos sin efecto la liquidación impugnada.
SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
