Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 263/2015 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 352/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100362

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1850

Núm. Roj: STSJ CV 1850/2018


Encabezamiento


N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001814
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 263/2015
DEMANDANTE: Guillerma en representacion de su hija Irene
PROCURADOR: MIGUEL J. CASTELO MERINO
DEMANDADO: DIRECTORA GENERAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DEPENDENCIA DE
LA CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
LETRADO: DE LA GENERALITAT VALENCIANA
En la ciudad de Valencia, a 20 de abril de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 352/2018
En el recurso núm. 263/2015, interpuesto por Dª. Guillerma , en nombre de su hija Dª. Irene ,
representada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y dirigida por el Letrado Dª. ROSA MARÍA
SENABRE RODRÍGUEZ, contra las resoluciones de la Directora General de Dependientes y Mayores de
03/05/2012 y presunta del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
representada y dirigida por la ABOGACÍA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y Magistrado ponente Ilmo.
Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día 17 de abril de 2018, en que tuvo lugar.



QUINTO .- Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte demandante interpuso recurso contencioso contra la resolución tácita del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Dependientes y Mayores de 3 de mayo de 2012, por la que se efectuó la modificación del Programa de Atención Individual (PIA), reconociendo la prestación económica de cuidador no profesional en el entorno familiar en favor de la persona declarada en situación de dependencia.



SEGUNDO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 27 de mayo de 2008, la demandante solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia ante la Consellería de Bienestar Social.

2. En fecha 04.11.2009 se dictó resolución reconociendo situación de dependencia Grano 2, Nivel 2.

3. Por resolución de 18.10.2010 se aprueba el PIA, reconociendo como prestación el servicio de atención en Centro Ocupacional.

4. Con fecha 14.04.2011 se formula solicitud de reconocimiento como prestación alternativa a la anterior la económica a favor de cuidador no profesional, 5. El 03.05.2012 se dicta resolución por la Directora General de Dependencia y Mayores, por la que se deja sin efecto el servicio en Centro de Día y concede a Irene una prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales en cuantía de 337,25 € al mes, con efectos desde la fecha de dicha resolución.

6. En fecha 03.12.2012 se abonó la prestación en cuantía de 286,66 €/mes y el 01.02.2013 por importe de 254,10 €/mes.

7. Contra la resolución de fecha 03.05.2012 se interpuso recurso de alzada en el que se solicitaba la prestación económica desde la fecha de la solicitud hasta el 02.04.2012, sin reducción alguna y reintegro lo minorado. Dicho recurso de alzada fue desestimado por silencio administrativo.



TERCERO.- La parte demandante reclama en el presente recurso contencioso-administrativo la suma de 15.832,01 € euros en concepto de atrasos desde el 28 de mayo de 2008, mas intereses desde el 28.02.2009 y el derecho a la prestación sin copago o minoración, con reintegro de 32,56 € desde el mes de febrero de 2013, mas intereses legales.

Por la Administración demandada se esgrime la inadmisibilidad del recurso, al considerar que la parte recurrente introduce en el escrito de demanda una pretensión nueva que no fue recogida en el escrito de interposición ni en vía administrativa, consistente en la revisión de la disminución de la prestación.

Dicha causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, habida cuenta que el presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Alzada, en el cual se solicita el reconocimiento del derecho a la prestación económica 'sin reducción alguna', con reintegro de lo minorado.



CUARTO. - No cuestionada por la Administración demandada el importe de las ayudas, las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso quedan reducidas a la fijación de la fecha inicial de las prestaciones, que la parte demandante establece en la fecha de la solicitud inicial de reconocimiento de la situación de dependencia y demandada a la fecha de la solicitud de la modificación de la prestación, así como a la aplicación del copago por la Administración demandada.

Habida cuenta que la solicitud de la dependencia tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, la solución de dicha cuestión viene vinculada exclusivamente a lo dispuesto en su art. 5, a tenor del cual se modifica el apartado 2, de la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones .».

Como quiera que la Resolución de 18 de octubre de 2010, por la que se fijó como prestación a favor de la persona dependiente la atención en Centro Ocupacional no fue objeto de impugnación y que en fecha 14 de abril de 2011 se formuló por la parte recurrente solicitud de modificación de dicha prestación, la cual fue reconocida por la Resolución de 3 de mayo de 2012, en virtud de lo dispuesto en aquella norma procede concluir que los efectos económicos deben fijarse en 14 de septiembre de 2011.



QUINTO .- En cuanto a la minoración de la prestación, debemos partir de los siguientes puntos de hecho: 1. Con fecha 10.12.2008, se aprobó el Programa de Atención Individual (PIA) asignándole prestación de servicio mas apropiado a sus características. En dicha resolución no se establecía participación alguna del interesado; se advertía que en su momento se aplicaría el art. 33 de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia y se harían saber la cuantía de la participación.

2. Por Orden 21/2012, de 25 de Octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana y se reguló en la Comunidad Valenciana el copago.

3. Mediante las resoluciones recurridas se regula el copago de la parte demandante, cuestión que impugna en este proceso.

Por Decreto 113/2012, de 2 de agosto, se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales. (DOCV núm. 7083 de 06.08.2013). Existen dos resoluciones firmes que lo han eliminado en ejecución de dos sentencias firmes de esta Sala y Sección Tercera: 1. Resolución de 30 de septiembre de 2015, de la Secretaría Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia de 1 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.

(DOCV núm. 7637 de 16.10.2015).

2. Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Secretaria Autonómica de Servicios Sociales y Autonomía Personal, por la que se ordena la publicación del fallo de la sentencia número 4088/14 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que declara la nulidad de pleno derecho del Decreto 113/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establece el régimen y las cuantías de los precios públicos a percibir en el ámbito de los servicios sociales.

Respecto a la Orden 21/2012, de 25 de Octubre, de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, conocida como COPAGO, los preceptos que se referían al copago ( artículos 17.7, 19, 20, Capítulo VIII y disposición adicional primera) han sido anulados por sentencia de esta Sala y Sección Quinta nº 237/2016, de 15 de marzo de 2016 (rec. 420/2014 ), en consecuencia, la Administración no puede aplicar el copago hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad que introduce un nuevo Capítulo II, en el Título XI, 'Tasas por la prestación de servicios de atención social', ya que desde entonces tendría cobertura legal.

En consecuencia la demanda debe ser estimada parcialmente, reconociéndose la siguiente situación jurídica individualizada: El abono de la prestación reconocida en la Resolución de 3 de mayo de 2012 en cuantía de 337,25 euros mensuales desde el 14 de octubre de 2011, mas los intereses legales y el reintegro de la minoración operada en fecha uno de febrero de 2013, a razón de 32,56 euros mensuales hasta la entrada en vigor de la citada Ley 7/2014, mas los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debió abonarse cada una de ellas.



SEXTO .- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso planteado por Dª. Guillerma , en nombre de su hija Dª. Irene , contra la resolución tácita del Secretario Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de Dependientes y Mayores de 3 de mayo de 2012, se anula parcialmente la resolución recurrida y se reconoce situación jurídica individualizada el derecho de la parte recurrente a percibir la prestación reconocida en la Resolución de 3 de mayo de 2012 en cuantía de 337,25 euros mensuales desde el 14 de octubre de 2011, mas los intereses legales, y al reintegro de la minoración operada en fecha uno de febrero de 2013, a razón de 32,56 euros mensuales hasta la entrada en vigor de la citada Ley 7/2014, mas los intereses legales por cada mensualidad desde la fecha en que debió abonarse cada una de ellas Todo ello sin expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico,
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