Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 352/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 169/2017 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 352/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100208

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5151

Núm. Roj: STSJ CV 5151/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000169/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001482
SENTENCIA Nº 352/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintiuno de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ªde la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo n.º 169/2017seguidos entre partes, de la una
y como demandante, DÑA. Celia , D. Marco Antonio Y DÑA. Delfina , representados por la Procuradora
Dña. Ana Ballestero Navarroy defendida por la Letrada Dña. M.ª Dolores Lloret Quilis; y de la otra, como
Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la
Generalitat Valenciana;recurso interpuesto contra la resolución de 27/marzo/2017 del Conseller de Sanidad
de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por
la hora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionadospor LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida se declare la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad y se le reconozca el derecho de DÑA. Celia , en concepto de daños y perjuicios sufridos,en la cantidad de 100.000€ y de D. Marco Antonio Y DÑA. Delfina ser indemnizados respectivamenteen la cantidad de 25.000 €, más intereses que procedan desde la interposición de la reclamación administrativa e imposición de costas a la contraparte.



SEGUNDO.- Por la representación de la partesdemandadasecontestó a la demanda en la quese dicte sentencia por la que se desestimeaquélla.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación y fallo para el día19 de mayo de 2020. La deliberación tuvolugar de manera telemática.



QUINTO.- Enla tramitación del presente proceso se han observado las sustancialesprescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 27/ marzo/2017 del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentadapor laahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionadospor LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.



SEGUNDO.-Estamos ante una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria brindada al marido y padre de los demandantes, D. Daniel , de 73 años de edad, por su fallecimiento, acaecido el 10/octubre/2011, tras derrame pleural, a consecuencia del diagnóstico erróneo, del erróneo proceso curativo emprendido, indebido retraso en el diagnóstico correcto, incorrecta intervención y demora en la realización de las pruebas diagnósticas, por parte delHospital General de Sant Joan de Alicante.

Los fundamentos de la pretensión de la demandante son, en síntesis, los siguientes: A) El resumen de los hechos: * El día 01/agosto/2011 se le detecta derrame pleural.

* No se toma ninguna decisión terapéutica, más allá de esperar cuando una intervención quirúrgica hubiese solventado el problema con rapidez.

* Se le realiza un drenaje en deficientes condiciones que provoca un importante trombo y recurrentes sangrados.

* Con un hemotórax masivo se realiza una intervención quirúrgica de altísimo riesgo, que de haberse realizado en los primeros estadíos del derrame pleural hubiese tenido muchísimas posibilidades de éxito.

* No se informó al paciente ni a su familia sobre las posibles pruebas que cabía realizar para obtener un diagnóstico correcto ni sobre una pronta intervención quirúrgica.

* No se realizó un seguimiento adecuado del derrame pleural que derivó en un hemitórax masivo.

B) Valora críticamente los informes emitidos en el procedimiento previo, tanto de la Compañía aseguradora como de la Inspección Médica y señala que solicitó que los mismos fueran completados con determinados extremos sobre la adecuación de la asistencia sanitaria prestada.

C) En los fundamentos de Derecho se sostiene la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración demandada incluida la existencia de una adecuada información de las pruebas posibles para realizar un diagnóstico correcto y un tratamiento precoz del derrame pleural que padecía el paciente y la atribución de la carga de la prueba a la Administración demandada. Asimismo se trae a colación la doctrina del daño desproporcionado.

D) Se reclama por la Sra. Celia la cantidad de 100.000 € y por cada uno de los hijos 25.000 €; total 150.000 € más intereses desde la reclamación administrativa.



TERCERO.- Frente a ello, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, se resume la historia del paciente, y expuestos el régimen y la doctrina sobre responsabilidad patrimonial en materia sanitaria, se concluye que de los informes médicos que constan en el expediente administrativo se deduce que nos encontramos ante una correcta actuación de los servicios sanitarios por lo que procede la desestimación de la demanda.

Se señala de forma específica ante las alegaciones de la demanda que no cabe sino reiterar lo razonado en la resolución recurrida a propósito de que se puso a disposición de los reclamantes la totalidad de la historia clínica, los diversos informes de funcionamiento, incluida la cuestionada entre el 06/ y el 12/ agosto/2011, cuando pasó a hospitalización a cargo del Servicio de Medicina Interna (folios 457 y 458 expediente administrativo), hasta que pasó al servicio de Neumología el 12/agosto, obrando en el expediente los distintos documentos correspondientes a los consentimientos informados para todas aquellas técnicas e intervenciones (folios 80, 90, 489 a 495, 442).

Se remite a los informes de funcionamiento del Servicio de Urgencias (folio 355), de Neumología (folios 360 a 362), ambos del Hospital de Sant Joan de Alicante y del Servicio de Medicina Intensiva del Hospital de Alicante (folios 71 a 76), y al de la Inspección Médica (folios 582 a 595).

Cuestiona la reclamación por falta de información en cuanto los mismos constan en el procedimiento y porque el eventual daño que la vulneración de ese derecho se hubiera producido habría correspondido como daño moral al paciente no a los ahora reclamantes. Asimismo cuestiona por excesivas lascantidadesreclamadas.



CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la Medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/ octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/ noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

A partir de esas premisas, el examen de todo el material probatorio, cuyo pormenor se ha ido exponiendo, salvo lo que se dice a continuación, nos lleva a considerar que no hay prueba de mala praxis.

La parte actora no apoya sus alegatos con prueba técnica que avale sus afirmaciones sobre mala praxis ni sobre la falta de información, planteada en términos genéricos que no se compadecen con los documentos señalados en la contestación en los que se contiene los distintos consentimientos informados que fueron suscritos por el paciente.

A ello se refiere la resolución recurrida al reseñar los informes de funcionamiento, así como el 'de orientación' y el de la Inspección Médica, contestes en sus apreciaciones; incluido el del Consell Jurídic.

Por otra parte, el informe pericial judicial es de claridad meridiana en cuanto a sus apreciaciones, informe que se ha realizado a la vista de toda la documentación existente. Sus conclusiones son las siguientes: ' 1. La evolución desfavorable del paciente D. Daniel con resultado final de éxitus, fue consecuencia de su proceso patológico agravado por una situación basal crónica del paciente con múltiples patologías asociadas.

2. El citado desenlace de éxitus ocurrió finalmente a pesar de haber actuado correctamente, tanto en forma como en tiempo en cada momento de su evolución clínica.

3. En todo momento y tanto en el Hospital Sant Joan de Alicante como en el Hospital General Universitario de Valencia, tanto en urgencias como en hospitalización, se aplicaron al paciente los procedimientos necesarios para llegar al diagnóstico preciso de su patología que motivó la consulta e ingreso (derrame pleural), y los medios diagnósticos y tratamientos fueron los adecuados y necesarios para intentar lograr la resolución adecuada del proceso y de sus complicaciones evolutivas, tanto en tiempo como en forma, sin que existan evidencias de ningún error o deficiencia en el proceso diagnóstico o curativo emprendido ni ningún retraso indebido en el diagnóstico o tratamiento.

4. El fracaso en la respuesta a los tratamientos pautados no se pueden atribuir con relación de causalidad a ningún error en el diagnóstico, ni a error, deficiencia o demora en los procedimientos y tratamientos aplicados al paciente, ni se relaciona causalmente con la existencia de ningún retraso inexcusable ni injustificado en la aplicación de cualquiera de dichos procedimientos y tratamientos. Dicha evolución desfavorable se debe únicamente a factores propios de la idiosincrasia del paciente y de sus patologías de base. Ninguna de las complicaciones que aparecieron en su proceso evolutivo (empiema, neumonía, hemotórax, insuficiencia renal, distress respiratorio,... ) era previsible ni evitable, y ninguna otra actuación diagnóstica o terapéutica realizada con mayor precocidad hubiera garantizado ningún cambio a favorable en la evolución del paciente.

5. La realización de un TAC al paciente el día 1 de agosto no estaba indicada, y no habría aportado mayor información diagnóstica en el momento inicial ni hubiera determinado ningún cambio en las actuaciones a realizar ni en el pronóstico evolutivo del paciente.

6. La cirugía estuvo indicada ante la aparición de un hemotórax, como complicación evolutiva del proceso, y fue realizada precozmente, al detectarse dicha complicación y tras la necesaria estabilización inicial del paciente. La cirugía antes de la aparición de dicha complicación cuando presentaba únicamente un derrame pleural simple, no estaba indicada ni hubiera prevenido la aparición de dicho hemotórax.

7. La remisión inicial desde urgencias al médico de atención primaria para control evolutivo de un derrame pleural leve es adecuada, y el plazo de tres días en la visita al mismo es completamente razonable para poder valorar la evolución. La solicitud de la radiografía por su médico era la actitud adecuada a seguir, y en caso de empeoramiento la iniciativa por parte del paciente de nueva atención en urgencias es la lógica, sin que se pueda establecer causalidad alguna de estas actuaciones con la evolución desfavorable del proceso patológico, desde su valoración inicial hasta el empeoramiento y progresión del derrame. Su ingreso en la primera visita en previsión de posibles futuras complicaciones o curso desfavorable no estaba justificado, ni tampoco habría cambiado ni la evolución ni el pronóstico, y sí que hubiera expuesto al paciente a la posible adquisición de una infección nosocomial por gérmenes multirresistentes desde el inicio con el consiguiente incremento del riesgo de complicaciones para el paciente.

8. Decir que 'desde el 6 al 12 de agosto no se hace nada en el centro hospitalario' es una afirmación gratuita y que no obedece a la realidad. A su ingreso el día 6 en Medicina Interna se inició el tratamiento adecuado para sus diagnósticos, con Seguril, vitamina K y Beriplex. Se inició tratamiento antibiótico con Augmentine y posteriormente con Cefotaxima y Levofloxacino. Se retiró el Sintrom pasando a anticoagulación con heparina de bajo peso molecular. Se realizaron analíticas y radiografías. Ante el aumento del derrame, se practica finalmente un drenaje pleural evacuatorio y se extraen muestras para su estudio, realizando además broncoscopia y TAC.

El drenaje pleural fue realizado en momento adecuado, de forma correcta y sin complicaciones inmediatas, sin que se relacione de forma directa la realización del mismo con la aparición del posterior hemotórax, suceso que aparece tardío, aconteciendo seis días después y tras la retirada del mismo.

9. El diagnóstico de hemotórax masivo derecho realizado el 18 de agosto es el diagnóstico de una complicación tardía evolutiva de su proceso, no existiendo signos ni síntomas del mismo previamente a dicha fecha.

Previamente al 18 de agosto lo que existía era un empiema, infección grave de la cavidad pleural, secundario a una infección respiratoria, siendo éste adecuadamente tratado con drenaje, antibioterapia y fibrinólisis. El hemotórax apareció como complicación de dicho empiema asociado a la coagulopatía que presentaba el paciente a su ingreso y que desde el inició fue tratada con intención de ser corregida. El hemotórax fue rápidamente detectado en su aparición y correctamente tratado con el traslado del paciente y la realización de la cirugía tras la estabilización hemodinámica y la toma de medidas de corrección de dicha coagulopatía. Dicha cirugía no estaba indicada realizarla con anterioridad a la aparición del hemotórax.

10.En definitiva, no veo ningún indicio de mala praxis ni de demora injustificable ni en el diagnóstico ni en el tratamiento de D. Daniel . La actuación en los diferentes momentos y centros en que le fue practicada fue absolutamente correcta, y se ajusta a la praxis médica y a las recomendaciones de las guías clínicas publicadas por las Sociedades Científicas.' Señala el demandante en conclusiones que el perito no tuvo a la vista la documental remitida -que no pudo ser valorada por el perito que se presupone que el día 04/agosto ya tenía diagnosticado el derrame pleural y ' no constaba visita para neumología al contrario de lo que determinaba el hospital'. Pues bien, eldocumento incorporado al proceso el 01/diciembre/2017 no aporta dato alguno de relevancia: se trata de una hoja de consulta emitida por el C.S.I. Alicante c/Gerona, en ella que consta que está solicitada prueba RX torácica, 'solicitud de interconsulta: NEUMOLOGÍA (Sin cita)...y la prescripción que tenía asignada. La información que contiene, por tanto, resulta adecuada y propia de la asistencia sanitaria de un Centro de Salud, tal como se deduce de su contenido y de la propia pericial.

Ninguna indefensión se ha causado a la parte. Toda la documentación ha estado a disposición de la misma para formular su demanda y del perito para elaborar su informe tal como detalla en el mismo, se reitera(págs.

3 y 4).

También se subraya en conclusiones por la parte actora que el propio perito admitió que el hemotórax pudo producirse por la manipulación del catéter al ser retirado, por considerar que es un daño infrecuente por lo que constituiría un daño desproporcionado. Manifestación que por sí misma no es susceptible de fundar una alegación de daño desproporcionado en el contexto en el que se emite esa afirmación, en términos de mera hipótesis.

Con todo ello, asalvo de lo expresado en la demanda y en conclusionesno hay suficiente apoyotécnico probatorio que respalde la afirmación de que se haya producidoinfracción en la lex artis ad hoc en los términos que se plantea por la parte demandante.

Lo informado y la pericial resultan claros sobre la adecuación a la lex artis ad hoc del conjunto de la asistencia sanitaria prestada en el servicio público de salud al marido y padre de los demandantes.

En consecuencia, procede desestimar la demanda.



QUINTO.- En cuanto a las costas, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no se advierte razón para apartarse de la regla general por lo que se imponen a la parte actora; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 € .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1º Desestimar el recurso promovido por DÑA. Celia , D. Marco Antonio Y DÑA. Delfina contra la resolución de 27/marzo/2017 del Conseller de Sanidad de la Generalitat Valenciana desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentadapor laahora parte demandante por los daños y perjuicios ocasionadospor LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.

2º Imponer las costas a la parte actora, limitando loshonorarios de Letrado/ay por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 € .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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