Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 79/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100676

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2971

Núm. Roj: STSJ CLM 2971:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00353/2019

Recurso de Apelación nº 79/2018

Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S ección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 353

En Albacete, a 23 de diciembre de 2019.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 79/2018 interpuesto como apelante por don Anselmo, representado por el Procurador don Juan Muñoz-Perea Piñar y defendido por el Letrado don José Luis Benítez Jiménez, contra la sentencia número 9/2018, de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado número UNO de Toledo en los autos de Procedimiento Ordinario número 288/2016, siendo parte apelada el Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el señor Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en materia de Administración Laboral y Seguridad Social. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero. -El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Toledo dictó Sentencia con el Fallo siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Anselmo, contra Resolución de 11 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Toledo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2016 de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda cursar baja de don Anselmo en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha real 10/09/2013 y efectos de 10/09/2013 en la empresa BRICOBLOCK S.A., resoluciones que se confirman por ser adecuadas a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos y con la limitación expresada en el último de los fundamentos de derecho'.

Segundo. -Notificada la resolución a las partes interesadas la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

Tercero. -Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.


Fundamentos

Primero.- Impugna la parte demandante la Sentencia número la sentencia nº 9/2018, de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado número UNO de Toledo en los autos de Procedimiento Ordinario número 288/2016, por la que se desestimaba el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución de 11 de julio de 2016 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Toledo, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2016 de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda cursar baja de don Anselmo en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha real 10/09/2013 y efectos de 10/09/2013 en la empresa BRICOBLOCK S.A.

Detalla la sentencia cómo la Tesorería General de la Seguridad Social habría entendido que el actor se encontraba indebidamente de alta en la Seguridad Social como empleado de la empresa Bricoclock, S.A., toda vez que dicha empresa había cesado en la actividad mercantil de fabricación de puertas en el 10/09/2013, encontrándose cerrada y en fase de liquidación.

Se habría alegado que tal alta no era una continuidad sino que obedecía a una nueva contratación realizada por la Administración Concursal con objeto de que se facilitase tanto el proceso de ejecución de activos como de control y vigilancia de los mismos y de la inmensa documentación depositada en las instalaciones, entre otras funciones de idéntica naturaleza.

Afirmaba en la instancia el actor que según resulta de la vida laboral acompañada como documento número 5 al mismo se le habría novado el contrato por la empresa en concurso con el visto bueno de la propia Administración concursal al cesar en su cargo directivo, pasando a administración, certificándose por la empresa la baja el 30/04/2016.

La sentencia apelada expresa que no cabe, sino, compartir los criterios de la Administración demandada en cuanto ello sería correspondiente con lo establecido en la Ley Concursal y la jurisprudencia recaída en la materia citando, al efecto, un auto de la Audiencia Provincial de Baleares que expresa que los Administradores Concursales deben ser capaces de gestionar los problemas en solitario por lo que en principio no se debe acudir a ayuda externa de forma que, sólo en casos de excepcional complejidad del concurso, se puede recurrir a terceros, llamados por la Ley auxiliares delegados, cuyo nombramiento debe ser autorizado por el juez que además fijará sus funciones y su remuneración, que siempre será a cargo de los administradores delegantes.

Por ello pese a la declaración del Administrador Concursal, que dice que la función del actor era la de liquidación de activos de la mercantil, también es cierto que ésta es una de las funciones de los Administradores Concursales y no se habría acreditado la existencia de la preceptiva autorización del Juez del Concurso, sin que se haya acreditado el instituto jurídico en el que se amparó la Administración Concursal a la hora de contratar al actor como liquidador de activos a costa de la masa del concurso, siendo que tampoco concurrirían los requisitos precisos para poder encuadrar al recurrente dentro de la figura del experto independiente porque, efectivamente, ni puede considerarse independiente respecto a la concursada, pues fue presidente y consejero del Consejo de Administración, ni ha sido nombrado con las formalidades previstas en el Ley de Enjuiciamiento Civil, a las que se remite la Ley Concursal.

Afirma que la Administración Concursal no habría observado las prescripciones legales previstas para contar con el recurrente, ni como auxiliar delegado ni como experto independiente, así como que no se podría aceptar que el mismo ha sido contratado como colaborador y que se pactase su retribución a costa de la masa del concurso, sin que tampoco pueda acogerse el argumento que trata de trasladar a la TGSS la responsabilidad por la actuación irregular de la Administración Concursal, con referencia a los informes trimestrales de liquidación.

Segundo.-La parte apelante aduce en primer lugar la falta de competencia y jurisdicción pidiendo la nulidad de la sentencia por aplicación del artículo 8 de la Ley Concursal en relación con el 238 y 240 de la LEC.

Expresa cómo el Juez del Concurso es el competente exclusivo y excluyente para conocer de las materias que en el mismo se detallan y, entre otras, ' las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea parte el empleador'.

Dice que la LOPJ establece de manera contundente la nulidad de las resoluciones dictadas por falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional y que que el Juzgado de lo Mercantil 1 de Toledo habría resuelto la regulación del personal contratado por la deudora en cuyo ERE se formalizó el cese del recurrente.

En segundo lugar alega la infracción por aplicación indebida del artículo 32.1 de la Ley Concursal. Dice que de la prueba obrante en autos, ya citada, consta la contratación del recurrente con los Administradores Concursales como auxiliarde éstos en la forma que define el artículo 32.1 de la Ley Concursal entendiendo que don Anselmo habría prestado determinadas funciones propias dl órgano delegado. Que la prueba demostraría que la contratación del recurrente lo fue con ocasión del ERE llevado a cabo por la propia Administración Concursal, como empleado de la deudora y como administrativo.

En tercer lugar expresa, que la sentencia infringiría el artículo 32.4 de la Ley Concursal.

Oponía, igualmente, error en la apreciación de la prueba, así como alegaba que la sentencia incurriría en incongruencia pues no habría valorado la cuestión planteada, es decir la si las funciones realizadas por el recurrente eran las propias del órgano delegado o si, por el contrario, don Anselmo era empleado de la mercantil en concurso del que se servía la Administración Concursal en la forma prevista en el artículo 32.4 de la Ley Concursal.

Tercero.-La administración demandada, por su parte, expresa que la falta de jurisdicción y competencia es una nueva cuestión planteada en la apelación que no podría, siquiera, ser analizada por dicho motivo.

En cuanto a la infracción de la Ley Concursal sostiene, en síntesis, la corrección de la sentencia de Instancia, con cita de las resoluciones jurisdiccionales que refiere la sentencia apelada (auto Audiencia Provincial de Baleares) y del Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona, reiterando que los auxiliares-delegados de la Administración Concursal deben ser retribuidos a cargo exclusivo de la Administración Concursal y no de la masa. Y afirma que el hecho de que el recurrente no fuera formalmente nombrado Auxiliar Delegado no significa que no lo fuera realmente.

En cuanto a la alegación relativa a que el actor tuviera la consideración de personal dependiente de la deudora concursada y que como tal realizara sus tareas propias de administrativo, afirma la apelada que esto contradice lo alegado tanto en la demanda como en la prueba testifical practicada en la persona de uno de los Administradores Concursales, y así consta en la sentencia que la Administración Concursal delegó en el actor las funciones propias de ésta para facilitar tanto el proceso de ejecución de activos como de control y vigilancia de los mismos y de la inmensa documentación depositada en las instalaciones, entre otras funciones de idéntica naturaleza.

Afirma que se trataría de una cuestión nueva no planteada, pues en ningún momento fue objeto de debate en la primera instancia las funciones desarrolladas por el actor, que no fueron la de mero administrativo, con lo que no cabe ahora entrar a examinar las mismas.

Por otra parte dice que existen datos objetivos y no discutidos de contrario que prueban que el actor no realizó labores de mero administrativo, cuales son que su base de cotización como trabajador por cuenta ajena ascendiera a 2.458,04 euros mensuales y con anterioridad al concurso hubiera sido Presidente y Consejero del Consejo de Administración.

En lo que se refiere al ERE a que alude la actora afirma que la prueba obrante en autos ya habría sido valorada por la sentencia de instancia pero en cualquier caso expresa que el ERE no afecto al demandante, al ser presidente y consejero del Consejo de Administración; que la actuación de la AC no fue, en absoluto, transparente y notoria pues el actor fue cesado el 13/12/2012 por el Juzgado de lo Mercantil, por lo que no se vio afectado por el ERE, y que tal y como resulta de los informes obrantes en autos la mercantil puso fin a su actividad en abril de 2013, constando en la Tesorería General de la Seguridad Social en situación de baja por carecer de trabajadores desde el 10/09/2013, como también constaba la baja en el censo de actividades económicas en esa fecha; así como que el recurrente consta de alta en la empresa desde el 20 de enero de 2012 como trabajador por cuenta ajena, es decir más de un mes después de haber sido cesado, y 21 meses antes de causar baja en la TGSS por carecer de trabajadores y en el censo de la AEAT; que de los informes trimestrales de liquidación en absoluto se desprende el abono de las cuotas del actor dado indebidamente de alta; y que sólo después de haberse citado a la Inspección de la Seguridad Social a los Administradores Concursales y al recurrente se comunicó por parte de la Administración Concursal, la extinción de la relación laboral con efectos de 30/04/2016.

Por último niega la Administración demandada la incongruencia de la sentencia pues el objeto de debate se centraba en si el actor estaba o no correctamente de alta en la Seguridad Social con cargo a la empresa Bricoblock, S.A.

Cuarto.-En relación con la denunciada falta de competencia y jurisdicción, se ha de resaltar, en primer lugar, que, como expresaba la Administración demandada, difícilmente cabe valorar en esta sede de apelación la corrección jurídica de la resolución recurrida sobre la base de alegaciones que no se sometieron, en su día, al Juez de Instancia.

Pero al margen de ello lo cierto es que cabe considerar que la sentencia dictada incurra en el vicio denunciado, pues como expresa el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ' 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.'

No cabe duda que la decisión de la cuestión planteada viene atribuida por las Leyes procesales a la jurisdicción contencioso administrativa, como tampoco cabe cuestionar la competencia del juzgado sentenciador para pronunciarse sobre la misma. Siendo así no está vetado al órgano jurisdiccional de este orden jurisdiccional pronunciarse sobre las cuestiones de su indudable competencia, sin perjuicio de posible prejudicialidad que pueda darse en relación con alguna de las cuestiones que puedan plantearse en esta litiscomo antecedente lógico y necesario de lo que constituye su objeto.

En el caso analizado no cabe considerar que las conclusiones que alcanza la resolución recurrida haya desconocido el contenido de pronunciamiento firme anterior, con el que resulte incompatible lo decidido en la sentencia apelada, que no tiene por objeto la definición de las condiciones de contratación del demandante.

Quinto.-En segundo lugar comparte la Sala las conclusiones que alcanza la Sentencia apelada en el sentido de considerar que, independientemente de el recurrente no llegara a ser formalmente nombrado como auxiliar delegado no cabe duda que el único concepto en que el mismo podría intervenir en el concurso en los términos en que lo hizo era a través de esta figura jurídica, cuya conformación legal atiende, por otra parte, y entre otros particulares, a la debida salvaguarda de los intereses del concurso, pues encomendándose al demandante la realización de funciones propias de la Administración Concursal, y habida cuenta que éste no puede tener las consideración de experto independiente -pues nunca podría alcanzar tal consideración de independencia ni material ni formalmente, pues se encontraba vinculado a la entidad concursada, y no fue designado por el mecanismo legal-, sin que tampoco pueda considerarse que el caso analizado pueda incardinarse en el supuesto del artículo 32.4 de la Ley Concursal, si se atiende a que el recurrente comenzó a prestar los servicios a que se refiere el alta que anula la resolución recurrida precisamente en consideración a la existencia del concurso y con la finalidad de llevar a cabo funciones relacionadas con el mismo, sin se tratara, antes de ese momento, de personal dependiente de la entidad concursada cuya colaboración fuera requerida.

Sexto.-En lo que se refiere al denunciado error en la apreciación de la prueba que lleva a cabo la sentencia de instancia, ha destacado la Sala en numerosas ocasiones la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele, de forma clara y palmaria, que el órgano a quohaya incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.

Las conclusiones probatorias de la sentencia apelada en el punto a que se refiere la impugnación no pueden ser consideradas erróneas o contrarias a la sana crítica, por más que la valoración que la parte pueda hacer de la misma, obviamente preordenada al triunfo de su pretensión, le permita alcanzar otra conclusión distinta.

Como expresa la Administración demandada no cabe afirmar que el recurrente se mantuvieracomo personal de la empresa en el ERE aprobado, pues el actor no resultó, en realidad, afectado por el mismo. Don Anselmo, al formar parte del órgano de Administración de la concursada, fue cesado por la actuación del Juzgado de lo Mercantil y, tras ello fue contratado, pretendidamente, como trabajador por cuenta ajena, más de un mes después de haber sido cesado.

Séptimo.-Alegaba la parte apelante, igualmente, como motivo del recurso, la incongruencia de la sentencia recurrida, afirmando que la cuestión planteada estaba centrada por la recurrente en discutir si las funciones que el recurrente realizaba era funciones propias del órgano delegado o si, por el contrario, don Anselmo era un empleado de la mercantil en concurso del que se servía la Administración Concursal en la forma prevista en el artículo 31.4 de la Ley Concursal, y afirma que la Sentencia apelada no se pronunciaría sobre dicha cuestión, sin admitir, siquiera, dicha posibilidad.

No cabe hablar de incongruencia cuando la Sentencia apelada concluye, además con el suficiente detalle, que como único supuesto de hecho en que resulta posible la subsunción del caso analizado, el del auxiliar delegado del artículo 31 de la Ley Concursal. Ello, es obvio, excluye la posibilidad sostenida por el recurrente de considerar al mismo como personal dependiente del deudor que actuara conforme al deber de colaboración predicable respecto de los mismos, pues ambas figuras son recíprocamente excluyentes. Es por ello que no cabe considerar que la sentencia apelada resulte incongruente por omisión, pues pronunciándose en los términos en que lo hace resuelve la desestimación de la cuestión planteada. Tampoco podría haberse acogido que la misma no se encuentre debidamente motivada pues es de sobra conocida la doctrina constitucional en relación con la suficiencia de la motivación de las sentencias, por el mismo motivo.

Siendo así procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia apelada.

Octavo.-Procediendo la desestimación del recurso la parte apelante habrá de ser condenada al pago de las costas, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte apelada se refiere, al máximo de 1.000 euros ( artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIM ARel recurso de apelación interpuesto por don Anselmo contra la sentencia número 9/2018, de fecha 11 de enero de 2018, dictada por el Juzgado número UNO de Toledo en los autos de Procedimiento Ordinario número 288/2016; y condenar a la parte apelante al pago de las costas limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la Administración demandada se refiere, a la cantidad máxima de 1.000 euros.

Notifíqu ese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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