Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 332/2017 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100324

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2777

Núm. Roj: STSJ CV 2777/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 353
En el recurso de apelación número 332/2017, interpuesto por Dª Milagros , D. Luciano , D. Mariano
y Dª Ofelia contra la sentencia nº 169/17, de 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 67/2014
seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ELCHE y ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 67/2014, deducido por Dª Milagros , D. Luciano , D.

Mariano y Dª Ofelia frente a la desestimación por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Elche de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos el día 20 de febrero de 2013.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 30 de marzo de 2017 sentencia nº 169/17 desestimándolo, e imponiendo las costas procesales a la parte actora.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpusieron Dª Milagros , D. Luciano , D. Mariano y Dª Ofelia , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada y acordase la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y reconociese el derecho de aquéllos a percibir la indemnización patrimonial reclamada en la cuantía expuesta y, subsidiariamente, en la que resultase procedente, reconociendo en cualquier caso la improcedencia de la imposición de costas acordada en la sentencia recurrida.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron escrito de oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que confirmase la sentencia apelada, por ser ajustada a derecho, e impusiese a la parte apelante las costas procesales.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los ahora apelantes, Dª Milagros , D. Luciano , D. Mariano y Dª Ofelia , dedujeron en su día el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Elche de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon en fecha 20 de febrero de 2013 al amparo de los arts. 139 y siguientes de la entonces Ley 30/1992 y, en particular, del art. 142.4 de la misma.

En su reclamación, los interesados alegaban que eran propietarios en proindiviso de un edificio compuesto por local comercial en planta NUM000 y dos viviendas ubicado en la CALLE000 , nº NUM001 , de ese término municipal, sito en una parcela que se vio afectada por el programa de actuación integrada del Área 42 del PGOU de Elche, y fue incluida en el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución aprobado por resolución del Ayuntamiento de 28 de febrero de 2005, resolución que fue impugnada jurisdiccionalmente por ellos y resultó parcialmente anulada por sentencia nº 337/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche , únicamente en cuanto el proyecto había incluido la aludida parcela de origen dentro del ámbito de la reparcelación, siendo aquella sentencia confirmada en apelación por sentencia de esta Sala y Sección nº 154/2012 .

De ambas resoluciones judiciales, argumentaban los reclamantes, se deducía que la inclusión de su parcela en el Área 42 del PGOU era ilegal y, por tal razón, el edificio debió haber sido excluido desde el inicio de la actuación urbanística, habiendo conllevado su inclusión la demolición del mismo, lo que les había ocasionado, añadían los reclamantes, daños cuantificados en 359.875,84 € cuyo importe reclamaban al Ayuntamiento.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, que no concurría en el caso de autos un funcionamiento anormal del servicio público, sino que se trataba de las consecuencias derivadas de una resolución judicial que había anulado un acto administrativo y que, por sí sola, no podía ser determinante del nacimiento de responsabilidad patrimonial, pues el hecho de que el criterio del Ayuntamiento de Elche hubiera sido corregido por los tribunales no significaba que fuera indicativo de un funcionamiento anormal, máxime, afirmaba la Juzgadora, cuando, como sucedía en el caso examinado, ni la sentencia nº 337/2007 del Juzgado ni la sentencia nº 154/2012 de la Sala imputaban al Ayuntamiento un proceder doloso ni incurso en desviación de poder, a lo que cabía agregar, manifestaba la Juzgadora, que los recurrentes no habían solicitado en su día la oportuna tutela cautelar, y que, a consecuencia de la reparcelación, habían obtenido en contrapartida por la aportación de su finca una parcela de resultado en copropiedad.

En consecuencia, añadía la Juzgadora de instancia, no se consideraban acreditados los presupuestos para que pudiera nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que procedía la desestimación del recurso.



TERCERO.- En esta apelación la Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia, considera que procede la estimación parcial del recurso de apelación, según se pasa seguidamente a fundamentar.

Ha de partirse al efecto de la sentencia nº 337/2007, de 25 de julio, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Elche (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 223/2005 ), de la que deriva la responsabilidad patrimonial concernida en la presente litis, sentencia -confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala y Sección nº 154/2012, de 14 de febrero (recaída en el recurso de apelación número 1.276/2008 )- que estimó aquel recurso contencioso-administrativo, deducido por Dª Milagros , D.

Luciano , D. Mariano y Dª Ofelia frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche de 28 de febrero de 2005 aprobatorio del proyecto de reparcelación del Área 42 del PGOU de Elche, y anuló dicho acuerdo municipal en cuanto el proyecto había incluido la parcela de origen de los recurrentes dentro del ámbito de la reparcelación, y reconoció el derecho de éstos a la exclusión de su parcela de la unidad reparcelable.

En su fundamentación jurídica, la precitada sentencia nº 337/2007 comenzaba señalando que el proyecto de reparcelación concernido traía su causa de un plan de reforma interior que no sólo abarcaba el área de reparto 42 (la parte sur de la CALLE000 ) sino además otras áreas de reparto, con el fin de conformar una operación de reforma interior de índole integrada que comportaba la modernización y renovación estética de una parte importante del centro de la ciudad de Elche. Pero para la inclusión en una operación de reforma interior de un suelo urbano consolidado por la urbanización, como era el de los recurrentes, el Ayuntamiento no podía obviar, añadía la sentencia, de un lado el régimen de deberes de los propietarios del suelo urbano consolidado por la urbanización que se regulaba entonces en la legislación estatal de suelo en el art. 14.1 de la Ley 6/1998, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , y de otro lado, que en el marco normativo de la Ley valenciana 6/1994 (LRAU), legislación urbanística aplicable por razones temporales a los hechos de autos, cabía diferenciar los terrenos sujetos a actuación integrada y los sujetos a actuación aislada, no pudiendo en ningún caso el planeamiento prever, para una operación de reforma interior, actuaciones integradas en aquellos terrenos que fueran suelo urbano consolidado por la urbanización por estar dotados de los servicios urbanísticos básicos y en los no se diera la situación de obsolescencia de la urbanización.

Eso era, argumentaba la sentencia nº 337/2007 , lo que sucedía con la parcela de los recurrentes, inserta en una manzana plenamente integrada en la malla urbana, en el centro de la ciudad de Elche y dotada, al menos, de los cuatro servicios urbanísticos básicos, tratándose, por tanto, de una parcela que tenía la condición de solar (dato que nadie ponía en duda), de manera que en la operación de reforma interior aprobada por el Ayuntamiento de Elche éste debió haber sujetado dicha parcela al régimen de las actuaciones aisladas, teniendo en cuenta, además, que no se daba en la zona una situación de obsolescencia física y radical de la urbanización.

Particularmente cabe subrayar aquí, del contenido de dicha sentencia nº 337/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche , en lo que a efectos de la presente litis importa, que en su fundamento jurídico décimo- octavo señalaba aquella sentencia que al declarar la exclusión de la parcela de los actores de la unidad de ejecución y del área de la reparcelación, ninguna indemnización reparcelatoria cabía en relación con esa parcela, por lo que, una vez que había sido ya demolida, lo que procedía era la indemnización por anulación de acto ilegal, conforme al art. 142.4 de la Ley 30/1992 , al no haberse formulado en la demanda una pretensión indemnizatoria al amparo del art. 31.2 de esa misma ley . El alcance del fallo en tales términos fue expresamente confirmado por la aludida sentencia de esta Sala y Sección nº 154/2012, de 14 de febrero .



CUARTO.- De la sentencia nº 337/2007 transcrita cabe extraer, en lo que ahora interesa, una importante conclusión: fue el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche (y después la Sala confirmando en apelación esa sentencia) quien entendió que los perjuicios derivados de la demolición del inmueble de los recurrentes no podían ser indemnizados a cargo del proyecto de reparcelación, al haberse reconocido en dicha sentencia el derecho de aquéllos a la exclusión de su parcela de la unidad de ejecución y del área reparcelable, por lo que lo procedente era que los recurrentes, al no haber formulado en la demanda una pretensión indemnizatoria al amparo del art. 31.2 de esa misma ley , ejercitaran, conforme al art. 142.4 de la entonces vigente Ley 30/1992 , una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por anulación de acto ilegal.

De otro lado, ha de traerse a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que 'no basta con la anulación de un acto para obtener el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial. En efecto, como se declara en la sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casación 2385/2007 ), 'el artículo 142.4º de la Ley 30/1992 afirma que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, es decir, no basta la anulación del acto para tener derecho a indemnización, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que son que el daño o la lesión sean efectivos...' ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 4 de noviembre de 2014 -recurso de casación número 182/2012 -).

Añade esa STS de 8 de junio de 2011 que 'tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10-3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados'.

Pues bien, en el caso de autos se da el requisito exigido por la doctrina jurisprudencial citada. Según la fundamentación jurídica de la sentencia nº 337/2007 , el Ayuntamiento de Elche, al incluir en el proyecto de reparcelación la parcela de los recurrentes, sobrepasó esos límites razonables a los que alude la indicada STS de 8 de junio de 2011 : tratándose de una parcela inserta en una manzana plenamente integrada en la malla urbana, en el centro de la ciudad de Elche y que tenía la condición de solar, y no encontrándose la zona en una situación de obsolescencia física y radical de la urbanización, era patentemente ilegal la inclusión de tal parcela en una actuación integrada, por ser ello contrario a la normativa de la LRAU y a la regulación de los deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado establecida en la legislación estatal de suelo entonces vigente - art. 14.1 de la Ley 6/1998 -. Ninguna duda cabe, por tanto, a tenor de lo que en la indicada sentencia nº 337/2007 se razona, de que la actuación de la Administración declarada ilegal por la misma ocasionó a los recurrentes un daño antijurídico (la demolición del edificio) que éstos no tenían ninguna obligación de soportar.

Concurre en el caso de autos, en consecuencia, un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración que se contemplaba en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 .



QUINTO.- Por otra parte, la declaración de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elche derivada de la anulación de acto ilegal es procedente asimismo en atención al principio de plena indemnidad: no es cierto, contrariamente a lo que sostiene la sentencia nº 169/17 apelada en los presentes autos, que los recurrentes, en contrapartida a la aportación de su parcela a la reparcelación, obtuvieran una parcela de resultado en copropiedad, sino que, una vez anulada jurisdiccionalmente por la repetida sentencia nº 337/2007 la inclusión de aquella parcela en el ámbito reparcelable, quedaron anulados todos los efectos derivados de dicha inclusión, entre ellos no sólo la adjudicación de la correspondiente parcela de resultado sino también el percibo de indemnización por la destrucción de elementos preexistentes en la finca de origen incompatibles con la nueva actuación (es decir, por la demolición del edificio).

Por consiguiente, sólo a través de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la vía del art.

142.4 de la Ley 30/1992 podían los recurrentes (puesto que en el recurso contencioso-administrativo número 223/2005 no habían ejercitado una pretensión indemnizatoria al amparo del art. 31.2 de la Ley 29/1998 ) percibir una indemnización por los daños generados por el ilícito proceder del Ayuntamiento de Elche. Esta es sin duda la razón del alcance del fallo de la sentencia nº 337/2007 , que, en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección nº 154/2012 que la confirmó, era, a efectos indemnizatorios, 'el que refiere el fundamento de derecho 18 'in fine' de la sentencia recurrida al entender que lo procedente no es la indemnización reparcelatoria, sino la indemnización por anulación de acto ilegal, conforme al artículo 142.4 de la LRJAP y PAC, cuya pretensión al no haberse formulado en la demanda no es procedente, sin perjuicio de que los actores acudan a la vía prevista en el citado artículo'.



SEXTO.- Por lo que se refiere a los daños reclamados por los recurrentes-apelantes derivados de dicha anulación de acto ilegal, solicitan éstos ser indemnizados en la suma de 359.875,84 € desglosada conforme a los siguientes conceptos: -1.- valoración del edificio de su propiedad que fue objeto de demolición como resultado del acuerdo municipal declarado ilegal por la sentencia nº 337/2007: 148.575'84 €, según el informe de valoración efectuado en el recurso de apelación seguido esta Sala y Sección número 1.276/2008 por el perito de designación judicial D. Pedro Francisco , arquitecto.

-2.- gastos, por importe total de 11.300 €, en que incurrieron los recurrentes por las siguientes actuaciones: a).- en vía administrativa: por la presentación de diversos escritos de alegaciones al proyecto de reparcelación, y por la presentación de recurso de reposición contra el acuerdo de aprobación de aquel proyecto; por la formulación de alegaciones frente a la orden de desalojo del inquilino de una de las viviendas; por alegaciones formuladas frente al proyecto de retasación de cargas del sector; y por las alegaciones formuladas ante SUMA para oponerse a la providencia de apremio que se les giró por el impago de las cuotas derivadas de esa retasación de cargas; y b).- en sede jurisdiccional: costes derivados de su intervención en el recurso contencioso-administrativo número 223/2005 y en el recurso de apelación número 1.276/2008, y costes del dictamen pericial del referido perito Sr. Pedro Francisco , e intervención en diversos procesos relativos al desalojo judicial del referido inquilino de la vivienda.

-y 3.- daños morales que sufrieron por la tramitación por el Ayuntamiento del expediente de reparcelación en el que incluyó ilegalmente su parcela: por desalojo forzoso del inquilino; por la querella interpuesta contra Dª Milagros ; y por los sobresaltos padecidos por ésta a consecuencia de las no menos de 20 notificaciones que le efectuó el Ayuntamiento a través de la policía local. El importe de todos esos daños se cuantifica por los recurrentes en 125.000 € a favor de la citada Sra. Milagros y en 75.000 € a favor de D. Mariano y Dª Ofelia (25.000 e para cada uno).

Pues bien, la pretensión indemnizatoria solicitada en el apartado 1 ha de ser acogida, a la vista de la valoración del edificio en cuestión practicada por el perito designado judicialmente por la Sala en el aludido recurso de apelación número 1.276/2008, el arquitecto D. Pedro Francisco , no puesta en cuestión por las partes apeladas y no desvirtuada por éstas mediante ninguna prueba en contrario.

Han de ser rechazadas, por el contrario, las restantes pretensiones indemnizatorios ejercitadas por los apelantes. Los gastos reclamados por éstos por desembolsos derivados de su intervención en otros procesos judiciales tienen la consideración de costas procesales conforme al art. 241 de la LEC y no pueden ser resarcidos por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que su importe debió ser solicitado en el seno de dichos procesos en ese concepto de costas procesales. En cuanto a los daños morales, para que puedan dar derecho a indemnización han de quedar acreditados, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, lo que no ha sido efectuado así por los recurrentes, que no han aportado ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que permita tenerlos por justificados. Y lo mismo cabe decir de los gastos invocados por aquéllos derivados de la presentación de escritos en las actuaciones administrativas a que aluden: ninguna prueba han aportado sobre el particular.

Procede, en consecuencia, reconocer a favor de los apelantes una indemnización por importe de 148.575'84 €.

SÉPTIMO.- El abono del citado importe indemnizatorio ha de ser a cargo del Ayuntamiento de Elche, autor de la actuación ilegal anulada por la sentencia nº 337/2007 , y frente al que que los recurrentes dirigen la acción de responsabilidad patrimonial tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional.

Especial mención ha de hacerse a la intervención en los presentes autos de la codemandada-apelada Zurich, Compañía de Seguros. Aduce ésta su falta de legitimación pasiva para actuar en el proceso en esa posición de codemandada- apelada, por cuanto, según alega, los hechos que han dado lugar a la responsabilidad patrimonial de aquel Ayuntamiento no tienen cobertura en la póliza suscrita con el mismo. Tal alegación ha de ser rechazada. La legitimación de las aseguradoras de las Administraciones públicas para intervenir en el proceso como parte demandada está establecida ex lege, encontrándose recogida en el art.

21.1.c) de la Ley 29/1998 -'Se considera parte demandada: c) Las aseguradoras de las Administraciones Públicas, que serán siempre parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren'-. Con base en este precepto legal, el Ayuntamiento de Elche emplazó a Zurich para que pudiera comparecer en el recurso contencioso-administrativo número 67/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante, personándose la misma voluntariamente en el proceso en calidad de codemandada y después, en la presente apelación, en calidad de apelada. No puede, por tanto, invocar que no está legitimada pasivamente para actuar en la litis. Cosa distinta es que pueda resultar condenada a indemnizar a los recurrentes: puesto que éstos no solicitan su condena, sino únicamente la del Ayuntamiento, la cuestión queda resulta, sin mas, en sentido negativo, por esa razón.

OCTAVO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado: 1.- estimar parcialmente el recurso de apelación; 2.- revocar la sentencia apelada; 3.- estimar en parte el recurso contencioso-administrativo de instancia, y declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elche solicitada por los recurrentes, y anular, por ser contrario a derecho, el acto administrativo impugnado, y reconocer a favor de aquéllos su derecho a ser indemnizados por ese Ayuntamiento en 148.575'84 €; y 4.- desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.

NOVENO.- En aplicación del art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 332/2017, interpuesto por Dª Milagros , D.

Luciano , D. Mariano y Dª Ofelia , contra la sentencia nº 169/17, de 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 67/2014 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada.

3.- Estimar en parte el mencionado recurso contencioso-administrativo número 67/2014, y declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Elche solicitada por los recurrentes, y anular, por ser contrario a derecho, el acto administrativo impugnado, y reconocer a favor de aquéllos su derecho a ser indemnizados por tal Ayuntamiento en 148.575'84 €.

4.- Desestimar, en lo demás, el recurso contencioso-administrativo y la presente apelación.

5.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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