Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2018 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 353/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100363
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1602
Núm. Roj: STSJ MU 1602/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00353/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000004
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2018 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Rocío
ABOGADO ADRIAN PALAZON FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dª. ELENA MATEOS ALONSO
Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, MAFRE ESPAÑA CIA, DE SEGUROS Y
REASEGUROS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª. , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
RECURSO nº 16/2018
SENTENCIA nº 353/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega
D.ª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 353/19
En Murcia, a 28 de junio de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 16/2018, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía 172.552,79€ y sobre responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria.
Parte demandante: D.ª Rocío , representada por la Procuradora Sra. Mateos Alonso y defendida por
el Letrado Sr. Palazón Fernández.
Parte demandada: Servicio Murciano de Salud, Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, ejercita
la defensa el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Codemandada : Mapfre Seguros de Empresas, representada por el Procurador Sr. Hernández
Foulquie y defendida por Letrado Sr. Mora Tejada.
Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 5 de octubre de 2017 del Director Gerente del
Servicio Murciano de Salud (dictada por delegación del Excmo. Consejero de Salud) notificada el 7 de
noviembre de 2017 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la
Sra. Rocío el 23 de septiembre de 2015 (Exp. 614/2015).
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente
el recurso, se revoque el acto desestimatorio y se condene al SMS (Consejería de Salud de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia) a que abone al recurrente la cantidad de 172.552,79€, en concepto
de indemnización por los daños derivados de un acto de negligencia médica más los intereses legales
computados desde la reclamación previa y con imposición de costas a la Administración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro , quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de enero de 2018 la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos, en representación de D.ª Rocío , que actúa en representación de su hija menor de edad, presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.
SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Mapfre Empresas, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.
TERCERO.- Por Decreto quedó fijada la cuantía del recurso en 172.552,79€ y se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.
CUARTO. - Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 21 de junio de 2019 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso contencioso administrativo. Motivos del recurso. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta el 23 de septiembre de 2015 frente al Servicio Murciano de Salud.
L a recurrente, D.ª Rocío , interpone el presente recurso contencioso administrativo en nombre de su hija menor de edad nacida el NUM000 .2009.
S e alega en la demanda que la Sra. Rocío mantenía una relación de afectividad análoga a la del matrimonio con el fallecido D. Indalecio y que de dicha relación nació y vive una hija llamada Aurora .
Sostiene la recurrente que D. Indalecio (57 años) prestaba servicios en el HOSPITAL000 como jefe de suministros desde 1996.
El día 29 de diciembre de 2014 D. Indalecio acudió en dos ocasiones al servicio de Urgencias por malestar generalizado. Ese día fue asistido en el Servicio de Urgencias por a doctora D.ª Ángela . Tas la asistencia decidió continuar con el trabajo en el centro.
D. Indalecio falleció el mismo día 29 de diciembre a las 15,20h. Presentó una parada cardiaca siendo trasladado a Hemodinámica donde se inició la reanimación cardiopulmonar sin la recuperación y produciéndose el fallecimiento.
El examen postmorten demostró " la existencia de hematoma disecante, que presenta rotura transversal a 1 cm por encima de la válvula aórtica, lo que provoca un hemo pericardio masivo a lo que atribuimos la causa de la muerte> Según la parte recurrente: 1.- Existió un erróneo diagnóstico de la enfermedad en el Servicio de Urgencias. Lo cual entraña una deficiente asistencia sanitaria y la consiguiente pérdida de oportunidad.
2.- En la Atención sanitaria prestada en Urgencias no se observaron las GUÍAS CLÍNICAS DE ACTUACIÓN EN URGENCIAS del propio Hospital. El manual detalla la actuación para los supuestos de DISECCIÓN DE AORTA .
3.- Alega que no se practicaron las pruebas complementarias necesarias (ecografía Transesofagica; TAC con contraste; RMN; Electrocardiograma). Sólo se practicaron dos pruebas (RX de Torax y Bioquímica).
En la Radiografía de Torax se apreciaba el "ensanchamiento mediastínico siendo compatible con la disección de aorta".
4.- Hubo tiempo suficiente para la práctica de otras pruebas (fue atendido a las 10,30 h y el fallecimiento fue a las 15,20h) si bien no se practicaron.
Se aporta con la demanda el Informe Pericial de D. Segundo . La recurrente reclama la cantidad de 172.552,79€ por aplicación analógica del Baremo de tráfico/2014 -víctimas sin cónyuge y con hijos menores-.
SEGUNDO .- Oposición; Administración demandada. Mapfre Seguros de Empresas, S.A.
La defensa de la Comunidad Autónoma (CARM) interesa la desestimación del recurso y esgrime los siguientes argumentos: 1. Inexis tencia de pérdida de oportunidad; se alega que el Sr. Indalecio no presentaba síntomas que hicieran sospechar de una disección de Aorta; razón por la cual las pruebas realizadas fueron las necesarias; sin que fuera preciso realizar pruebas complementarias.
2. Los síntomas de nauseas; mareo y sudoración no evidenciaban la necesidad de pruebas complementarias.
3. Se rechaza el daño corporal y la cuantificación que realiza la parte recurrente. Se aduce que, en su caso, en el supuesto de estimación de la demanda, el Tribunal aplicaría la doctrina de pérdida de oportunidad sufrida únicamente.
La entidad Mapfre Seguros de Empresas se opone a la estimación del recurso en base a las siguientes argumentaciones; a saber: 1.- El paciente presentaba en Urgencias malestar generalizado y cansancio desde hacía 48 h; no tenía fiebre termometrada aunque sí sensación distérmica. No se evidenciaron síntomas respiratorios ni miccionales ni otra sintomatología.
2.- Se afirma que se le pautó el tratamiento correcto; las exploraciones fueron las correctas; y se le dio de alta reincorporándose a su trabajo.
3.-Se alega que el paciente según Informe de la Dra. Ángela "no relató dolor torácico ni otro tipo de sintomatología en ningún momento".
4.- Y se añade que la atención recibida en Urgencias fue correcta y ajustada a la lex artis.
TERCERO.- Responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec.
120/2007 , 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño . Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: 'Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.' En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , señala que 'En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis , pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos'.' La denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis . Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
Más recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...) Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis , ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso- administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario . La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
Y se señala en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado . Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.' En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
Sobre la pérdida de oportunidad; Los argumentos expuestos nos llevan a apreciar que existió una 'pérdida de oportunidad'. Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011 ) ' la privación de expectativas constituye un daño antijurídico , puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una 'falta de servicio' ( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004 ) en sentido concordante de 'defecto de pericia y pérdida de actividad' ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008 )'.
En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la STS de 3 de Diciembre de 2012, (RC 2892/2011 ) se señala que 'Configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio . Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.
En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento , pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación , que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º) .
En ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido como la omisión de determinadas pruebas diagnósticas ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño ; la STS de 13 de octubre de 2011, RC 4895/2007 señala que 'dicha omisión de actuaciones se hace aun más censurable en el presente caso si tenemos en cuenta que las pruebas diagnósticas que se deberían de haber realizado eran pruebas diagnósticas no invasivas , y por tanto carentes de riesgo para la paciente y que la misma acudía regularmente a su ginecóloga para el control de su embarazo, por lo que debiera habérsele hecho el control adecuado de sus alteraciones metabólicas en previsión de los posibles daños que posteriormente se le materializaron. Como consecuencia directa de dicha omisión de actuaciones se le ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño finalmente producido , por lo que entendemos que nos encontramos ante un claro ejemplo de la teoría de la pérdida de oportunidades que nuestro más alto tribunal ha establecido de manera reiterada'.
CUARTO .- En el caso ahora analizado, la cuestión que se somete a consideración del Tribunal consiste en determinar si existió una negligencia médica y, en concreto, si en el Servicio de Urgencias se debieron practicar pruebas complementarias que pudieran haber coadyuvado a un mejor diagnóstico permitiendo así prestar al paciente una asistencia más adecuada que, en su caso, podría haber permitido un mayor conocimiento del ulterior desarrollo de la salud del paciente.
La Sala tiene en consideración los siguientes datos.
1.- Según el Informe de la Dra. Ángela (del Servicio de Urgencias) " a las 10,30 atendió el paciente fue atendido por sintomatología inespecífica; presentaba cansancio, polimialgias y sensación febril; no relató dolor torácico; se exploró al paciente; se hicieron pruebas complementarias; quedó en observación". El paciente decidió irse al trabajo y luego volver a por los resultados. La Doctora constató que: - Las constantes eran normales.
- El paciente manifestaba que tenía mal cuerpo.
- No estaba con vómitos ni mareos.
- No tenía dolor torácico.
- Se le hicieron pruebas y no había sintomatología de aneurisma.
- El paciente motu propio decidió volver a su trabajo en el Hospital y regresó a las dos para recoger los resultados.
Sobre las pruebas practicadas. La Dra. Ángela declaró en el acto de la vista que se practicaron las pruebas indicadas según los síntomas de malestar general que presentaba el paciente. Aduce que no se le practicaron otras pruebas como electrocardiograma; ni TAC con contraste pues no son pruebas a practicar en urgencias ni se revelaban necesarias. Según la doctora sobre las 9,30 la llamaron y tomó las constantes al paciente y el mismo refería que tenía mal cuerpo; el nivel de prioridad dado era 4/5 y que, dado que era trabajador del Hospital, la llamaron directamente y la doctora acudió a explorar al paciente antes de lo recomendado. Refiere que el paciente en ningún momento relató dolor ; no estaba con vómitos; andaba por su pie y nunca refirió dolor torácico ; decía que le dolía el cuerpo; e realizó electro, analítica de orina y demás pruebas; no necesitó oxígeno; sus constantes eran normales; no tenía taquicardia y, en general, no había sintomatología que permitiera apreciar la necesidad de realizar mayores pruebas.
2.- Según el Informe del Dr. Juan Antonio ; especialista en medicina interna y con experiencia de más de 20 años en el servicio de urgencias " el paciente fue atendido correctamente según la sintomatología que presentaba; no podía sospecharse en ningún momento de aneurisma por ausencia de los síntomas que orientaran hacia ese cuadro".
3.- El Consejo Jurídico de la Región de Murcia emitió un informe en el que concluía que no existían pruebas de una actuación contraria a la lex artis; el fatal desenlace no puede imputarse a una negligencia médica.
4.- En relación a la radiografía que se realizó al paciente. El Informe Pericial de D. Segundo (Licenciado en medicina; médico de urgencias) refiere que en la radiografía era evidente que había una dilatación del callao de la aorta. Según el perito, la doctora de urgencias cometió un evidente error de estudio de la radiografía pues había una anomalía del botón aórtico . Por ello, era necesario practicar un TAC torácico, como prueba complementaria, para analizar qué lesión había y si era una aneurisma -afirma el perito-. Según el perito de la parte actora, la disección aórtica pudo evitarse. La radiografía presenta una anomalía que el perito califica como "más que evidente". Sin embargo, estos datos no han resultado acreditados.
Es relevante la pericial del Dr. Juan Antonio pues es especialista en medicina interna y con una dilatada experiencia como jefe de urgencias. El Dr. Juan Antonio afirma que "en este paciente no existe ensanchamiento ni signos de rotura o derrame en ningún nivel. Era una radiografía normal". Así lo reitera -de forma contundente y sin género de dudas- el perito durante el acto de la vista. Explica el perito que la aorta duele cuando las paredes se rompen; es un dolor característico y que habitualmente es un dolor que va desde la zona delante del tórax a la zona posterior . Ese dolor no se refirió por el paciente. La clínica no existía . Este doctor expone su opinión sobre las fotografías exhibidas en la vista señalando -sin dudas- que "la primera radiografía es la normal y la segunda -la del paciente- no se ve aneurisma; mientras que la tercera se ve aneurisma". Por lo tanto, examinada la radiografía de tórax del paciente, concluye que no aparecen signos que hicieran sospechar de aneurisma.
La Sala considera que ha resultado acreditado que la Radiografía de Torax no permitía apreciar ningún síntoma que hiciera presumir un riego de disección de aorta. Estamos -dice el perito Dr. Juan Antonio - ante una radiografía que no presentaba ensanchamiento ni disección. En opinión de la Sala, queda acreditado por la prueba practicada que el fatal desenlace derivó de una patología traicionera en nuestros tiempos -en palabras de los peritos que han depuesto- que se presenta muy tarde; el dolor aparece cuando la aorta se está disecando y en ese momento es cuestión de minutos .
Consideramos que -desgraciadamente- no se pudo prever el fatal desenlace. Ni la exploración ni la radiografía del Sr. Indalecio evidenciaban signos compatibles con riesgo de aneurisma (como placas de calcio; ensanchamiento mediastínico; derrame pericárdico; etc).
La pérdida de oportunidad, como señala el Tribunal Supremo, se corresponde con la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. Sin embargo, en el caso analizado, no hay pérdida de alternativa de tratamiento pues no podemos afirmar que la actuación médica privara al paciente de determinadas expectativas de curación o hubiera permitido evitar el fatal desenlace.
Es exigible al servicio sanitario que preste los medios razonablemente exigibles dada la sintomatología del paciente , los resultados de las pruebas obtenidas y la evolución de la enfermedad. En el caso analizado, el servicio de Urgencias se prestó de forma ajustada a los estándares habituales. Ningún incumplimiento grave y evidente de las Guías o protocolo médicos se ha acreditado y no consta que se omitieran pruebas complementarias pues otras pruebas no se revelaron como necesarias -ni siquiera adecuadas- atendiendo a los datos médicos extraídos de la exploración del paciente, de las pruebas practicadas y de la sintomatología que presentaba.
Por todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso.
QUINTO .- De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) se limitan a 8.000 €, por todos los conceptos.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sra. Mateos Alonso en representación de D.ª Rocío , en defensa de los intereses de su hija menor de edad, contra la Orden de fecha 5 de octubre de 2017 del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (dictada por delegación del Excmo. Consejero de Salud) notificada el 7 de noviembre de 2017 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra. Rocío el 23 de septiembre de 2015 (Exp. 614/2015); resolución que se declara ajustada a Derecho.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas si bien el importe máximo, por todos los conceptos y sumadas todas las partes demandadas, no podrá superar los 8.000€.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
