Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 353/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15591/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 353/2020

Núm. Cendoj: 15030330042020100359

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5180

Núm. Roj: STSJ GAL 5180:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2020

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2019 0001397

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015591 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.BLASCO SL

ABOGADOBEATRIZ BORRAJO DIOS

PROCURADORD./Dª. MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

ContraD./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE PRESIDENTA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PTDA.

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A Coruña, diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15591/2019, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BLASCO S.L., representada por la procuradora D.ª MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ , dirigida por la letrada D.ª BEATRIZ BORRAJO DIOS, contra RESOLUCION 06/08/19 SANCION TRIBUTARIA EXPEDIENTE A07 70654796. Es parte la Administración demandada el AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la partes recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 437,50 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Objetodel recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación:

La entidad 'Blasco, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT de fecha 6 de agosto de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la sanción por infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo artículo 7 Dos de la ley 7/2012, de 29 de octubre, importe a ingresar de 437,50 €.

Los hechos objeto de sanción han sido los siguientes: con fecha 30 de junio de 2017, la entidad actora, que desarrolla la actividad empresarial de fabricación de mobiliario de madera para el hogar, vendió un sofá a un particular, expidiendo ese mismo día una factura por importe de total de 2.500,01 €, de los que 750,00 €, fueron abonados con tarjeta de crédito, y los 1.750,00 € restantes fueron abonados en efectivo (fueron cobrados en efectivo por caja el día 21 de junio de 2017).

A juicio de la Inspección tales hechos son constitutivos de la infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo tipificada en el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre.

Frente al acuerdo sancionador se opone la parte actora alegando la injusta y desproporcionada sanción que se le pretende imponer, alegando asimismo que ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, que existe una falta de motivación y de culpabilidad, que el procedimiento sancionador está prescrito, y que es de aplicación el principio de confianza mutua.

SEGUNDO.- Sobre la inexistencia de defectos procedimentales en la tramitación del procedimiento sancionador:

Bajo el primer apartado del escrito de demanda, y bajo el título de 'cuestiones preliminares', la parte actora expone una serie de argumentos que vienen a combinar la invocación de tres vulneraciones de distinta naturaleza: por una parte, la vulneración del principio de culpabilidad, al alegar la buena fe del contribuyente; por otra parte la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta; y en tercer lugar, una vulneración del principio de defensa.

Comenzando por los argumentos que se pueden vincular a esta última vulneración, se alega en el escrito de demanda que la actitud del funcionario responsable de la tramitación del expediente sancionador infringe el derecho fundamental a ser oído un procedimiento administrativo y a presentar las alegaciones y los documentos que a su derecho convenga, sin que pueda ser prejuzgado antes de dicho trámite.

Sin embargo, a la vista de los trámites que se fueron sucediendo a lo largo del procedimiento sancionador, se puede comprobar que al acuerdo sancionador le ha precedido un acuerdo de inicio del procedimiento de fecha 14 de febrero de 2019, en el que se informaba al presunto infractor que en el plazo de diez días desde su notificación podía manifestar si reconocía su responsabilidad a los efectos de que se tuviese en cuenta la reducción del 20 por ciento en la propuesta de sanción; poniéndole asimismo en conocimiento el derecho que le asistía a formular alegaciones y a aportar documentos u otros elementos de juicio durante la tramitación del procedimiento. Y también le ha precedido la propuesta de sanción de fecha 22 de marzo siguiente, que fue debidamente notificada al presunto infractor, ofreciéndole expresamente la oportunidad de presentar en el plazo de 10 días las alegaciones que considerase oportunas y de presentar los documentos e informaciones que estimase pertinentes.

Con todos estos datos hemos de descartar la infracción denunciada, que además se basa en hechos carentes de todo tipo de prueba como que la actora en conversación telefónica mantenida con el funcionario responsable de la tramitación de expediente, este le manifestó que las alegaciones que hiciese no iban a ser atendidas y que el expediente sancionador seguiría su curso.

TERCERO.- Sobre la inexistencia de la prescripción del procedimiento:

Continuando con el análisis de los defectos que se atribuyen a la tramitación del procedimiento sancionador, la entidad recurrente sostiene que el procedimiento sancionador se ha iniciado casi un año después de la finalización del procedimiento de comprobación, en contravención de lo dispuesto en el artículo 209 LGT (tres meses), y que la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre este extremo.

El acto que resuelve el recurso de alzada sí se pronuncia sobre la prescripción, al decir que a la sanción recurrida no es de aplicación el procedimiento ni la legislación tributaria.

Y así es, pues así lo dice expresamente la ley 7/2012 en su artículo 7 Tres (Procedimiento sancionador):

'1. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto'.

Hay una remisión legal expresa a la normativa que regula el procedimiento administrativo común, que en la actualidad se recoge en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya Disposición Final cuarta (Referencias normativas) establece a su vez que:

'Las referencias hechas a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán hechas a la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o a la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, según corresponda'.

Por lo que, no siendo de aplicación la normativa tributaria invocada, no se aprecia la prescripción del procedimiento, que además en caso de aplicación del artículo 209 LGT, no sería prescripción sino caducidad.

CUARTO.- Sobre la ausencia de culpabilidad:

Bajo el apartado del escrito de demanda en el que se alega la falta de motivación y de culpabilidad, lo que se está denunciando es una falta de motivación del elemento culpabilístico y ánimo defraudatorio que se exige para imponer una sanción administrativa. Argumenta para ello la actora que el acuerdo de resolución del recurso alzada se limita a señalar una circunstancia genérica para motivar la culpabilidad, empleando una fórmula que podría valer para cualquier sanción, sin entrar en el caso concreto que nos ocupa.

En verdad que este acuerdo se limita a decir que la infracción no tiene que ser necesariamente dolosa, es decir, con ánimo expreso de infringir la norma, sino que basta con que se acredite la culpa. Y añade que el obligado actúo, al menos, de forma negligente o descuidada, con una lasitud en la apreciación de los deberes, incurriendo por tanto, en la culpa necesaria para la imposición de la sanción.

Pero tales consideraciones se hacen sobre la base de las limitaciones a los pagos en efectivo que se recogen en el artículo 7.Uno de la Ley 7/2012, y sobre la base de lo ya indicado en el acuerdo recurrido, cuyos argumentos, a efectos de entender motivada la culpabilidad, no se pueden silenciar, como sin embargo hace la actora que centra su queja en el acuerdo que resuelve el recurso de alzada, cuando dichos argumentos completan la motivación del acuerdo sancionador.

Ahora bien, cuestión distinta es que esta Sala acepte tales consideraciones como suficientes para justificar la sanción impuesta, que debe de anularse teniendo en cuenta las circunstancias que han rodeado la conducta de la entidad recurrente, claramente demostrativas de la ausencia de un ánimo defraudatorio en la utilización de dinero en efectivo como medio de pago, que es lo que persigue la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

El artículo 7 Uno de la Ley 7/2012, establece lo siguiente:

'1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional.

2. A efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. (...)'

Algunos de los argumentos que desarrolla la actora en su escrito de demanda para negar la culpabilidad de su conducta, no servirían para eludir la sanción impuesta, pues una actitud diligente y disponible facilitando la labor inspectora, o el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, no pueden servir de base para eludir una sanción que está prevista en la norma legal para quienes cometen una conducta tipificada como una infracción administrativa, y que por tanto merece un reproche sancionador.

Pero sí han de servir para anular la sanción impuesta los argumentos que se basan en el convencimiento de la actora de estar actuando correctamente. En efecto, analizando la factura emitida se puede comprobar que el importe facturado es de 2.500,01 €. Pero en la misma factura se refleja el pago parcial de las cantidades abonadas por el cliente, cuya suma arroja el total del 2.500 €, de modo que puede admitirse que ese céntimo, aun reflejado en la factura, no integra realmente el importe de la operación, y se debe a una acción mecánica del programa de facturación de la empresa.

Por otra parte, la operación reflejada en la factura (la suma de los dos pagos efectuados) iguala el límite previsto en la norma (2.500). Y si bien esto mismo ha sucedido con la operación reflejada en una factura expedida por la misma empresa un año antes (el 29 de julio de 2016), lo que dio lugar al recurso seguido ante esta Sala con el número 15592/2019 en cuya sentencia se desestima el recurso presentado, esta desestimación lo ha sido porque los dos pagos parciales efectuados por el cliente lo fueron, ambos, en efectivo por caja, mientras que en el presente caso, solo fue uno.

Nos encontramos pues ante un supuesto de hecho en que la aplicación de la norma lo es en el límite, y si revisamos el informe de verificación de facturación y medios de pago elaborado por la Dependencia Regional de Inspección vemos que todas las operaciones superiores a 2.500,01 € (incluidas varias de 2550 €), fueron abonadas en su integridad a través de trasferencia bancaria; datos todos ellos que permiten entender razonablemente que en la operación litigiosa la entidad actora estaba actuando bajo el convencimiento de que lo estaba haciendo correctamente, descartando pues la culpabilidad en su conducta.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.

QUINTO.- Imposición de costas:

Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Las dudas que se han generado en torno a la aplicación del artículo 7 Uno de la Ley 7/2012, teniendo en cuenta la escasa diferencia, por dos céntimos, de la cantidad facturada y la que se fija en la norma, uno de los cuales se imputan al programa de facturación que utiliza la empresa, impiden hacer una imposición de costas a la Administración.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso co ntencioso-administrativointerpuesto por la entidad 'Blasco, S.L.' contra el acuerdo de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT de fecha 6 de agosto de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la sanción por infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo artículo 7 Dos de la ley 7/2012, de 29 de octubre, importe a ingresar de 437,50 €.

Y en consecuencia, se anulan los actos impugnadospor no ser conformes a derecho.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo acordamos y firmamos.


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