Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 341/2016 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 354/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100427

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7671

Núm. Roj: STSJ CAT 7671/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 341/2016
Parte apelante: Hilario
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TOSSA DE MAR y SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE
ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A.
S E N T E N C I A Nº 354/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Hilario , representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO
MORATAL SENDRA y asistido por el Letrado D. Pere Antoni Monge Salazar contra la sentencia nº 135/16,
de fecha 20/06/16, recaída en el Recurso Ordinario, nº414/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 1 de Girona , al que se opone AJUNTAMENT DE TOSSA DE MAR representado por la Procuradora Dª Mª
JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputació de Girona
y SOREA SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A., representada por el Procurador
D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY , y defendido por la Letrada Dª Elena Sánchez Pomes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Recurso Ordinario seguido con el número 414/2014, dictó Sentencia Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de honorarios formulada por el recurrente 3 de marzo de 2011 correspondientes a la dirección de obra del proyecto de millora de la canonada de portada d'aigua en alta de la planta potabilizadora de Tordena hasta Tossa de Mar. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de mayo de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Girona, de fecha 20 de junio de 2016 , que declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el ejercicio de la acción resarcitoria de pago de honorarios, debido a la participación del recurrente, por su condición de Ingeniero Municipal en las obras del Proyecto de Millora de la Canonada de porta d'aigua en alta des de la planta de Tordena fins a Tossa de Mar, que ascienden a 72.975 euros y que había reclamado en fecha 3 de marzo de 2011.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos y se destaca la condición funcionarial del recurrente, Ingeniero Municipal interino, quien cesó en el desempeño de sus funciones en junio de 2008.

Al reclamar sus honorarios procedentes de su intervención profesional en la obra anteriormente indicada, fruto del convenio de 17 de febrero de 2007 firmado entre el Ayuntamiento de Tossa de Mar y la sociedad mercantil SOREA, se desestimó su petición por acuerdo del Ayuntamiento de 12 de enero de 2010, a pesar de que en dicho convenio se había acordado que SOREA abonaría las certificaciones de obra que presentase el recurrente. Posteriormente se reiteró la petición de pago en escrito de 3 de marzo de 2011. No obstante, también se expresa que según el Acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento, el pago de honorarios corresponde a la adjudicataria de la obra, SOREA. A continuación se analiza la causa de inadmisibilidad del recurso, pues se destaca que la dirección de la obra formaba parte de las funciones propias de Ingeniero Municipal del recurrente, por lo que no podía percibir retribución alguna de ninguna empresa, al ser funcionario interino, ni siquiera a título particular. Se añade que el Acuerdo de 12 de enero de 2010 desestimó la petición de reclamación de honorarios del recurrente, reiterada el 3 de marzo de 2011, por lo que la desestimación por silencio administrativo es reproducción del acto de 12 de enero de 2010, al ser un acto firme y consentido.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega que no existe acto firme ni consentido, la notificación del Acuerdo de 12 de enero de 2010 fue ineficaz y no existe prescripción. Se explica la relación entre el recurrente y el Ayuntamiento demandado, reconociendo que es Ingeniero Municipal y por lo tanto su relación jurídica es administrativa. Destaca su intervención como dirección de obra por su condición de Ingeniero Municipal, si bien añade que los honorarios deben abonarse por la sociedad mercantil adjudicataria de la obra, SOREA, pues sus funciones de dirección se le encargó por ser él Ingeniero Municipal, pero no dentro de las funciones de su cargo (pág. 12 del escrito de recurso).

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Tossa de Mar, se remite al contenido del Acuerdo de 12 de enero de 2010, desestimatorio de la petición de abono de retribuciones, pues el recurrente había presentado a SOREA peticiones de pago de retribuciones indebidas en importe de 72.975. Por ello la reiterada petición de 3 de marzo de 2011, es una reproducción de la anterior reclamación, contra la que no interpuso recurso alguno.

En el escrito de oposición al recurso de apelación también del Ayuntamiento de Tossa de Mar, presentado por la Diputació de Girona, reitera los mismos argumentos y destaca que el recurso de apelación es una reproducción de lo alegado en primera instancia, donde no se destacan errores de la sentencia impugnada.

Añade la existencia de acto firme y consentido lo que justifica la inadmisibilidad del recurso. Por último, destaca que la retribución percibida por el recurrente lo fue por su condición de Ingeniero Municipal en la nómina correspondiente.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de SOREA, se reitera la inadmisibilidad del recurso por impugnar un acto firme y consentido, ya que la reclamación de 3 de marzo de 2011 es reproducción de la inicialmente presentada y resuelta por Acuerdo de 12 de enero de 2010.

En el Acuerdo desestimatorio de 12 de enero de 2010, se hizo constar las posiciones de ambas partes, el recurrente y el Ayuntamiento de Tossa de Mar, siendo éste quien negó que el recurrente tuviese derecho a percibir los honorarios reclamados, pues el trabajo de dirección en la obra mencionada, se llevó a cabo en virtud de su condición de Ingeniero Municipal, por lo que percibe su retribución en la nómina correspondiente.

Niega que exista contrato administrativo entre el Ayuntamiento y el recurrente para el encargo de la dirección de obras.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de las demás partes litigantes, siempre en relación con la sentencia impugnada, así como la documental aportada en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.

La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar, básicamente, que el acto administrativo impugnado del día 3 de marzo de 2011, era una reproducción de la anterior reclamación formulada al Ayuntamiento demandado que culminó con el Acuerdo desestimatorio de 12 de enero de 2010.

Ante ello, debemos comenzar con la exposición del fundamento legal del objeto del recurso cuando se trata de un acto firme, que se encuentra en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que dispone lo siguiente: No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma .

Para comprender el sentido de esta regulación debe tenerse en cuenta que los actos confirmatorios, al igual que ocurre con los que son reproducción de otros actos anteriores, a los que se refiere también el precepto legal que estamos examinando, no son en realidad actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución anterior que es firme, por lo que, si se permitiera la impugnación de este tipo de actos, se estarían recurriendo en realidad actos que no son susceptibles de recurso, lo que supondría defraudar las normas que establecen estos plazos.

De ahí que, para evitar esta consecuencia, el artículo 28 LJCA establezca, como antes establecía el artículo 40 a) LJCA de 1956 , que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de este tipo de actos. En definitiva, las mismas razones de seguridad jurídica que justifican la preclusividad de los plazos procesales son las que justifican que dichos plazos no puedan reabrirse forzando la producción de un acto cuyo contenido es el mismo que otro anterior que es firme por no haber sido recurrido en tiempo o forma.

Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de marzo de 2003 , refiriéndose al artículo 40 a) LJCA de 1956 , que regulaba esta causa de inadmisión en los mismos términos que lo regula el vigente artículo 28 LJCA de 1998 al afirmar que el referido precepto tiene el sentido, con carácter general, de evitar que el administrado pueda impugnar actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haber interpuesto los correspondientes recursos, a través de la impugnación de otros que no gozan de autonomía, o que no son independientes, respecto de los primeros ' De este modo la finalidad que persigue este requisito procesal respeta el contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues concilia las exigencias que se derivan del principio de seguridad jurídica -que es, además, un principio constitucional ( artículo 9.3 de la Constitución ) sin restringir el derecho a la tutela judicial efectiva de los posibles interesados en el acto, pues dicho acto, como se ha indicado, no es un acto nuevo, sino que se limita a reiterar el contenido de otro anterior que, en su momento, puedo ser impugnado.

En los términos que aparece redactado la primera reclamación, la desestimación de fecha 12 de enero de 2010 y posteriormente la segunda reclamación de honorarios el 3 de enero de 2011, es evidente que se reprodujo la misma reclamación, por los mismos conceptos y períodos de tiempo, lo que justifica la consideración jurídica que ha realizado la sentencia impugnada, en la valoración de la causa de inadmisibilidad, que damos por reproducida.

En consecuencia, una vez confirmada la causa de inadmisibilidad es procedente desestimar el recurso de apelación, sin necesidad de entrar a resolver otras cuestiones alegadas en el mismo recurso, sin condena en costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 de junio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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