Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 40/2016 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 354/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100339
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:6996
Núm. Roj: STSJ M 6996:2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 40/2016
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 354/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Ignacio del Riego Valledor
D. Santiago de Andrés Fuentes
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid a dieciséis de Junio del año dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 40/2016, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Nicolas contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 5 de Noviembre de 2015, por la que se resuelve que las lesiones sufridas por el mismo el día 7 de Julio de 2015, que fueron diagnosticadas como 'TEP bilateral y TVP MMII desde femoral común hasta tibial posterior', no habían sido causadas en acto de servicio o con ocasión del mismo, debiendo considerarse enfermedad común. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 14 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Nicolas , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 5 de Noviembre de 2015, por la que se resuelve que las lesiones sufridas por el mismo el día 7 de Julio de 2015, que fueron diagnosticadas como 'TEP bilateral y TVP MMII desde femoral común hasta tibial posterior', no habían sido causadas en acto de servicio o con ocasión del mismo, debiendo considerarse enfermedad común.
Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada,- así como que se declare que las lesiones sufridas el 7 de Julio de 2015 se produjeron en acto de servicio, con todos los derechos económicos y administrativos derivados de tal reconocimiento -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que con tal pronunciamiento se vulnera lo dispuesto en los artículos 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, puesto en relación con los apartados 1, 2. c), 2. e) y 3 del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -, toda vez que las lesiones de referencia se le ocasionaron mientras desempeñaba un servicio de seguridad en el Tribunal de Cuestas, por lo que, en consecuencia, entraría en juego la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas o puestas de manifiesto durante el trabajo, al no haber probado la demandada la existencia de ruptura alguna del nexo de causalidad.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO:La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
Es el artículo 59 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata.
Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por
Estas previsiones se reproducen en el hoy vigente artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional .
La constatación de estos precedentes, empero, no nos obliga a dejar pasar por alto que, ciertamente y como pone de relieve la parte actora en su escrito de demanda, la doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 (dictada con ocasión de un recurso de Casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado,- con cita expresa de las Sentencias de 22 de Marzo de 1985 , 25 y 29 de Septiembre de 1986 y 4 de Noviembre de 1988 -, que la presunción a que alude el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , y que reprodujo el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 como ya sabemos, así como el artículo 156.3 del hoy vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , que aprobó la Ley General de la Seguridad Social, se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose, por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente o la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
En consecuencia, es desde estos concretos parámetros desde los que hemos de acercarnos al supuesto que se nos plantea en el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO:No ofrece duda alguna el que el hoy actor en la mañana del día 7 de Julio de 2015 y cuando se encontraba prestando servicio de seguridad en la sede del Tribunal de Cuentas, sita en la calle Fuencarral de la Villa de Madrid, empezó a sentir molestias en la pierna izquierda, seguidas de un fuerte dolor e hinchazón de la misma, provocándole todo ello graves dificultades de movilidad.
Ante esta situación solicitó ayuda de otro compañero del servicio de seguridad quien le aconsejó, ante la extrañeza de los síntomas que presentaba, que acudiera a la consulta de la doctora que el propio Tribunal de Cuentas tiene en la planta sótano del edificio de su sede, lo que llevó a cabo.
Cuando la referida doctora auscultó el tórax del Sr. Nicolas y examinó el estado en el que el mismo se encontraba, en concreto su extremidad inferior, le manifestó que debía trasladarse urgentemente a un Centro Hospitalario y que si tenía algún problema en el servicio ella misma hablaría con su superior jerárquico, a fin de que no se demorase el traslado ante la gravedad de la sintomatología que presentaba.
Ante estas circunstancias, y tras obtener autorización de sus superiores, el Sr. Nicolas se desplazó inmediatamente al Hospital Moncloa, donde fue atendido hacia las 10,30 horas, quedando ingresado en el referido Centro Hospitalario, habiéndosele diagnosticado, tras la correspondiente atención y revisión por los facultativos que desempeñaban el servicio de urgencias, 'TEP bilateral y TVP MMII desde femoral común hasta tibial posterior'.
Como hemos dicho los hechos reseñados deben tenerse por acreditados, en todos y cada uno de sus extremos, porque, efectivamente, así resulta de los documentos obrantes en el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones, siendo lo cierto que la Administración actuante, lejos de negarlos, admite su realidad a lo largo todo el proceso y del procedimiento administrativo previo.
El problema que nos ocupa, sin embargo, es otro, consistente en que la resolución objeto de recurso deniega el reconocimiento de las lesiones descritas como producidas en acto o con ocasión de servicio, al entender que las mismas responden a una etiología o enfermedad común.
Para dirimir la controversia planteada hemos de partir de la base de que, incoado el correspondiente Expediente de averiguación de causas, se emitió, por la Jefatura de la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, un Informe de causa-efecto, fechado el 18 de Agosto de 2015 (obra el mismo a los folios 27 a 29 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), en el que se reseñó, como conclusiones:
1º.- Que constaban antecedentes médicos personales de que el hoy actor había padecido hace años trombosis profunda en MID y TEP y que, asimismo, tiene antecedentes familiares de un hermano con TVP e insuficiencia venosa;
2º.- Que el Sr. Nicolas refirió a su ingreso en el Hospital el día 7 de Julio de 2015 que llevaba con sintomatología en MMII desde 1 semana antes;
3º.- Que en cuanto al origen de la trombosis venosa, hay situaciones que predisponen a su aparición y, entre ellas, la edad, los traumatismos y cirugías, anticonceptivos, terapia hormonal de reemplazo, embarazo, obesidad, enfermedades oncológicas y entre las enfermedades genéticas se incluyen la deficiencia de antitrombina, proteína C y S, factor V de Leiden, hiperhomocisteinemia, disfibrinogenemia, actividad reducida del cofactor II de heparina, niveles elevados de factores XI, IX, VII, VIII, X y II;
Que entre los síntomas de la TVP en los MMII (miembros inferiores), el dolor es el más frecuente, si bien es poco preciso y de intensidad variable dependiendo del sujeto, siendo otros síntomas frecuentes el enrojecimiento y aumento del tamaño de la pierna;
Que en cuanto a la embolia pulmonar, la misma está caracterizada por el dolor en el pecho y sensación de dificultad para respirar;
Que por lo que a la prevención se refiere se reconocen con más riesgo aquellos que tienen un antecedente de enfermedad tromboenbólico venosa para sufrir nuevos episodios;
4º.- Que la embolia pulmonar en más del 50 % de los casos se produce en pacientes con trombosis venosa profunda.
Por todo ello, y como conclusión final, a la vista de los antecedentes patológicos que presentaba el Sr. Nicolas , así como de su evolución, el indicado Informe concluyó que las lesiones que el mismo sufrió el día 7 de Julio de 2015, diagnosticadas como sabemos de 'TEP bilateral y TVP MMII desde femoral común hasta tibial posterior', no habían sido causadas en acto de servicio o con ocasión del mismo, debiendo considerarse enfermedad común.
A la vista de este Informe Médico, el único existente en las actuaciones, y teniendo en cuenta que las conclusiones a las que el mismo llegó fueron las que, en definitiva, sustentaron el concreto pronunciamiento de la resolución objeto de recurso, que las reproduce, debe recordarse que es preciso partir de la base de que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye, amén de la garantía de una acción administrativa eficaz, una exigencia de las previsiones contenidas en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy del artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ).
De esta suerte,- en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil , (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ), plenamente aplicables en el ámbito que nos movemos -, sería carga que correspondería a la parte actora el haber acreditado que existía, en el presente supuesto, una relación de causalidad directa, próxima e inmediata entre las lesiones y secuelas descritas y el accidente del que se afirma derivan las mismas, acaecido el 7 de Julio de 2015 como sabemos, y que, ciertamente, se produjo mientras el recurrente prestaba sus servicios profesionales como Policía, en definitiva, que las lesiones y secuelas que el mismo padece se han producido con motivo o consecuencia del mismo.
Y sería carga que hubiera correspondido a la parte recurrente, decimos, pues, así lo ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, al recurrente, en base al viejo aforismo romano 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', le incumbe la prueba de los hechos específicamente constitutivos de su derecho, es decir, los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que es el demandado quien ha de alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido propio.
El hoy actor, en fase probatoria, nunca interesó la práctica de prueba alguna, ni pericial ni ninguna otra, a fin de que, por ejemplo, por Médico Forense adscrito a los Tribunales de la sede de su domicilio, o por cualquier otro facultativo especialista competente, y previo su reconocimiento y a la vista de los distintos antecedentes obrantes en la actuaciones, se pudiera Informar a la Sala sobre si todas las lesiones y secuelas que padece guardan algún nexo de causalidad con el accidente sufrido el 7 de Julio de 2015 y si las secuelas que padece se hubieran producido de no haberse sufrido el accidente de referencia.
Pues bien, las consideraciones reseñadas impiden que las patologías y secuelas que presenta el recurrente puedan ser calificadas como acaecidas en acto de servicio, ni siquiera por la presunción a que aludía el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 como ya sabemos, y que hoy reproduce el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , que aprobó la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que, a nuestro juicio, el Informe de causa-efecto emitido por la Jefatura de la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, fechado el 18 de Agosto de 2015 (obra el mismo a los folios 27 a 29 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), unido a los antecedentes y características del hoy actor, evidencian una ruptura del nexo causal que impide tal conclusión.
Dicho de otro modo, la Administración demandada, sobre quien pesaba tal carga, ha aportado suficientes elementos de prueba que llevan a concluir 'de forma inequívoca' la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y las enfermedades y secuelas en cuestión, razón por la que nos vemos en la necesidad de desestimar el presente recurso pues, ni ante la imposibilidad de entrada en juego de la presunción a que hicimos alusión, ni porque el recurrente haya logrado probar los elementos normalmente constitutivos de su pretensión, no podemos sino concluir que, en función de lo expuesto, resulta constatado hasta donde es posible que las patologías y secuelas tantas veces citadas ni fueron consecuencia, ni se produjeron, con ocasión de un acto de servicio pues no podemos afirmar la necesaria relación de causalidad entre el trabajo, la prestación del servicio y los padecimientos que sufrió el hoy recurrente, por lo que no ha quedado debidamente acreditado que la enfermedad que sufrió el día 7 de Julio de 2015 fuera debida al servicio prestado por el mismo a la Administración, por lo que no se cumplen por ello los requisitos que la Jurisprudencia ha determinado, en la interpretación de la normativa expuesta, para el éxito de la pretensión ejercitada.
Es por todo ello, en consecuencia y como ya avanzamos, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo confirmarse la resolución que ha sido objeto del mismo, toda vez que dicha resolución es plenamente ajustada a derecho.
CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 400 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Nicolas contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Nicolas , hasta un máximo de 400 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de
