Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 399/2014 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 354/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100364

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4396

Núm. Roj: STSJ CV 4396/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 354/18
En el recurso contencioso administrativo nº 399/2.014, al que se acumulo el 465/2.014, interpuesto por
el Ayuntamiento de Chiva, representada por el Procurados Dª. Carmen Navarro Balaguer y defendida por
el letrado Don Guillermo Berzosa Marti, y por Doña Sacramento , representada por la Procuradora Doña
Carmen Navarro Balaguer y asistida por letrado Doña Amparo Ramon Quiles, contra la Resolución del Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de febrero de .014 , dictada en el expediente NUM000 ,
por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Chiva, en la cantidad
de 184.758,49 € expropiados a solicitud de la propiedad.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrente para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escritos en el que suplicó por Ayuntamiento se dictara Sentencia anulando el acuerdo impugnado, y se valore la finca en 69.499,99 € según su declaracion de ITP por escritura de cesion de fecha 25 de marzo de 2.009, o en 42.329,65 € según su pericia del arquitecto Tecnico Doña María Milagros que acompaña, o en 35.120,49 € si se entiende que ha de cederse el 5% de aprovechamiento; y en el suplico de la propiedad se solicito la anulacion de los acuerdos impugnados, valorando la finca en 429.618,21 € , según pericia de la arquitecto Doña Agustina mas los intereses legales y pago de costas.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.



TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el 19 de septiembre de 2.018, teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de febrero de 2.014, dictada en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Chiva, en la cantidad de 184.758,49 € expropiados a solicitud de la propiedad.

La finca expropiada es la numero 4757, de 1.635,79 m², de los que se expropiaron su totalidad con referencia catastral NUM001 , termino municipal de Chiva, situación basica del suelo urbanizado y clasificacion urbanística suelo urbanizado dotacional.

El Jurado de Expropiación en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, resulta aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008 pues la valoración debe referirse a 7 de agosto de 2.013, momento en que se inicia la pieza separada según los arts 36 y 26 de la LEF, y partiendo que se trata de suelo urbanizado sin edificar, de un aprovechamiento de 0,75 m/m/s según la documentación técnica aportada por el Ayuntamiento, llega a la conclusión de un valor unitario del suelo del suelo de 192,66 €, que se quedan en 144,65 €/m² al multiplicarlos por el aprovechamiento, a los que hay que descontar los deberes y cargas urbanísticas de 40 €/m², la tasa y la prima libre de riesgo resulta un valor de repercusión de 95,85 €(m2.



SEGUNDO.-Planteado el debate y antes de nalizar los motivos de impugnacion de cada una de las parte, debemos señalar que por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia'.

Partiendo de tal doctrina, hemos de señalar: A.- Que en este procedimiento existen las pruebas periciales siguientes: las aportadas en sus demandas por el Ayuntamiento y por la propiedad, el arquitecto Tecnico Doña María Milagros y de la arquitecto Doña Agustina , y en la pericia del arquitecto designado por este Tribunal Don Ovidio ; quien en un exhaustivo y razonado informe, contestando a las preguntas y aclaraciones a la pericia, valora el suelo por el mismo metodo que el Jurado, al entender que debe valorarse como urbanizado, y después de explicar los parámetros que utiliza, el aprovechamiento que aplica, y los gastos de urbanización, llega a la conclusión del valor del suelo a razón de 162,62 €/m²; siendo tales parámetros los siguientes: VM 1.237,76 €/m², costes de construcción 693 €/m2, y aprovechamiento de 0,75 m/m/s que obtiene aplicando el art 20 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, los deberes y cargas urbanísticas de 44 €/m², la tasa y la prima libre de riesgo de 0,029120 y 0,08 Y B.- En el expediente administrativo consta una escritura notarial de 25 de marzo de 2.009 suscrita entre la propiedad y el Ayuntamiento de Chiva, por la cual esta cedia a aquel, la finca objeto de esta expropiación, a cambio de aprovechamiento urbanístico, con la advertencia de que de no aprobarse el PAI en tres años se procederá a la expropiación, valorando el suelo conforme a la normativa vigente en el momento de iniciarse la pieza de justiprecio (clausula 4); estableciéndose en la referida escritura que el valor de la finca a efectos del ITP y AJD se estima en 69.499,99 €.

Con lo dicho lo primero que debemos resolver es lo realtivo al principio de los actos propios esgrimido por el Ayuntamiento en base a la escritura notarial de cesión; y al respecto hemos de rechazar tal pretensión, pues aun cuando fije el justiprecio de la finca cedida en la cantidad señalada de 69.499,99 € alos efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, de la lectura integra de la clausula, cuya síntesis hemos señalado, no implica una aceptación de tal precio en todo caso, y mucho menos en caso de expropiación por incumplimiento municipal, señalando preciosamente como ha de valorase el suelo en este caso; valoración que es la discutida en este proceso.

Asi pues, la cuestión se reduce a valorar las tres periciales señaladas que debemos hacer según lasreglas de la sana critica, y asi llegar a la conclusión de que las periciales de parte deben ser rechazadas por carecer de la objetividad suficiente para tenerse en cuenta, no explicando razonablemente el porque de las conclusiones que propugnan. En cambio la pericial del perito designado debe ser acogida por todo lo contrario, considerando este Tribunal razonable y convincente el mismo para desvirtuar la presunción de acierto mencionada; señalando ante las aclaraciones de la parte, la razón y motivo para rechazarlas..

Lo argumentado implica dar razón parcial a la propiedad y rechazar la pretensión del Ayuntamiento respecto al valor del suelo, debiendo fijarse el justiprecio en la cantidad de 227..955,55€ incluido premio de afección.



TERCERO.-. Estimada la demanda parcialmente respecto a uno de los actores y desestimada respecto al otro, conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora, no procede hacer expresa imposición de las costas respecto a la propiedad, e imponérselas al Ayuntamiento por lo contrario; limitándolas en este caso a la cifra de 1.500 € por todos los conceptos, a favor de la otra actora y de la Administración demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 25 de febrero de .014 , dictada en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Chiva, en la cantidad de 184.758,49 € expropiados a solicitud de la propiedad.

Asi mismo debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso planteado por Doña Sacramento , contra la misma resolución ya referida; que se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio en la cantidad de 227..955,55€, que devengara intereses legales; y todo ello condenando al Ayuntamiento al pago de costas coleriforme al FJ Tercero de esta Sentencia.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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