Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2017 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100422
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3780
Núm. Roj: STSJ CAT 3780/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 7/2017
Partes: Virtudes C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 354
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.
7/2017, interpuesto por Dña. Virtudes , representada por el Procurador D. ROMÁN VILLABA RIDRÍGUEZ,
contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr.
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la indicada representación procesal de Dña. Virtudes , se interpuso recurso contencioso-administrativo acumuladamente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 24 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, interpuestas por la aquí recurrente, respectivamente, contra 1) la resolución del Administrador de la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de enero de 2013, que desestima el recurso de reposición núm.
2013GRC04930002A, promovido por la aquí recurrente contra la liquidación provisional NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, con una deuda tributaria a ingresar de 6.245,82 €, de los cuales 5.351,36 € corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y 2) la resolución de mismo Administrador, de 11 de febrero de 2013, derivada de la anterior liquidación, por la que como responsable de una infracción leve del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en relación a dicho Impuesto y período, se le impone una sanción pecuniaria de 2.675,68 € (50 por 100 del importe de 5.351,36 € de cuota de dejada de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del IRPF que debiera haber resultado de su correcta autoliquidación).
SEGUNDO: Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núm. 7/2017, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción y llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que a) anule la liquidación confirmada por la resolución del TEARC impugnada, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la misma y b) anule el acuerdo sancionador confirmado por la resolución del TEARC impugnada, y 2) la parte demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La aquí recurrente no efectuó la presentación de declaración-autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2008.
En fecha 13 de septiembre de 2012, la Oficina gestora inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, circunscrito a la no presentación de su declaración, en concreto a 'Constatar que, con los datos de que dispone la Administración, usted está obligado a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas', practicando propuesta de liquidación provisional y concediendo trámite de alegaciones Dicha propuesta fue notificada a la interesada en fecha 19 de septiembre de 2012 y en fecha de noviembre de 2012, sin que hubieran sido presentadas alegaciones, la Oficina gestora dictó liquidación provisional NUM002 , resultando una deuda tributaria de 6.245,82 €, con arreglo a lo siguiente: '- Los rendimientos del trabajo personal del artículo 6.2.a, se determinan según lo dispuesto en los artículos 17 al 19 de la Ley del Impuesto . Se incorporan los siguientes rendimientos del trabajo: Rendimiento percibido de la entidad Mutua De Terrassa Mutualitat De Previsio con NIF V08413460 por importe de 69.893,47 euros, una retención de 19.169,56 euros y unos gastos deducibles de 2.342,40 euros./Rendimiento percibido de la entidad Generalitat De Catalunya con NIF S0811001g por importe de 850,00 euros, una retención de 127,50 euros y unos gastos deducibles de 0,00 euros. /Rendimiento percibido de la entidad Institut D Estudis De La Salut con NIF Q0840007i por importe de 60,00 euros, una retención de 9,00 euros y unos gastos deducibles de 0,00 euros.
- Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal, se han determinado según establece el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto .
- La reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal con carácter general se determina según establece el artículo 20.1 de la Ley del Impuesto .
- Los rendimientos íntegros del capital mobiliario ( artículo 6.2.b), correspondientes a la base imponible del ahorro se han determinado según lo dispuesto en el artículo 25.1 , 2 y 3 de la Ley del Impuesto y los artículos 17 a 19 del Reglamento. Se ha incorporado los rendimientos procedentes de las siguientes cuentas y depósitos bancarios: Banco De Sabadell Sa: NUM003 Caixa D'estalvis I Pensions De Barcelona : NUM004 / NUM005 / NUM006 / NUM007 .
- Las imputaciones de rentas inmobiliarias ( artículo 6.2.e) se determinan según establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto . Se incluye imputación de renta correspondiente al inmueble con referencia catastral NUM008 , sito en c/ DIRECCION000 , NUM009 NUM010 NUM011 , en el municipio de Barcelona.
- Los rendimientos de actividades económicas ( artículo 6.2.c) en régimen de estimación directa, se determinan según disponen los artículos 27 a 30 y 32 de la Ley del Impuesto . Se incorporan los siguientes rendimientos de actividad económica: Rendimiento percibido de la entidad Confias, Fundac.Inf.Y Adoles.
Saludables con NIF G84771211 por importe de 500,00 euros, una retención de 75,00 euros. S /Rendimiento percibido de la entidad Asoc Asperger Islas Canarias con NIF G35872472 por importe de 210,49 euros, una retención de 31,57 euros./Rendimiento percibido de la entidad Parc Sanitari Sant Joan De Deu con NIF R5800646a por importe de 144,00 euros, una retención de 21,60 euros.
- Los rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible general, correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas se han determinado según establecen los artículos 87 a 89 de la Ley del Impuesto .
- Los rendimientos de actividades económicas correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas, se han determinado según establece el artículo 87 a 89 de la Ley del Impuesto . Se incorporan los rendimientos en régimen de atribución de renta por su participación del 50% En la Sociedad Credess Centre de Recerca i Desenvolupa con N.I.F. J62009170 por un importe de 15.778,09 euros, una retención de 2.366,71 euros.
- El importe del mínimo del contribuyente se ha determinado según establece el artículo 57 de la Ley del Impuesto .
- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se ha determinado según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .
- La deducción practicada por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas se efectúa de acuerdo con el artículo 80.bis de la Ley del Impuesto .
- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo se efectúa de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 80 a 89 y 102 del Reglamento del Impuesto .
- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario se efectúan de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 90 a 94 , 101 y 103 del Reglamento del Impuesto .
- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica se efectúan de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 95 , 101 y 104 del Reglamento del Impuesto ' - Transcurrido el plazo legalmente establecido sin que el contribuyente haya efectuado alegaciones al trámite de audiencia, se procede a dictar liquidación provisional.' Disconforme, en fecha 12 de diciembre de 2012, la interesada interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional, que fue desestimado por la Oficina gestora con la siguiente motivación: 'Respecto de la documentación aportada por el recurrente en la presente fase, es necesario tener en cuenta lo siguiente: El artículo 34.1, letra l, de la Ley 58/2003, General Tributaria recoge como derechos de los obligados tributarios, por un lado el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución, y, por otro lado, la letra r del mismo artículo señala que, el derecho de los obligados a presentar ante la Administración Tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
En el ámbito específico del procedimiento de comprobación limitada, el artículo 138.3 de la LGT dispone que con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de la liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
De todo lo anterior se desprende que el contribuyente puede, en cualquier momento del procedimiento de comprobación limitada anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Por otra parte, la ley obliga, como no puede ser de otra forma, al órgano administrativo competente a tener en cuenta dichas alegaciones, documentos o elementos de juicio al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
Todos estos derechos han sido respetados en todo momento con ocasión de las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria, siendo el contribuyente quién no ha ejercitado los mismos.
La aportación de pruebas, es una cuestión que debió plantearse en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada, en el trámite de audiencia, no en vía de revisión. Es entonces cuando el contribuyente tiene la oportunidad de aportar los elementos de juicio que considere convenientes a su derecho o de manifestar ante la Oficina Gestora la necesidad u oportunidad de que los examine.
Admitir su aportación una vez cerrado dicho procedimiento de comprobación, implicaría alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido, al atribuir a tales órganos revisores la práctica de actuaciones que son propias de la Oficina gestora.
Por otra parte el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, establecido en el artículo 34.1 de la Ley 58/2003 , no puede llegar a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria, sin mas que aportar ante unos, lo previamente sustraído a la consideración de otros. En consecuencia, ha de entenderse que, salvo circunstancias excepcionales, las pruebas relevantes a juicio del reclamante para la regularización de su situación tributaria, han de aportarse ante el órgano competente de gestión.
Que la aportación de la documentación se efectúe en un determinado momento procesal (antes de la propuesta de regularización), es lo que permite la subsanación de las apreciaciones efectuadas por el órgano administrativo que efectúa la comprobación, cumpliendo de esta forma, la obligación impuesta por el anteriormente mencionado artículo 34.1,letra l, de la LGT , no obstante la legislación permite la aportación de nuevos elementos de prueba por parte del contribuyente con posterioridad a la propuesta de regularización, exigiendo en este caso que esta aportación tardía se justifique por la imposibilidad de su aportación en el procedimiento, siendo además necesario que el contribuyente demuestre esta circunstancia, incidiendo así en la obligación que con carácter general en materia de prueba le incumbe de acuerdo con el artículo 105 de la LGT . En este caso concreto, esta circunstancia (la imposibilidad de aportación) no ha sido acreditada por el contribuyente mediante ningún medio de prueba.
El art. 96.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que: Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente mas documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar resolución.
Examinado el expediente, se ha comprobado que esta Oficina Gestora realizó trámite de audiencia con propuesta de liquidación de acuerdo con los datos que obran en nuestro poder y las imputaciones realizadas por terceros al no constar que haya presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008.
Dicho trámite se notificó el 19 de septiembre de 2012 por correo certificado, en el que se le concedía un plazo de 10 días hábiles a partir del día siguiente al de la recepción de la misma, con el fin de poder alegar lo que estime conveniente y aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considere oportuna en defensa de sus derechos.
No habiendo ejercitado el mencionado derecho, la Administración procedió el 18 de octubre de 2012 a girar la liquidación provisional oportuna.
Por todo ello, no puede admitirse la pretensión de la contribuyente de que sean tenidos en cuenta, con ocasión de la interposición de este recurso, datos, documentos y elementos de prueba cuya falta de aportación en el curso del procedimiento de comprobación no ha sido justificada'.
Trayendo causa del acuerdo de liquidación, se inició un procedimiento sancionador que concluyó con la notificación del acuerdo de 11 de febrero de 2013, antes referido.
La liquidación y la sanción fueron confirmadas por la resolución del TEARC impugnada.
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente señala como aspecto central del recurso 'la validez jurídica de la manifestación de alegaciones para justificar sus pretensiones, no habiéndose aportado las mismas en vía de gestión tributaria, sino en vía de revisión una vez tuvo conocimiento de la liquidación practicada por la Administración'. En tal sentido, alega que según consta en el expediente, la propuesta de liquidación fue notificada por el servicio de correos en el domicilio fiscal de la recurrente, levándose a cabo a través del conserje, sin éste estuviera debidamente autorizado para ello y sin que en ningún momento la recurrente tuviera conocimiento del procedimiento de comprobación limitada del IRPF de 2008 hasta el momento de recibir la notificación de la liquidación provisional, lo que le colocó en una situación de indefensión, al privársele del trámite de audiencia. Alega asimismo que por tal causa fue con ocasión del recurso de reposición cuando manifestó la inexactitud de determinadas imputaciones, sin que las pruebas aportadas fueran valoradas por la Oficina gestora, cuando debieran haberlo sido, por cuanto la recurrente actuó de buena fe y sin que la falta de aportación en el procedimiento de gestión de la documentación -que no le había sido requerida- obedeciera a dolo, negligencia grave o a una conducta arbitraria, por lo que procede anular la liquidación con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado. Por último, aduce que la anulación de la liquidación ha de determinar la consecuente anulación de la sanción impuesta.
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando, en apretada síntesis, que la propuesta de liquidación fue notificada en forma a la recurrente, por lo que no se causó ningún género de indefensión, y que la prueba aportada ya fue admitida y valorada en sede económico-administrativa, por lo que resulta improcedente la retroacción de actuaciones interesada de contrario al ya haber sido satisfecha su pretensión en sede económico-administrativa, sin que por demás tuvieran entidad suficiente alguna para desvirtuar ni el acuerdo de liquidación ni la sanción.
TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, hemos de convenir en primer término que la propuesta de liquidación y trámite de audiencia de 13 de septiembre de 2012 fue notificada en forma a la recurrente.
Corresponde a la Administración la carga de justificar la práctica de las notificaciones que efectúa y el cumplimiento de los requisitos a que se halla sometida. Cumplidas las formalidades legales o cuando se ha infringido algún aspecto secundario, hay que presumir que la notificación llegó temporáneamente a conocimiento del interesado. Sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario. Corresponde entonces al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna.
En el presente caso, tal y como admite la recurrente, obra en el expediente administrativo el justificante de la notificación de la propuesta de liquidación por el servicio de correos en el domicilio fiscal de la contribuyente, a las 12:20 h. del día 19 de septiembre de 2019, siendo entregado el envío por el empleado postal que se identifica y que suscribe la diligencia a persona que se hallaba en su domicilio, que se identifica con su nombre, primer apellido y número de identificación fiscal, que hace constar su relación con la destinataria, que la recibe por orden y que suscribe el acuse de recibo.
El justificante presenta una leve irregularidad formal, que ni siquiera ha sido alegada por la recurrente, como es que falta de la mención del segundo apellido de la persona receptora. Sin embargo, constando su nombre, primer apellido, NIF y demás circunstancias a que antes hemos hecho referencia, la ausencia del segundo apellido es un aspecto secundario, al quedar perfecta e indubitadamente identificada la tercera persona que recibió la notificación con aquellos otros datos que sí se hacen constar, por lo que el defecto es de todo punto irrelevante.
La parte recurrente alega que la persona que recibió la notificación no estaba debidamente autorizada para ello y que la notificación nunca llegó a su conocimiento. Sin embargo, el artículo 109 LGT , al regular la notificaciones en materia tributaria, dispone que 'El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección', previendo específicamente la Ley 58/2003 una norma especial en cuanto a las personas legitimadas para recibir las notificaciones, al disponer en el apartado 1 de su artículo 111 que ' Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
En consecuencia, estando los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios del domicilio fiscal del obligado tributario habilitados por la norma fiscal para hacerse cargo de las notificaciones a estos, hemos de concluir que la notificación de la propuesta de liquidación se efectuó en forma -con la irrelevante salvedad antes señalada-, por lo que hay que presumir que la notificación llegó a conocimiento de la interesada a tiempo para que pudiera presentar alegaciones y pruebas. Tal presunción no ha sido destruida por la recurrente, al limitarse a afirmar de manera apodíctica que no tuvo conocimiento de la misma, sin haber solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni por tanto intentar acreditar que esa notificación no llegó a su conocimiento o que lo hizo cuando ya no estaba a tiempo de presentar alegaciones.
En consecuencia, hemos de descartar que por parte de la Administración se omitiera formal o materialmente el trámite de alegaciones previo a la liquidación.
CUARTO: Las alegaciones que se vierten en el fundamento de derecho cuarto de la demanda acerca de la admisibilidad de las pruebas aportadas ante la Oficina gestora en vía de revisión al interponer el recurso de reposición son prácticamente calco de la segunda parte del fundamento de derecho tercero de la resolución del TEARC impugnada, que la demandante trascribe literalmente en parte como si fueran alegatos propios.
En efecto, en línea con el criterio aplicado por la Oficina gestora al resolver la reposición, la resolución del TEARC impugnada expone la doctrina del Tribunal Económico- Administrativo Central, en resolución de 11 de octubre de 2001 (seguida por varis otras que cita) en el sentido de improcedencia de aportar en sede económico administrativa aquellos documentos que el contribuyente pudo haber aportado durante las actuaciones de comprobación, al expresar: '... el procedimiento de revisión económico-administrativo no es el momento procesal oportuno para aportar las pruebas que, pudiendo haber sido aportadas ante la Inspección en el seno del procedimiento de comprobación e investigación instruido, no lo fueron, pues ello supondría sustraer a la Inspección de las facultades que justifican aquel procedimiento, cual es la de contrastar, analizar e integrar toda la información aportada por el sujeto pasivo o por terceros, practicando, en su caso, la regularización que proceda; esto es, salvo circunstancias excepcionales de imposible aportación de las pruebas en el momento procesal oportuno, no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de los obligados tributarios el procedimiento en que han de examinarse las pruebas que puedan convenir a sus intereses'. No obstante, a contnuación el TEAREC considera que tanto en la doctrina establecida por el Tribunal Económico Administrativo Central, por un lado, como la sentada por este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por otro, subyace la necesaria existencia de una conducta arbitraria, gravemente negligente o dolosa en la falta de aportación documentos en la vía previa, y considerando que -pese a que no se formularon alegaciones a la propuesta de liquidación tras su notificación efectiva en el domicilio habitual de la recurrente- no se aprecia una conducta dolosa, y el TEARC concluye que procede admitir las pruebas aportadas.
A continuación, el TEARC analiza tales pruebas en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, del siguiente tenor literal: '4.- (...) 'la documentación que acompaña al recurso no permite en modo alguno justificar las pretensiones de la reclamante. Los documentos fiscales aportados han sido elaborados en el plazo de tiempo que transcurre entre la notificación efectiva de la liquidación provisional y la propia interposición del recurso de reposición, según se desprende de las fechas consignadas por la propia obligada tributaria junto con su firma y los sellos de presentación de documentos utilizados por la Agencia Tributaria. Por su parte, la consulta catastral incorporada sólo contiene una simple identificación de un inmueble que no permite en modo alguno la imputación de la titularidad a la reclamante ni mucho menos el derecho a la práctica de deducciones por adquisición de vivienda. Y de la vivienda supuestamente transmitida sólo consta la manifestación efectuada en contra.
Procede en consecuencia desestimar la reclamación NUM000 '.
En la demanda, la recurrente obvia por completo que el TEARC admitió las pruebas aportadas junto al recurso de reposición, criterio que compartimos, pese a que la falta de presentación de alegaciones a la propuesta de liquidación no es imputable a la Administración, que cumplió con las formalidades legales, y pese a que la recurrente no ha acreditado que esa falta de aportación obedezca a conducta dolosa o negligente del tercero que recibió la notificación en la temporánea entrega a la interesada. Asimismo, la parte actora silencia en la demanda que el TEARC efectúa una valoración de tales pruebas para confirmar la liquidación.
El acto impugnado en el presente recurso es la resolución del TEARC de 24 de octubre de 2016, que confirma la liquidación por el IRPF de 2008 con la expresada motivación. La recurrente pretende la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la liquidación con base en una cuestión ya apreciada por el TEARC, argumentando que la oficina gestora no valoró las pruebas en el recurso de reposición cuando debía haberlo hecho y que, por tanto, procede la estimación de la reclamación y la anulación de la resolución del TEARC impugnada y de la liquidación, dadas las necesarias actuaciones de comprobación.
El esfuerzo alegatorio para sustentar su pretensión es escaso, pues -al margen del primero de los motivos de impugnación, ya desestimado- no se desarrolla una argumentación que conduzca considerar la disconformidad a derecho de la resolución del TEARC cuando decide admitir las pruebas y resolver de fondo la reclamación tras valorar aquéllas, y sin que tampoco la actora vierta alegación alguna sobre el fondo de la regularización, limitándose a alegar que de otro modo se priva del derecho de defensa y vacía de contenido el mecanismo de impugnación previo a la vía económico-administrativa, el recurso de reposición.
Pues bien, ninguna de tales pretensiones puede prosperar.
En este punto conviene recordar que de conformidad con el artículo 237.1 LGT , 'Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante'.
Sentado lo anterior, en primer lugar, no procede la anulación de la liquidación, pues la tramitación del procedimiento de comprobación limitada fue correcta y el vicio apreciado por el TEARC en fase de revisión, es posterior al dictado de la liquidación, por lo que no afecta a la validez de ésta; ni quedaría justificada la retroacción al momento anterior al dictado para que se efectuaran comprobaciones en el procedimiento de gestión, cuando la documental aportada en fase de revisión ha podido ser valorada por el TEARC y apreciada insuficiente para desvirtuar la liquidación, sin que ninguna crítica de tal valoración probatoria se efectúe en la demanda.
Tampoco procede anular la liquidación del TEARC, por cuanto dadas las amplias facultades de que legalmente disponen los órganos económico-administrativos, tras apreciar que la documental aportada debiera haber sido admitida, el TEAR podía entrar a conocer sobre el fondo de la regularización valorando las pruebas aportadas en el previo procedimiento de revisión, sin que fuera precisa la retroacción de actuaciones, desprendiéndose que la anulación de la resolución del recurso de reposición no hubiera comportado una resolución distinta. Ninguna crítica efectúa la recurrente al fundamento de derecho cuarto de la resolución del TARC impugnada, que la Sala comparte.
En definitiva, la ausencia de valoración por la Oficina gestora de los documentos aportados en vía de revisión junto al recurso de reposición ha de entenderse subsanada en fase de revisión por el TEARC, sin que se haya causado efectiva indefensión a la interesada.
QUINTO: Desestimado el recurso en lo que hace a la liquidación, decae el único motivo de impugnación esgrimido por la actora contra la sanción, si bien no estorba señalar que en fase de alegaciones del procedimiento sancionador la recurrente no efectuó ninguna alegación ni presentó prueba alguna en el trámite de audiencia a la propuesta de sanción.
SEXTO: Pese a la íntegra desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la actora, parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al apreciar la Sala suficientes deudas de derecho en cuanto a la procedencia de la retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de reposición, atendida la naturaleza del vicio apreciado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la indicada representación procesal de Dña. Virtudes , se interpuso recurso contencioso-administrativo acumuladamente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 24 de octubre de 2016, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 y NUM001 acumulada, interpuestas por la aquí recurrente, respectivamente, contra 1) la resolución del Administrador de la Administración de Letamendi de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de enero de 2013, que desestima el recurso de reposición núm.
2013GRC04930002A, promovido por la aquí recurrente contra la liquidación provisional NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, con una deuda tributaria a ingresar de 6.245,82 €, de los cuales 5.351,36 € corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, y 2) la resolución de mismo Administrador, de 11 de febrero de 2013, derivada de la anterior liquidación, por la que como responsable de una infracción leve del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria , en relación a dicho Impuesto y período, se le impone una sanción pecuniaria de 2.675,68 € (50 por 100 del importe de 5.351,36 € de cuota de dejada de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del IRPF que debiera haber resultado de su correcta autoliquidación).
SEGUNDO: Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núm. 7/2017, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción y llegado su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que a) anule la liquidación confirmada por la resolución del TEARC impugnada, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la misma y b) anule el acuerdo sancionador confirmado por la resolución del TEARC impugnada, y 2) la parte demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La aquí recurrente no efectuó la presentación de declaración-autoliquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2008.
En fecha 13 de septiembre de 2012, la Oficina gestora inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, circunscrito a la no presentación de su declaración, en concreto a 'Constatar que, con los datos de que dispone la Administración, usted está obligado a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas', practicando propuesta de liquidación provisional y concediendo trámite de alegaciones Dicha propuesta fue notificada a la interesada en fecha 19 de septiembre de 2012 y en fecha de noviembre de 2012, sin que hubieran sido presentadas alegaciones, la Oficina gestora dictó liquidación provisional NUM002 , resultando una deuda tributaria de 6.245,82 €, con arreglo a lo siguiente: '- Los rendimientos del trabajo personal del artículo 6.2.a, se determinan según lo dispuesto en los artículos 17 al 19 de la Ley del Impuesto . Se incorporan los siguientes rendimientos del trabajo: Rendimiento percibido de la entidad Mutua De Terrassa Mutualitat De Previsio con NIF V08413460 por importe de 69.893,47 euros, una retención de 19.169,56 euros y unos gastos deducibles de 2.342,40 euros./Rendimiento percibido de la entidad Generalitat De Catalunya con NIF S0811001g por importe de 850,00 euros, una retención de 127,50 euros y unos gastos deducibles de 0,00 euros. /Rendimiento percibido de la entidad Institut D Estudis De La Salut con NIF Q0840007i por importe de 60,00 euros, una retención de 9,00 euros y unos gastos deducibles de 0,00 euros.
- Los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del trabajo personal, se han determinado según establece el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto .
- La reducción practicada sobre el rendimiento neto del trabajo personal con carácter general se determina según establece el artículo 20.1 de la Ley del Impuesto .
- Los rendimientos íntegros del capital mobiliario ( artículo 6.2.b), correspondientes a la base imponible del ahorro se han determinado según lo dispuesto en el artículo 25.1 , 2 y 3 de la Ley del Impuesto y los artículos 17 a 19 del Reglamento. Se ha incorporado los rendimientos procedentes de las siguientes cuentas y depósitos bancarios: Banco De Sabadell Sa: NUM003 Caixa D'estalvis I Pensions De Barcelona : NUM004 / NUM005 / NUM006 / NUM007 .
- Las imputaciones de rentas inmobiliarias ( artículo 6.2.e) se determinan según establece el artículo 85 de la Ley del Impuesto . Se incluye imputación de renta correspondiente al inmueble con referencia catastral NUM008 , sito en c/ DIRECCION000 , NUM009 NUM010 NUM011 , en el municipio de Barcelona.
- Los rendimientos de actividades económicas ( artículo 6.2.c) en régimen de estimación directa, se determinan según disponen los artículos 27 a 30 y 32 de la Ley del Impuesto . Se incorporan los siguientes rendimientos de actividad económica: Rendimiento percibido de la entidad Confias, Fundac.Inf.Y Adoles.
Saludables con NIF G84771211 por importe de 500,00 euros, una retención de 75,00 euros. S /Rendimiento percibido de la entidad Asoc Asperger Islas Canarias con NIF G35872472 por importe de 210,49 euros, una retención de 31,57 euros./Rendimiento percibido de la entidad Parc Sanitari Sant Joan De Deu con NIF R5800646a por importe de 144,00 euros, una retención de 21,60 euros.
- Los rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible general, correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas se han determinado según establecen los artículos 87 a 89 de la Ley del Impuesto .
- Los rendimientos de actividades económicas correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas, se han determinado según establece el artículo 87 a 89 de la Ley del Impuesto . Se incorporan los rendimientos en régimen de atribución de renta por su participación del 50% En la Sociedad Credess Centre de Recerca i Desenvolupa con N.I.F. J62009170 por un importe de 15.778,09 euros, una retención de 2.366,71 euros.
- El importe del mínimo del contribuyente se ha determinado según establece el artículo 57 de la Ley del Impuesto .
- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se ha determinado según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .
- La deducción practicada por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas se efectúa de acuerdo con el artículo 80.bis de la Ley del Impuesto .
- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo se efectúa de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 80 a 89 y 102 del Reglamento del Impuesto .
- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario se efectúan de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 90 a 94 , 101 y 103 del Reglamento del Impuesto .
- Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de la actividad económica se efectúan de acuerdo con los artículos 99 y 101 de la Ley del Impuesto y artículos 95 , 101 y 104 del Reglamento del Impuesto ' - Transcurrido el plazo legalmente establecido sin que el contribuyente haya efectuado alegaciones al trámite de audiencia, se procede a dictar liquidación provisional.' Disconforme, en fecha 12 de diciembre de 2012, la interesada interpuso recurso de reposición contra la liquidación provisional, que fue desestimado por la Oficina gestora con la siguiente motivación: 'Respecto de la documentación aportada por el recurrente en la presente fase, es necesario tener en cuenta lo siguiente: El artículo 34.1, letra l, de la Ley 58/2003, General Tributaria recoge como derechos de los obligados tributarios, por un lado el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución, y, por otro lado, la letra r del mismo artículo señala que, el derecho de los obligados a presentar ante la Administración Tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.
En el ámbito específico del procedimiento de comprobación limitada, el artículo 138.3 de la LGT dispone que con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de la liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
De todo lo anterior se desprende que el contribuyente puede, en cualquier momento del procedimiento de comprobación limitada anterior al trámite de audiencia o, en su caso, a la redacción de la propuesta de resolución, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Por otra parte, la ley obliga, como no puede ser de otra forma, al órgano administrativo competente a tener en cuenta dichas alegaciones, documentos o elementos de juicio al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
Todos estos derechos han sido respetados en todo momento con ocasión de las actuaciones desarrolladas por la Administración tributaria, siendo el contribuyente quién no ha ejercitado los mismos.
La aportación de pruebas, es una cuestión que debió plantearse en el ámbito del procedimiento de comprobación limitada, en el trámite de audiencia, no en vía de revisión. Es entonces cuando el contribuyente tiene la oportunidad de aportar los elementos de juicio que considere convenientes a su derecho o de manifestar ante la Oficina Gestora la necesidad u oportunidad de que los examine.
Admitir su aportación una vez cerrado dicho procedimiento de comprobación, implicaría alterar el orden del procedimiento tributario legalmente establecido, al atribuir a tales órganos revisores la práctica de actuaciones que son propias de la Oficina gestora.
Por otra parte el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, establecido en el artículo 34.1 de la Ley 58/2003 , no puede llegar a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración Tributaria, sin mas que aportar ante unos, lo previamente sustraído a la consideración de otros. En consecuencia, ha de entenderse que, salvo circunstancias excepcionales, las pruebas relevantes a juicio del reclamante para la regularización de su situación tributaria, han de aportarse ante el órgano competente de gestión.
Que la aportación de la documentación se efectúe en un determinado momento procesal (antes de la propuesta de regularización), es lo que permite la subsanación de las apreciaciones efectuadas por el órgano administrativo que efectúa la comprobación, cumpliendo de esta forma, la obligación impuesta por el anteriormente mencionado artículo 34.1,letra l, de la LGT , no obstante la legislación permite la aportación de nuevos elementos de prueba por parte del contribuyente con posterioridad a la propuesta de regularización, exigiendo en este caso que esta aportación tardía se justifique por la imposibilidad de su aportación en el procedimiento, siendo además necesario que el contribuyente demuestre esta circunstancia, incidiendo así en la obligación que con carácter general en materia de prueba le incumbe de acuerdo con el artículo 105 de la LGT . En este caso concreto, esta circunstancia (la imposibilidad de aportación) no ha sido acreditada por el contribuyente mediante ningún medio de prueba.
El art. 96.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que: Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente mas documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar resolución.
Examinado el expediente, se ha comprobado que esta Oficina Gestora realizó trámite de audiencia con propuesta de liquidación de acuerdo con los datos que obran en nuestro poder y las imputaciones realizadas por terceros al no constar que haya presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2008.
Dicho trámite se notificó el 19 de septiembre de 2012 por correo certificado, en el que se le concedía un plazo de 10 días hábiles a partir del día siguiente al de la recepción de la misma, con el fin de poder alegar lo que estime conveniente y aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considere oportuna en defensa de sus derechos.
No habiendo ejercitado el mencionado derecho, la Administración procedió el 18 de octubre de 2012 a girar la liquidación provisional oportuna.
Por todo ello, no puede admitirse la pretensión de la contribuyente de que sean tenidos en cuenta, con ocasión de la interposición de este recurso, datos, documentos y elementos de prueba cuya falta de aportación en el curso del procedimiento de comprobación no ha sido justificada'.
Trayendo causa del acuerdo de liquidación, se inició un procedimiento sancionador que concluyó con la notificación del acuerdo de 11 de febrero de 2013, antes referido.
La liquidación y la sanción fueron confirmadas por la resolución del TEARC impugnada.
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente señala como aspecto central del recurso 'la validez jurídica de la manifestación de alegaciones para justificar sus pretensiones, no habiéndose aportado las mismas en vía de gestión tributaria, sino en vía de revisión una vez tuvo conocimiento de la liquidación practicada por la Administración'. En tal sentido, alega que según consta en el expediente, la propuesta de liquidación fue notificada por el servicio de correos en el domicilio fiscal de la recurrente, levándose a cabo a través del conserje, sin éste estuviera debidamente autorizado para ello y sin que en ningún momento la recurrente tuviera conocimiento del procedimiento de comprobación limitada del IRPF de 2008 hasta el momento de recibir la notificación de la liquidación provisional, lo que le colocó en una situación de indefensión, al privársele del trámite de audiencia. Alega asimismo que por tal causa fue con ocasión del recurso de reposición cuando manifestó la inexactitud de determinadas imputaciones, sin que las pruebas aportadas fueran valoradas por la Oficina gestora, cuando debieran haberlo sido, por cuanto la recurrente actuó de buena fe y sin que la falta de aportación en el procedimiento de gestión de la documentación -que no le había sido requerida- obedeciera a dolo, negligencia grave o a una conducta arbitraria, por lo que procede anular la liquidación con retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado. Por último, aduce que la anulación de la liquidación ha de determinar la consecuente anulación de la sanción impuesta.
De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando, en apretada síntesis, que la propuesta de liquidación fue notificada en forma a la recurrente, por lo que no se causó ningún género de indefensión, y que la prueba aportada ya fue admitida y valorada en sede económico-administrativa, por lo que resulta improcedente la retroacción de actuaciones interesada de contrario al ya haber sido satisfecha su pretensión en sede económico-administrativa, sin que por demás tuvieran entidad suficiente alguna para desvirtuar ni el acuerdo de liquidación ni la sanción.
TERCERO: Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, hemos de convenir en primer término que la propuesta de liquidación y trámite de audiencia de 13 de septiembre de 2012 fue notificada en forma a la recurrente.
Corresponde a la Administración la carga de justificar la práctica de las notificaciones que efectúa y el cumplimiento de los requisitos a que se halla sometida. Cumplidas las formalidades legales o cuando se ha infringido algún aspecto secundario, hay que presumir que la notificación llegó temporáneamente a conocimiento del interesado. Sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario. Corresponde entonces al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna.
En el presente caso, tal y como admite la recurrente, obra en el expediente administrativo el justificante de la notificación de la propuesta de liquidación por el servicio de correos en el domicilio fiscal de la contribuyente, a las 12:20 h. del día 19 de septiembre de 2019, siendo entregado el envío por el empleado postal que se identifica y que suscribe la diligencia a persona que se hallaba en su domicilio, que se identifica con su nombre, primer apellido y número de identificación fiscal, que hace constar su relación con la destinataria, que la recibe por orden y que suscribe el acuse de recibo.
El justificante presenta una leve irregularidad formal, que ni siquiera ha sido alegada por la recurrente, como es que falta de la mención del segundo apellido de la persona receptora. Sin embargo, constando su nombre, primer apellido, NIF y demás circunstancias a que antes hemos hecho referencia, la ausencia del segundo apellido es un aspecto secundario, al quedar perfecta e indubitadamente identificada la tercera persona que recibió la notificación con aquellos otros datos que sí se hacen constar, por lo que el defecto es de todo punto irrelevante.
La parte recurrente alega que la persona que recibió la notificación no estaba debidamente autorizada para ello y que la notificación nunca llegó a su conocimiento. Sin embargo, el artículo 109 LGT , al regular la notificaciones en materia tributaria, dispone que 'El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección', previendo específicamente la Ley 58/2003 una norma especial en cuanto a las personas legitimadas para recibir las notificaciones, al disponer en el apartado 1 de su artículo 111 que ' Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
En consecuencia, estando los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios del domicilio fiscal del obligado tributario habilitados por la norma fiscal para hacerse cargo de las notificaciones a estos, hemos de concluir que la notificación de la propuesta de liquidación se efectuó en forma -con la irrelevante salvedad antes señalada-, por lo que hay que presumir que la notificación llegó a conocimiento de la interesada a tiempo para que pudiera presentar alegaciones y pruebas. Tal presunción no ha sido destruida por la recurrente, al limitarse a afirmar de manera apodíctica que no tuvo conocimiento de la misma, sin haber solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni por tanto intentar acreditar que esa notificación no llegó a su conocimiento o que lo hizo cuando ya no estaba a tiempo de presentar alegaciones.
En consecuencia, hemos de descartar que por parte de la Administración se omitiera formal o materialmente el trámite de alegaciones previo a la liquidación.
CUARTO: Las alegaciones que se vierten en el fundamento de derecho cuarto de la demanda acerca de la admisibilidad de las pruebas aportadas ante la Oficina gestora en vía de revisión al interponer el recurso de reposición son prácticamente calco de la segunda parte del fundamento de derecho tercero de la resolución del TEARC impugnada, que la demandante trascribe literalmente en parte como si fueran alegatos propios.
En efecto, en línea con el criterio aplicado por la Oficina gestora al resolver la reposición, la resolución del TEARC impugnada expone la doctrina del Tribunal Económico- Administrativo Central, en resolución de 11 de octubre de 2001 (seguida por varis otras que cita) en el sentido de improcedencia de aportar en sede económico administrativa aquellos documentos que el contribuyente pudo haber aportado durante las actuaciones de comprobación, al expresar: '... el procedimiento de revisión económico-administrativo no es el momento procesal oportuno para aportar las pruebas que, pudiendo haber sido aportadas ante la Inspección en el seno del procedimiento de comprobación e investigación instruido, no lo fueron, pues ello supondría sustraer a la Inspección de las facultades que justifican aquel procedimiento, cual es la de contrastar, analizar e integrar toda la información aportada por el sujeto pasivo o por terceros, practicando, en su caso, la regularización que proceda; esto es, salvo circunstancias excepcionales de imposible aportación de las pruebas en el momento procesal oportuno, no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de los obligados tributarios el procedimiento en que han de examinarse las pruebas que puedan convenir a sus intereses'. No obstante, a contnuación el TEAREC considera que tanto en la doctrina establecida por el Tribunal Económico Administrativo Central, por un lado, como la sentada por este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por otro, subyace la necesaria existencia de una conducta arbitraria, gravemente negligente o dolosa en la falta de aportación documentos en la vía previa, y considerando que -pese a que no se formularon alegaciones a la propuesta de liquidación tras su notificación efectiva en el domicilio habitual de la recurrente- no se aprecia una conducta dolosa, y el TEARC concluye que procede admitir las pruebas aportadas.
A continuación, el TEARC analiza tales pruebas en el fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada, del siguiente tenor literal: '4.- (...) 'la documentación que acompaña al recurso no permite en modo alguno justificar las pretensiones de la reclamante. Los documentos fiscales aportados han sido elaborados en el plazo de tiempo que transcurre entre la notificación efectiva de la liquidación provisional y la propia interposición del recurso de reposición, según se desprende de las fechas consignadas por la propia obligada tributaria junto con su firma y los sellos de presentación de documentos utilizados por la Agencia Tributaria. Por su parte, la consulta catastral incorporada sólo contiene una simple identificación de un inmueble que no permite en modo alguno la imputación de la titularidad a la reclamante ni mucho menos el derecho a la práctica de deducciones por adquisición de vivienda. Y de la vivienda supuestamente transmitida sólo consta la manifestación efectuada en contra.
Procede en consecuencia desestimar la reclamación NUM000 '.
En la demanda, la recurrente obvia por completo que el TEARC admitió las pruebas aportadas junto al recurso de reposición, criterio que compartimos, pese a que la falta de presentación de alegaciones a la propuesta de liquidación no es imputable a la Administración, que cumplió con las formalidades legales, y pese a que la recurrente no ha acreditado que esa falta de aportación obedezca a conducta dolosa o negligente del tercero que recibió la notificación en la temporánea entrega a la interesada. Asimismo, la parte actora silencia en la demanda que el TEARC efectúa una valoración de tales pruebas para confirmar la liquidación.
El acto impugnado en el presente recurso es la resolución del TEARC de 24 de octubre de 2016, que confirma la liquidación por el IRPF de 2008 con la expresada motivación. La recurrente pretende la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la liquidación con base en una cuestión ya apreciada por el TEARC, argumentando que la oficina gestora no valoró las pruebas en el recurso de reposición cuando debía haberlo hecho y que, por tanto, procede la estimación de la reclamación y la anulación de la resolución del TEARC impugnada y de la liquidación, dadas las necesarias actuaciones de comprobación.
El esfuerzo alegatorio para sustentar su pretensión es escaso, pues -al margen del primero de los motivos de impugnación, ya desestimado- no se desarrolla una argumentación que conduzca considerar la disconformidad a derecho de la resolución del TEARC cuando decide admitir las pruebas y resolver de fondo la reclamación tras valorar aquéllas, y sin que tampoco la actora vierta alegación alguna sobre el fondo de la regularización, limitándose a alegar que de otro modo se priva del derecho de defensa y vacía de contenido el mecanismo de impugnación previo a la vía económico-administrativa, el recurso de reposición.
Pues bien, ninguna de tales pretensiones puede prosperar.
En este punto conviene recordar que de conformidad con el artículo 237.1 LGT , 'Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante'.
Sentado lo anterior, en primer lugar, no procede la anulación de la liquidación, pues la tramitación del procedimiento de comprobación limitada fue correcta y el vicio apreciado por el TEARC en fase de revisión, es posterior al dictado de la liquidación, por lo que no afecta a la validez de ésta; ni quedaría justificada la retroacción al momento anterior al dictado para que se efectuaran comprobaciones en el procedimiento de gestión, cuando la documental aportada en fase de revisión ha podido ser valorada por el TEARC y apreciada insuficiente para desvirtuar la liquidación, sin que ninguna crítica de tal valoración probatoria se efectúe en la demanda.
Tampoco procede anular la liquidación del TEARC, por cuanto dadas las amplias facultades de que legalmente disponen los órganos económico-administrativos, tras apreciar que la documental aportada debiera haber sido admitida, el TEAR podía entrar a conocer sobre el fondo de la regularización valorando las pruebas aportadas en el previo procedimiento de revisión, sin que fuera precisa la retroacción de actuaciones, desprendiéndose que la anulación de la resolución del recurso de reposición no hubiera comportado una resolución distinta. Ninguna crítica efectúa la recurrente al fundamento de derecho cuarto de la resolución del TARC impugnada, que la Sala comparte.
En definitiva, la ausencia de valoración por la Oficina gestora de los documentos aportados en vía de revisión junto al recurso de reposición ha de entenderse subsanada en fase de revisión por el TEARC, sin que se haya causado efectiva indefensión a la interesada.
QUINTO: Desestimado el recurso en lo que hace a la liquidación, decae el único motivo de impugnación esgrimido por la actora contra la sanción, si bien no estorba señalar que en fase de alegaciones del procedimiento sancionador la recurrente no efectuó ninguna alegación ni presentó prueba alguna en el trámite de audiencia a la propuesta de sanción.
SEXTO: Pese a la íntegra desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la actora, parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , al apreciar la Sala suficientes deudas de derecho en cuanto a la procedencia de la retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de reposición, atendida la naturaleza del vicio apreciado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7/2017, promovido por Dña.
Virtudes contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de octubre de 2016, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, debiendo correr cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
