Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 426/2016 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100275
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3624
Núm. Roj: STSJ CV 3624/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 354 / 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 9 de mayo de 2019.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 426/2016, promovido por el Procurador
D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de Doña Adriana , contra la desestimación presunta
de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 174/15, habiendo sido parte en autos la actora, la
Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía
General, y en calidad de codemandadas Sanatorio San Jorge, S.L. y Mapfre España, S.A. representadas por
la procuradora Dª Begoña Camps Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 30 de abril del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por la actora el 2/julio/15, num.
174/15.
Los argumentos de la recurrente para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: 'Hay un hecho irrefutable: un paciente relativamente joven y sano murió tras serle administrada una anestesia local, y ello sin llegar a iniciarse siquiera la cirugía de hernia inguinal por el que fue asistido.
Ante este evidente daño desproporcionado ninguna explicación se ha dado por parte del centro responsable -que es quien únicamente podía darla-, si bien tras la práctica de la prueba se pueden dar por demostrados los hechos constitutivos de la demanda: -El centro médico infringió la lex artis objetivamente en la elaboración de la historia clínica, y con graves consecuencias como se va a exponer.
-También infringió la lex artis en lo que hace al consentimiento informado.
-En cuanto al acto médico en sí, esta parte no puede hacer una prueba directa de lo que ocurrió -le es imposible por haber incumplido la ley la contraria, como se verá-, pero sí puede probar serios indicios de que la anestesia local fue inyectada en lugar erróneo y/o se administraron al paciente medicamentos a los que era alérgico.
Como se dice, no se ha dado ninguna explicación de lo ocurrido, y no puede un paciente en España en el siglo XXI salir muerto de una clínica por la simple administración de una anestesia local sin que por parte de quien lo custodia se explique nada, y ni siquiera se intente hacerlo.' Solicita una indemnización de 150.000 €.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.
1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.
9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
El juicio crítico y conclusiones del informe de la inspección médica (folios 233 y siguientes) son las siguientes: 'RELACION DE CAUSALIDAD.
De los antecedentes médicos, las exploraciones practicadas, las pruebas preoperatorias realizadas y la situación funcional del paciente el día de la intervención, nada hacían preveer ninguna complicación.
Del análisis y cronología de los hechos previos a la- muerte inesperada del paciente, no se deduce ninguna causa que hiciera preveer un riesgo y/o contraindicación en la realización de una intervención menor, como era el caso.
Tampoco se comprueba que las actuaciones médicas -fueron consecuencia del desenlace, ni la autopsia es capaz de clarificar la causa de la muerte, ni evidencia datos objetivos de lesión achacables a una mala praxis.
VALORACION DE LA ASISTENCIA.
Las actuaciones médicas practicadas tanto en la valoración pre-operatoria, por parte del cirujano y anestesista, como la asistencia practicada en quirófano con maniobras de reanimación cardio-respiratoria, por anestesista y cardiólogo, se deducen ajustadas a una- adecuada praxis, dado que al haberse producido la emergencia en quirófano, los medios humanos y la instrumentación necesaria para realizar eficazmente las maniobras de reanimación (aparato de ventilación asistida, desfibrilador, medicación ...) fueron de acceso inmediato, se siguieron las pautas establecidas.
CONSENTIMIENTO INFORMADO.
Queda constancia en la documentación obrante en el expediente, la existencia de las correspondientes hojas de consentimientos informados, tanto para la cirugía de hernia inguinal, como para la anestesia loco- regional practicada.
Dicho consentimiento, incluye en punto 7, de cirugía de hernia inguinal, el riesgo de mortalidad, así mismo en el consentimiento de anestesia loco-regional, habla en el punto 6 de posibles riesgos y complicaciones potencialmente serias.
Las hojas de consentimientos están correctamente cumplimentadas y firmadas, tanto por el paciente como por los facultativos.
CONCLUSIONES.
Del análisis de los hechos y documentos obrantes en el expediente, se deriva la NO EXISTENCIA de causalidad entre las actuaciones sanitarias y el fatal desenlace. La autopsia tampoco es clarificadora, pero la ausencia de alteraciones morfológicas avala la hipótesis de una muerte súbita sin explicación concluyente, que orienta a una muerte accidental.' Conclusiones Informe de Promede (folios 223 y siguientes ).
'En definitiva, con los datos disponibles no se puede determinar cuál fue la causa concreta de la muerte súbita del paciente, y muy posiblemente no se podrá saber pero para tener absolutamente .completado el expediente sería imprescindible contar con el documento de prescripción y de administración del antibiótico Profiláctico, pero sabre todo para poder descartar la administración de otros fármacos, registro, que no consta en la información aportada.
CONCLUSIÓN Del estudio preliminar de la información aportada no es posible llegar a una conclusión definitiva mientras no se complete el expediente' Conclusiones del informe Pericial de parte ratificado en sede judicial: 'Primera: D. Ceferino , con antecedentes de alergia a los antinflamatorios no esteroideos (AINES) arilacéticos es intervenido de una hemioplastia y fallece durante la atención médica, en el momento en que se inicia la intervención y poco después de la preparación anestésica, por lo que nos encontramos ante un evidente y desproporcionado mal resultado.
Segunda: La causa de la muerte no se explica tras el análisis de la documentación clínica remitida. La información procedente de la realización de la autopsia clínica no permite explicar un infarto de miocardio u otra cardiopatía como causa de la muerte.
Tercera: Los síntomas y signos previos al fallecimiento son compatibles con un proceso alérgico a una sustancia administrada o con una respuesta exacerbada a una sustancia, tras una administración intravascular inadvertida.
Cuarta: Resulta determinante conocer las circunstancias clínicas que ocurrieron durante el momento previo a la intervención, no suficientemente documentadas y que puedan explicar la etiología del fallecimiento.
Hay que destacar que no consta en la historia clínica registro de medicamentos o sustancias administradas en los momentos previos a la intervención, ni información sobre el profesional encargado de su administración.
Quinta: Desde el punto de vista médico-legal el resultado de muerte del paciente en el momento inicial de la intervención, constituye un daño desproporcionado respecto de la actuación médica consistente en una hernioplastia. ' Consideraciones médicas y conclusiones del informe del perito de los codemandados, ratificado en sede judicial.
3.- Consideraciones médicas: Que no se le administró al paciente ninguna medicación a la que fuese alérgico.
Que, en cualquier caso no queda reflejado en ningún momento en la historia clínica que existiera un shock anafiláctico ya que no se describen ninguno de los síntomas propios de esta patología que se presenta con manifestaciones cutáneas evidentes como marcado eritema, erupción pruriginosa, problemas relacionados con crisis de broncoespasmo y/o laringoespasmo con la consecuente dificultad respiratoria, pudiendo si no se resuelve provocar colapso cardiocirculatorio.
Que puede descartarse el hecho de que se produjese una toxicidad par anestésicos locales (Bupivacaina) por que dicha toxicidad está relacionada con la dosis, vía de administración, y absorción y por tanto con la concentración plasmática alcanzada; ya que esta es despreciable tras su administración subaracnoidea a las dosis habituales.
Es esta precisa administración subaracnoidea la base de la anestesia y por lo tanto. la realización de la técnica descarta en si misma la administración intravenosa inadvertida y en el más que remoto supuesto de que esta se produjese las consecuencias clínicas de una dosis intravenosa de 0.14 mg/kg de bupivacaina no pasarían de discreta taquicardia y/o manifestaciones neurológicas leves y transitarías y no un colapso cardiovascular irreversible.
A mi juicio la actuación médica fue la correcta ya que se inició la RCP de forma inmediata, se solicitó ayuda y acudió de inmediato otro profesional médico, para colaborar en la RCP, profesional especialista en cardiología. Que la RCP practicada fue la adecuada en cuanto a intervenciones practicadas: intubación traqueal, administración de O2 100%, masaje cardíaco que se demuestra eficaz, medicación administrada (atropina, hidrocortisona, adrenalina), Desfibrilación a máxima carga. Y en cuanto al tiempo de duración de la misma de unos 45 minutos.
Que, a pesar de la realización de autopsia no ha quedado identificada la causa de la muerte.
4. Conclusiones.
Después de todo lo expuesto se deduce que todas las actuaciones corresponden a una Lex Artis adecuada sin existencia de mala praxis.'
QUINTO.- La tacha del perito, doctor Florencio por el hecho de prestar sus servicios profesionales en el Hospital Clínico Universitario de Valencia dependiente de la Conselleria de Sanidad, no podemos aceptarla, pues por un lado el doctor Florencio en ningún caso intervino en los hechos y por otro su dictamen se emitió a solicitud de la clínica privada donde se intervino al paciente. En consecuencia dicho dictamen será valorado conforme a las reglas del art. 348 LEC .
SEXTO. - No hay discusión sobre que el marido de la recurrente de 57 años de edad, con alergia a aines arilaceticos, HTA, Hidrocele, hipercolesterolemia, fumador, fue diagnosticado de una hernia inguino escrotal izquierda el 24/julio/2014. Acepta ser intervenido en clínica privada y el día 18/noviembre/2014 firma los consentimientos informados para la intervención quirúrgica y para la anestesia loco-regional. El 25/ noviembre/2014, se realiza valoración pre-quirúrgica, no constando contraindicación. El 27/noviembre/2014 se le administra en el antequirófano profilaxis antibiótica, a las 16,5 entra en el quirófano se le practica anestesia intradural (Bupivacaina 0,5%, 11 mg). Iniciada intervención (incisión inguinal izquierda hasta fascia), presenta agitación y dificultad respiratoria. Se inicia protocolo de RCP con exitux a las 17,5 horas. La autopsia concluye como causa probable de muerte: sin expresión morfológica evidente.
Para la recurrente, con sustento en su informe pericial, los síntomas y signos previos al fallecimiento son compatibles con un proceso alérgico a una sustancia administrada o con una respuesta exacerbada a una sustancia, tras una administración intravascular inadvertida. Lo que evidencia un daño desproporcionado.
Falto consentimiento informado, no constando en la hoja quirúrgica el antibiótico suministrado ni tampoco el lugar de la punción.
La administración señala que el paciente fue debidamente informado y presto su consentimiento, (folios 182-183) en el tratamiento quirúrgico de la hernia en su punto 7 se incluye el riesgo de muerte, y en de la anestesia loco regional habla de riesgos y complicaciones potencialmente serias (folios 180 y 181). Sigue diciendo que no puede hablarse de daño desproporcionado, cuando el daño se encuentra entre los riesgos típicos de la intervención. En cualquier caso niega que exista relación de causalidad.
El codemandado, con apoyo en su informe pericial sostiene que todas las actuaciones fueron conforme ala lex artis. El hecho de que la autopsia no pudiera determinar la causa de la muerte, no significa que se realizara defectuosamente y para ello se remite a las estadísticas.
SÉPTIMO.- Para el tribunal a la vista de las circunstancias concurrentes, hay relación de causalidad entre las actuaciones médicas del 27/noviembre/2014, y el fallecimiento del paciente en la Clínica San Jorge, el paciente ingresa en buen estado para someterse a una intervención menor y tras las profilaxis antibiótica y la anestesia intradural, iniciada intervención (incisión inguinal izquierda hasta fascia), presenta agitación y dificultad respiratoria. Se inicia protocolo de RCP con resultado negativo. La autopsia descarta infarto u otra cardiopatía como causa de la muerte. Por tanto producida la muerte en un entorno quirúrgico, y calificada por la inspección médica como muerte accidental, debemos admitir la relación de causalidad, relación que no es suficiente para declarar la responsabilidad, pues deberemos analizar si se infringió o no la lex-artis, o en su caso si estamos ante un supuesto de daño desproporcionado.
Por lo que se refiere a la infracción de la lex artis, siendo cierto que se omitió anotar en la hoja quirúrgica la profilaxis antibiótica que se le suministro, y el punto exacto de la punción para la anestesia, , el perito de los codemandados - especialista en anestesiología y reanimación- descarta que existiera un shock anafiláctico ya que no se describen ninguno de los síntomas propios de esta patología que se presenta con manifestaciones cutáneas evidentes como marcado eritema, erupción pruriginosa, problemas relacionados con crisis de broncoespasmo y/o laringoespasmo con la consecuente dificultad respiratoria, pudiendo si no se resuelve provocar colapso cardiocirculatorio. Conclusión que se admite por el tribunal, pues efectivamente en la historia clínica no existe constancia de que existiera un shock anafiláctico También descarta una toxicidad par anestésicos locales (Bupivacaina) por que dicha toxicidad está relacionada con la dosis, vía de administración, y absorción y por tanto con la concentración plasmática alcanzada; ya que esta es despreciable tras su administración subaracnoidea a las dosis habituales.
Es esta precisa administración subaracnoidea la base de la anestesia y por lo tanto la realización de la técnica descarta en sí misma la administración intravenosa inadvertida y en el más que remoto supuesto de que esta se produjese las consecuencias clínicas de una dosis intravenosa de 0.14 mg/kg de bupivacaina no pasarían de discreta alteración. Esta afirmación del perito se admite con carácter general, pero en el caso analizado no cabe descartar que el paciente sufriera una respuesta exacerbada lo que explicaría la CRP y posterior fallecimiento.
OCTAVO.- Nos resta por abordar si estamos en presencia de un supuesto de daño desproporcionado, la sentencia del TS de 19/mayo/2016 RC 2822/14 , nos dice: 'la doctrina del daño desproporcionado o 'resultado clamoroso' significa lo siguiente: 1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado , por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado.' NOVENO.- La administración señala que en el consentimiento informado firmado por el actor para la cirugía se contempla el riesgo de muerte, lo que excluiría el daño desproporcionado. Sin embargo la cirugía no se llego a realizar- únicamente se efectuó una incisión- , y el riesgo de muerte el consentimiento informado en punto 7 lo vincula con riesgos poco frecuentes: 'dolor posoperatorio prolongado por afectación nerviosa, rechazo de malla, inflamación y atrofia testicular reproducción de la hernia o lesión vascular.
Estas complicaciones se resuelven habitualmente con tratamiento medico, pero pueden llegar a requerir una reintervención, incluyendo un riesgo de mortalidad.'.
En el informe de la anestesia no se informo del riesgo de muerte.
De los antecedentes descritos en el fundamento de derecho séptimo atendiendo a la entidad de la actuación médica,- suministro de antibióticos y anestesia, y practica de incisión inguinal- la muerte del paciente excedió de lo normal o previsible., calificado por la inspección médica como muerte accidental. La administración en este caso debió de probar las circunstancias en que se produjo el daño y que la causa de su fallecimiento estaba fuera de su ámbito de actuación.
El informe del perito de los codemandados, ya hemos visto que excluye que la muerte se debiera a una reacción alérgica o de la anestesia.
Desconocemos sin embargo la circunstancia por la que se produjo la muerte, pues el resultado de la autopsia clínica no encontró datos microscópicos de un posible evento isquémico agudo, se concluye que la probable causa se la muerte no tuvo expresión morfología evidente, por tanto siendo la muerte del paciente fuera de lo normal, de forma accidental en un quirófano, y desconociendo la causa, debemos aplicar la doctrina del daño desproporcionado , limitando la indemnización solicitada a 45.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, pues aun cuando se desconoce la causa , si que puede excluirse con certeza la reacción alérgica al antibiótico suministrado.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas, no procede efectuar pronunciamiento en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1. Se estima parcialmente el recurso 426/2016 , promovido por Dª Adriana contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 174/15.2. Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho del actora a ser indemnizada en la cantidad de 45.000 euros más los interés legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
3. Sin costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
