Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 354/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 304/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100344
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1639
Núm. Roj: STSJ MU 1639/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00354/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2019 0000440
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2019
De D./ña. Íñigo
ABOGADO DIEGO GUERRERO CARMONA
PROCURADOR D./Dª. CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 304/2019
SENTENCIA Núm. 354/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D. José María Pérez-Crespo Payá
D.ª Pilar Rubio Berná
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A N.º 354/20
En Murcia, a catorce de julio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 304/19, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía de 918,22 €, y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Parte demandante:
D. Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y dirigido por el Letrado Sr. Guerrero Carmona.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2018,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativas núm. NUM000 formulada contra la resolución
con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de DIRECCION001 , con referencia
NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2013, por un
importe total a ingresar de 918,22 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso que, además de revocar la resolución recurrida
y aquellas de las que trae causa, anule los actos impugnados por no ser conformes a Derecho, con expresa
condena en costas para la Administración demandada y devolución a la parte actora de las cantidades
pagadas, incrementadas en el interés legal tributario oportuno a contar desde la fecha de pago y/o traba. Y
ello, con cuanto más sea procedente en Derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de abril de 2019 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - Interpone la parte actora el presente recurso contencioso- administrativo frente a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativas núm. NUM000 formulada contra la resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de DIRECCION001 , con referencia NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2013, por un importe total a ingresar de 918,22 €.
Comienza el TEAR resolviendo la alegación de vulneración de la teoría de los actos propios, al haberse emitido por la AEAT un borrador de declaración en el que se incluyen datos que están siendo cuestionados en expedientes previos. Al respecto se remite al art. 98 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) que reproduce, y al art. 64.2 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF); en virtud de los cuales entiende que la información contenida en el borrador que se pone a disposición del interesado tiene carácter informativo, siendo este quien tiene la responsabilidad de solicitar su rectificación cuando considere que contiene datos erróneos o inexactos, por lo que no puede prosperar el motivo de impugnación alegado.
En el mismo sentido, alega el reclamante que este TEAR ha anulado liquidaciones practicadas al interesado por el mismo concepto. Con respecto a este motivo de impugnación, señala el TEAR que la resolución aludida por el reclamante estimó en parte su reclamación al haberse apreciado que el acto impugnado no se encontraba suficientemente motivado, por lo tanto, la citada resolución no afecta a los actos dictados por la Oficina Gestora como consecuencia de la tramitación de un nuevo procedimiento de comprobación limitada.
En cuanto al fondo del asunto, la deducción por inversión en vivienda habitual, señala que tal deducción se regula en los artículos 68.1 y 78 de la LIRPF, desarrollándose en los artículos 54 a 57 del RIRPF. El primero de los artículos establece los requisitos para disfrutar de la deducción, según el régimen transitorio establecido para ejercicios posteriores a 2012. Igualmente se remite a los arts. 105 y 106 de la Ley 58/2003 sobre la carga de la prueba y los medios y valoración de la misma, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba.
En el presente caso, la Oficina Gestora considera improcedente la deducción practicada por el interesado al concluir que la vivienda por la que se practica la deducción sita en DIRECCION000 (Murcia), CALLE000 NUM002 , no constituye su residencia habitual tras haber comprobado los datos sobre consumo de electricidad y agua de la referida vivienda. En este sentido, la resolución impugnada señala que el consumo de electricidad durante el año 2013 es de 418 Kw, considerado muy inferior al consumo medio anual de un hogar en la misma zona geográfica, que es de 8.363 Kw, según Informe del IDAE que se adjunta al expediente. Asimismo, se pone de manifiesto que el consumo anual de agua potable es de 1 metro cúbico. Frente a los datos expuestos en el acto impugnado, el interesado ha aportado facturas que corroboran los consumos referidos en el acto impugnado y un certificado emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 .
Con relación a la prueba aportada, tal y como se señala en el acto impugnado, el hecho de encontrarse empadronado en la vivienda en el periodo considerado, y haber aportado un Certificado del Ayuntamiento, amparado en un informe de la policía local realizado en fecha actual, son pruebas indiciarias, referidas al momento presente, pero que no son prueba suficiente de la residencia efectiva en dicho domicilio en los periodos pretéritos, ni mucho menos se trata de una prueba indubitada.
Por otra parte, con respecto a los consumos de suministros de la vivienda en cuestión, resulta especialmente significativa la ausencia de consumo de agua potable en la citada vivienda, puesto que dicha circunstancia es incompatible con la residencia habitual, permanente y efectiva en dicha vivienda, sin que se haya alegado nada al respecto por el reclamante.
En consecuencia, considera el TEAR que el reclamante no ha acreditado el cumplimiento del requisito de residencia habitual en la vivienda cuya deducción se pretende.
SEGUNDO. - Como fundamento de la pretensión que se ejercita, alega la parte actora, en síntesis, los siguientes argumentos: 1.- Infracción de la teoría actos propios: a) borrador expedido por la AEAT incluyendo datos que están siendo cuestionados en expedientes previos y; b) existencia de resolución expresa del TEAR que anula las liquidaciones (y sus expedientes sancionadores) relativas al mismo sujeto pasivo por los ejercicios de IRPF 2009, 2010 y 2011: procedencia de la deducción aplicada por vivienda habitual.
A.- Por la AEAT se ha vulnerado de plano la teoría de los actos propios toda vez que es la propia AEAT quien santificó la bondad de la liquidación correspondiente a IRPF 2014 al emitir un borrador, confirmado por mi mandante, que incluía datos que ahora se cuestionan y cuando, de hecho, tales datos ya estaban siendo cuestionados en otros expedientes previos como, por ejemplo, el expediente de Referencia NUM003 , relativo al IRPF 2010. Lo dicho constituye un hecho no controvertido toda vez que el TEAR, por hechos idénticos a los ventilados en el presente expediente, ha conocido y resuelto, a favor del recurrente, sobre ese expediente relativo al IRPF 2010; lo que se acredita con el documento número cuatro que adjunto se acompaña.
Entiende que la inclusión de esos datos en un borrador, posteriormente confirmado, cuando existen expedientes previos que dudan sobre el carácter deducible de las cantidades invertidas en vivienda habitual, vician de nulidad el presente expediente y, en cualquier caso, quedan supeditados a lo que se dicte al respecto de tales expedientes previos.
La inclusión de tales datos en un borrador posteriormente confirmado, cuando existen expedientes previos que dudan sobre el carácter deducible de las cantidades invertidas en vivienda habitual, entendemos que no viene sino a dar carta de naturaleza a lo interesado por esta parte, esto es, que se está en todo caso ante una liquidación complementaria de IRPF practicada por la AEAT no conforme a Derecho.
B.- Además, las liquidaciones complementarias realizadas por la AEAT relativas al mismo concepto que se ventila en el presente (deducción por vivienda habitual) han sido anuladas mediante Resolución del TEARM de 26/02/2016. Es claro que con tal Resolución se santifica indubitadamente la deducción aplicada por vivienda habitual, con lo que huelga cualquier comentario adicional al respecto, máxime si se considera que tales expedientes, tras la resolución del TEARM que se ha citado, no se han reiniciado.
2.- Infracción del artículo 54 RIRPF: vivienda habitual y deducción correctamente aplicada. Inexistencia de prueba objetiva que desacredite el requisito de la habitualidad de la vivienda.
La liquidación complementaria no es conforme a Derecho y, además, infringe lo dispuesto en la normativa que se cita relativa a deducción por vivienda habitual toda vez que: (i) El recurrente ha destinado a vivienda habitual el inmueble respecto del que se ha aplicado la deducción por inversión en vivienda habitual, constituyendo prueba de lo dicho la siguiente documental indubitada: - certificado de empadronamiento en la vivienda objeto del presente; - Propuesta del Concejal de Seguridad Ciudadana y Tráfico sobre Informe Policial de Residencia y Convivencia a nombre de D. Íñigo del que resulta, respecto del aquí recurrente, que se participa que por Agentes de esta Policía Local se han realizado gestiones activas averiguando que el mencionado reside en la CALLE000 NUM002 , de DIRECCION000 (Murcia), desde el año 2008; - Declaraciones Juradas de tres vecinos acreditativas de que el Sr. Íñigo vive en la CALLE000 , NUM002 , de DIRECCION000 .
(ii) Reproduce el art. 54 del Reglamento IRPF, ya derogado pero de aplicación al presente supuesto por la fecha de realización del hecho imponible, del que entiende que para la consideración de un inmueble como vivienda habitual del contribuyente deben darse todas las siguientes circunstancias: 1. Que sea habitado de manera efectiva.
2. Que sea habitado con carácter permanente 3. Que la habitación efectiva y permanente tenga lugar en el plazo de doce meses contados desde la adquisición del inmueble.
4. Que dicha situación se mantenga durante, al menos, tres años.
Afirma el recurrente que ha cumplido con reiteración el citado requisito de destino a vivienda habitual del inmueble adquirido habitándolo de manera efectiva y permanente durante un plazo de tres años, según se acredita indubitadamente con la documental citada que obra en el expediente administrativo.
De contrario se intenta desacreditar el requisito de vivienda habitual y efectiva con un informe sobre las estadísticas de consumo eléctrico que no son extrapolables al caso que nos ocupa toda vez que tales estadísticas no tienen en cuenta cuestiones tales como el trabajo habitual del interesado y el tiempo de estancia en el domicilio que tal trabajo habitual permite. Además, tales estadísticas obvian los hábitos de consumo reales de los administrados. En cualquier caso, concluye, no se ha realizado prueba objetiva que acredite precisamente lo que se postula de contrario, esto es, que no existe habitualidad en tal vivienda. Hasta tal punto no existe prueba al respecto que la AEAT no desvirtúa las declaraciones juradas que se presentaron en el expediente administrativo, prueba que, sin lugar a dudas, advera, a mayores, lo indicado por esta parte.
Termina señalado que, a mayor abundamiento, siempre ha actuado de buena fe y, de hecho, la Administración demandada dispone de toda la documental acreditativa de que el Sr. Íñigo tiene su domicilio habitual, precisamente, en la vivienda objeto de deducción.
TERCERO. - El Abogado del Estado so opone al recurso señalando, en primer lugar que, como bien indica la liquidación provisional, corresponde a quien pretende hacer valer el derecho la prueba del mismo conforme al artículo 105 de la LGT. Sobre la distribución de la carga de la prueba cita la sentencia 3187/2014 del TSJ de Valencia, de 18 de septiembre de 2014, así como la STS de 5 de febrero, de las que, particularmente de la última, reproduce buena parte de su contenido. A partir lo cual, entiende que el recurrente únicamente ha intentado probar el carácter de la vivienda mediante la aportación de: - certificado de empadronamiento expedido el 15 de abril de 2008.
- Propuesta de concejal de seguridad ciudadana y tráfico sobre informe de residencia y convivencia, del año 2014.
- Tres declaraciones juradas de vecinos.
Frente a dicha prueba, consta en el expediente certificados de consumo de electricidad y agua, referidos al año 2013. De hecho, si se analizan las facturas de agua que constan en el expediente, se aprecia que el principal del monto son los costes de basura y fijos, siendo la cantidad correspondiente a la suma de consumo anecdótica.
Las facturas de electricidad relativas a la vivienda objeto de este pleito, y relativas al año 2013, fueron notificadas en el domicilio fiscal de los progenitores.
Conforme a toda la prueba practicada, ha de concluirse que en el año 2013 el interesado no residía en el domicilio pretendido. En primer lugar por el hecho de que los consumos relativos a dicho año son insignificantes e incompatibles con un uso habitual de la vivienda. Asimismo, por el hecho de que las notificaciones al interesado se hicieran, en dicho año, en el domicilio de sus progenitores que, además, es donde se logró localizar en el año 2016.
Frente a ello se aporta únicamente un empadronamiento relativo al año 2008 y una propuesta de informe. El primer documento carece de virtualidad, pues va referido a otro año. En cuanto al informe, se hace referencia en el mismo a una actuación previa de la policía, la cual no se aporta. Asimismo, no consta resolución municipal final sobre esta cuestión.
En cuanto a las declaraciones juradas de vecinos, se trata de una prueba testifical que, yendo únicamente referida al año 2014, se limita a indicar que el interesado pernocta habitualmente, frase extremadamente vaga.
Por último, señala el Abogado del Estado, no puede obviarse que el recurrente no ha aportado ni en sede administrativa ni en sede judicial otra documentación acreditativa de que la vivienda fuere la habitual, debiendo en tal punto tenerse en consideración el principio de disponibilidad probatoria que marca el último párrafo del artículo 217 de la LEC. En efecto, la probanza de la residencia habitual en un domicilio es sencilla (a través, por ejemplo, de facturas de teléfono, internet, recepción de correspondencia...). Por ello, si el recurrente hubiese ocupado esta segunda vivienda habitualmente, lo podría haber acreditado fácilmente.
Y en cuanto a la alusión a la teoría de los actos propios, en relación con el reflejo de la residencia en el borrador de la renta, nos remitimos íntegramente a lo razonado en la resolución recurrida.
CUARTO. - El art. 68.1 de la Ley 30/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, en la redacción dada al mismo por el R.D. Ley 20/2011, establece textualmente al hablar de la deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
2.ºCuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas (...) Señala el art. 54 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, que 'Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia habitual durante al menos 3 años y debe ser habitada de manera efectiva y permanente por el propio contribuyente en el plazo de 12 meses desde la fecha de su adquisición'.
De la normativa expuesta podemos concluir que el interesado deberá probar, por una parte, la realidad de la inversión, y, por otra, que ha destinado la vivienda adquirida a ser su residencia habitual, en los plazos establecidos, atribuyendo a este respecto la LGT, en el art. 105, la carga de la prueba a quien pretende hacer valer su derecho.
En el presente caso debemos seguir el mismo criterio que en el PO 239/19, en el que es recurrente también es el Sr. Íñigo y va referido al mismo Impuesto, aunque a otro ejercicio. Dicho procedimiento terminó con sentencia n.º 336/20, de 6 de julio. Como dijimos en aquella sentencia, el órgano gestor no admite la deducción practicada por el interesado al concluir que la vivienda sita en la CALLE000 , NUM002 , de DIRECCION000 , no constituye su vivienda habitual. Sin embargo, entendemos que el recurrente sí ha acreditado este extremo, pues se encuentra empadronado en dicho domicilio. Junto a ello, el recurrente aportó la propuesta del Concejal de Seguridad Ciudadana y Tráfico, fechada el 10 de noviembre de 2014, por la que autoriza y emite el Informe de Convivencia y de Residencia, donde se hace constar, de acuerdo con un informe emitido por agentes de la Policía Local, que han realizado gestiones activas averiguando que el mencionado reside en... dicho domicilio desde el año 2008. También acompaña declaraciones juradas de vecinos de la misma calle que manifiestan que el recurrente vive en ese domicilio; sin que el hecho de que los consumos de agua y electricidad sean bajos desvirtúe el extremo manifestado por el recurrente de que es su residencia y donde pernocta habitualmente.
Es cierto que no es suficiente, como señala el Abogado del Estado, que en otros expedientes relativos al mismo sujeto y correspondientes al IRPF de los años 2009 a 2011 se haya aplicado la deducción por residencia habitual; ni tampoco puede hablarse de teoría de los actos propios por el hecho de que el borrador de la AEAT incluyera dicha deducción, porque es cierto que el obligado debe revisar el mismo. Pero insistimos en que el bajo consumo de electricidad o de agua, teniendo en cuenta el trabajo habitual del recurrente y el tiempo de estancia en el domicilio, volviendo al mismo por la tarde noche, y siendo el único ocupante de la vivienda, han de considerarse normales y suficientes para acreditar la residencia continuada en la misma, y no son datos suficientes para desvirtuar el resto de pruebas existentes.
QUINTO. - Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso, anulando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, debiendo proceder la Administración a la devolución de las cantidades pagadas, en su caso, con los intereses legales desde la fecha de su pago. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada, por ser la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 304/19 interpuesto por D. Íñigo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativas núm. NUM000 formulada contra la liquidación provisional dictada por la Administración de la AEAT de DIRECCION001 , con referencia NUM001 , por el concepto de IRPF, ejercicio 2013, por un importe total a ingresar de 918,22 €; anulando dicho acto y la liquidación practicada por no ser los mismos, en lo aquí discutido, conformes a derecho, debiendo proceder la Administración, en su caso, a la devolución de las cantidades satisfechas por este concepto con los intereses legales desde la fecha de su pago. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
