Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 173/2016 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100355

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2944

Núm. Roj: STSJ CV 2944/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000173/2016
N.I.G.: 12040-45-3-2014-0000088
SENTENCIA Nº 355 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a seis de julio de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 173/2016, promovido por la
Procuradora Dª. M.ª. Rosa Rodríguez de Sanabria Gil en nombre y representación de D. Valeriano , contra
la desestimación presunta, luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 16/octubre/15, de
reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. NUM000 , habiendo sido parte en autos
el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado
de su Abogacía General, y como codemandados QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN
ESPAÑA, representado por la Procuradora Dª. Begoña Camps Sáez, y el HOSPITAL INTERMUTUAL DE
LEVANTE, representado por el Procurador D. Rafael Alario Mont.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 3 de julio del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, luego expresa, por resolución del Conseller de Sanidad de 16/octubre/15, de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria de la administración.

Los argumentos del recurrente para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: El médico de atención primaria que le atendió el 6/septiembre/11, lo hizo de forma negligente, al no llevar a cabo las comprobaciones y análisis de los antecedentes que sufría y así descartar la patología que finalmente padeció: TVP y un trombo embolismo pulmonar que ha derivado también en una cardiopatía.

Solicita una indemnización de 84.398 euros, más los intereses legales.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda son los obrantes en el expediente administrativo. Así como el Informe pericial acompañado por la compañía de seguros junto con su escrito de contestación a la demanda. En cuanto a las secuelas el recurrente aportó informe del doctor Samuel . Interesa destacar los siguientes: ' - Informe de funcionamiento del Centro de Salud de Oropesa del Mar : El día 6-9-2011 Valeriano solicitó asistencia médica en el Centro de Salut de Oropesa del Mar a las 19,52 por un dolor en el pecho que había disminuido desde la mañana para respirar.

Se le practicó una exploración básica, examen, auscultación ekg. El paciente estaba eupneico, con auscultación normal y sin alteraciones en el ekg.

No refirió en ningún momento, el antecedente de la fractura en el peroné, ni era portador de muletas y tampoco refirió en ese día una alteración de la coloración de los dedos. En los antecedentes del abucasis no venía reflejado ninguna asistencia por fractura ya que había sido tratado por una mutua'.

'- Informe Médico de la Unión de Mutuas : ' Paciente de 49 años de edad, alérgico a penicilina y Perfalgan y antecedentes de asma y meniscectomía parcial externa de rodilla derecha. Profesión: pastelero.

Refería accidente de moto (24-8-11), con diagnóstico de fractura arrancamiento de cabeza de peroné derecho, que se trató mediante vendaje compresivo 12-14 días. Complicaciones con trombosis venosa profunda en extremidad inferior derecha y trornboembolismo pulmonar, que requirió ingreso en el Centro de Rehabilitación de Levante y por lo que siguió tratamiento con Sintrom y controles semanales en dicho Centro por parte del Servicio de Hematología (retirado el anticoagulante en junio de 2012) En RMN (5-9-11): 'Cambios posquirúrgicos, degeneraciones intrameniscales.' - Informe Pericial de Orientación : '...En el caso que nos ocupa: 1.- Ante los signos y síntomas que el paciente refirió el día 06/09/11 en el CS se realizó exploración y ECG, descartándose causas cardíacas isquémicas.

2.- El paciente presentaba en esos momentos dolor torácico, tos, saturación baja de O2 y frecuencia cardiaca en el límite alto de la normalidad, síntomas y signos compatibles con un TEP, y con otras muchas entidades.

Habría que analizar el electrocardiograma realizado si se conserva para saber si había alteraciones compatibles con un TEP.

3.- Hay importantes divergencias entre la versión de paciente y de médico. El paciente indica fuerte dolor en la ingle y dedos del pie derecho morados. La MAP niega estos síntomas, y de hecho, no están referidos en la asistencia.

4- Del análisis del manuscrito del paciente, dado que no consta información acerca de las consecuencias de esta asistencia que el paciente cataloga como TEP+TVP, vamos a intentar inferir de su Reclamación algún dato que pueda ser útil a la hora de aclarar los hechos. La reclamación está fechada por el paciente el 14/09/2011, a los 8 días del suceso. En ella se refiere: ' Como estoy convaleciente de una fractura de peroné, no sabía que ... iba a degenerar en una T.V.P.

+ T.E.P.'. No se precisa cuando sucedió la fractura de peroné, dónde fue diagnosticada y cómo fue tratada, No figura ninguna fractura en la documentación clínica facilitada (11/03/2008 - 12/01/2012), que entendemos completa por correlación de fechas y paginación en Abucasis. Salvo prueba en contrario, podemos afirmar que el CS era desconocedor de antecedente de fractura, como así subraya su MAP en su informe de funcionamiento.

' En estos momentos me encuentro ingresado en SRRL de extrema gravedad'. Sin la documentación relativa al hecho no es posible establecer una relación causa-efecto.

Como vemos, no hay duda de que el paciente tenía tanto factores de riesgo (de haber sido conocido todo su historial), como signos y síntomas compatibles con un TEP, e insistimos que también de otras muchas causas; quizá de haber conocido la médico el dato de la fractura de peroné, hubiera actuado de otra manera.

Falta documentación relativa a la supuesta fractura de peroné, del electrocardiograma realizado y del ingreso del paciente en un centro sanitario en los días subsiguientes con diagnóstico de TVR y TER. Sin estos elementos es imposible establecer la relación causa-efecto necesaria.

CONCLUSION No es posible llegar a una conclusión con los datos aportados para este estudio preliminar.' - Informe del médico inspector de Servicios Sanitarios : HECHOS: En relación con la demanda, el paciente Sr. Valeriano fue atendido por la médico de guardia Dña.

Elsa en el Centro de Salud de Oropesa el martes 6 de septiembre de 2011 a las 19 h. 52 m. El paciente refería dolor en el pecho, desde la mañana, dificultad para respirar. Tras exploraciones complementarias como Temperatura, Saturación de Oxigeno, Tensión arterial y ECG el paciente es diagnosticado de resfriado y se pauta tratamiento habitual pasando el paciente a su domicilio.

ANALISIS. JUICIO CRÍTICO: La demanda viene en forma de reclamación patrimonial y así seré analizada.

Con todo hemos de señalar que el paciente en primera instancia solamente presentó una hoja de queja en la que al final solicita las responsabilidades a que hubiera lugar. En el presente informe intentaremos contestar dicha queja.

De todas las actuaciones realizadas, del análisis de la documentación obrante en el expediente y contestando lo expresado en la demanda hemos de señalar que no se observa error de diagnóstico ni error de tratamiento en la actuación del Centro de Salud de Oropesa. Queremos puntualizar lo siguiente: * La asistencia prestada por la Dra. Elsa nos parece muy correcta, de acuerdo con la 'lex artis y siguiendo los protocolos habituales de actuación, es decir le practicaron todas las exploraciones complementadas de que dispone un Centro de Atención Primaria y en base a los resultados de las mismas y a los síntomas que describía el paciente diagnosticaron el proceso que con más frecuencia se presenta con esos síntomas y esos resultados en las exploraciones realizadas. Pautaron tratamiento médico, con Ibuprofeno y acetilcisteína que es el habitual.

* Desconocemos porqué en el informe del contacto no hay ninguna referencia que indicara que el paciente se encontraba convaleciente de una fractura de peroné, que estaba siendo tratado por la mutua y que estaba tomando tratamiento pautado por el facultativo de la mutua.

* También desconocemos porqué el paciente no acudió de entrada a los servicios médicos de la mutua si estaba en tratamiento de los mismos por la fractura y en días anteriores había referido molestias en la pierna que motivaron la realización de una Resonancia Nuclear Magnética(RNM) el día 5 de Septiembre solicitada por la mutua.

* En la visita de la Mutua del día 5/9/2011 ya se indica el dolor en la pierna afectada si bien se deja el estudio en profundidad para el día 9/9/11 por parte del Traumatólogo de la mutua. El traumatólogo a la vista de la RNM y de los síntomas que presenta el paciente decide su ingreso hospitalario pare completar el estudio y despistar el cuadro de TVP y TEP.

* En todo caso hemos de considerar que el paciente desde el accidente estaba recibiendo un tratamiento anticoagulante preventivo pautado por la mutua en concreto Hibor 3.500 que es una heparina de bajo peso molecular similar a la que posteriormente recibió durante la hospitalización en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, y peso a ello se produjo la TVP y el TER.

* No se puede jugar a adivinos, pero estamos convencidos que la facultativo de Atención primaria con los antecedentes del traumatismo ya la vista de la RNM hubiera derivado al paciente al Hospital de referencia para continuar el estudio como se hizo desde la mutua el 9/9/11.

CONCLUSIONES: Por todo lo expuesto encontramos que no existe error de diagnóstico, ni error de tratamiento, ni fallo de funcionamiento del sistema sanitario público. Así mismo no apreciamos error en la asistencia prestada por la mutua.' Informe médico pericial acompañado por la compañía de seguros.

'...En cualquier caso, estando de acuerdo con el informe de Promede, los síntomas del TEP son inespecíficos, dependiendo su intensidad del grado de oclusión del lecho vascular pulmonar, basándose el diagnóstico en la existencia de un suficiente nivel de sospecha. Además, el paciente presentaba dolor torácico, saturación baja y frecuencia cardíaca en el límite de la normalidad, síntomas compatibles además del TEP con otras muchas entidades clínicas.

La Dra. Elsa no era conocedora de los resultados de la RMN ni de los antecedentes de fractura de peroné. Aún apreciando la presencia de un vendaje compresivo, este podría haberlo relacionado con un simple esguince de tobillo, por ejemplo. Seguramente con los mismos datos que el médico que derivó al paciente al CRRL, ella lo hubiera hecho de la misma forma. Este hecho es coincidente en la ausencia de ninguna referencia en el escrito del enfermero de servicio en ese momento y que también interactuó con el paciente (monitorización de signos vitales y realización de un ECG).

Llama la atención que el paciente manifieste en su denuncia que no se prestó atención a que iba escayolado, cuando para la realización de un ECG hay que colocar 12 electrodos en diferentes posiciones que incluyen ambos miembros inferiores (y de facto el de la pierna con TVP). Es obvio que en caso de ver algo alarmante se hubiera apreciado y descrito en alguno o ambos informes del CS.

De la misma manera que el TEP no fue el diagnóstico de la médica de atención primaria, esta entidad clínica tampoco fue apreciada o sospechada por los médicos de su mutua de accidentes de trabajo (que lo visitaron el día anterior y tres días después como fechas próximas). Es más, se especifica en algunos de los informes la ausencia de signos de ETEV. Hay que recordar que la remisión al Servicio de Urgencias del CRRL fue por el hallazgo concomitante en el informe de la RMN que se había solicitado para evaluar los ligamentos de la rodilla. Hay que tener en cuenta llegados a este punto, que los médicos de la mutua (al contrario que la médica de cabecera) sí eran conocedores de la fractura de peroné y están más avezados en las complicaciones relacionadas con la ETEV por la naturaleza de su actividad.

Si los médicos de la mutua hubieran apreciado los más mínimos signos clínicos o hubieran tenido la más mínima sospecha de ETEV, no habrían instalado ni mucho menos reforzado un vendaje compresivo en esa misma pierna.

Es importante además reseñar, como ya se ha expresado, que aun cuando supuestamente el paciente presentara clínica compatible con un TEP, el riesgo era moderado- intermedio o bajo y estaba en tratamiento con Hibor ® 3.500, que sería el indicado en estos casos (tal y como se ha descrito en páginas anteriores) y el paciente se mostró con buen estado durante los tres días siguientes hasta su llegada al CRRL, donde ya, ante la imagen de la ECO-Doppler, antecedentes, evolución y Angio-TAC pudo concluirse el diagnóstico.

Por lo señalado en el anterior párrafo, en opinión de quien suscribe el presente informe, la actuación de la médica de Atención Primaria no influyó en el proceso clínico del paciente, dado que estaba correctamente anticoagulado de forma profiláctica con HBPM para la prevención de la ETEV desde el principio, produciéndose no obstante la TVP y el consecuente TEP subagudo de riesgo intermedio a pesar de ello. Aun conociendo ésta (la médica) el tratamiento - dada la clínica y el riesgo - para la ETEV era correcto en ese momento.

Existe una causa-efecto entre la fractura del peroné y el TEP (ETEV), pero este se produjo a pesar de haberse realizado todas las medidas profilácticas (HBPM, deambulación precoz con descarga) y preventivas (férula en lugar de escayola) recomendadas en todas las guías de práctica clínica consultadas.

Existe coincidencia con el informe del Jefe de Sección de Inspección de los Servicios Sanitarios de fecha 29 de abril de 2013 (pág. 197-1 99 de/expediente), en que la medicina no es una cuestión de adivinanzas, ya que se estructura en torno a la evidencia clínica, sintomatología y la aplicación de las guías clínicas en cada momento según niveles de probabilidad diagnóstica. También en que si la sintomatología era tan alarmante, por qué no se utilizaron otros recursos de urgencias o los propios de la mutua y se empleó el Sistema Nacional de Salud, que en el nivel de atención primaria tiene los recursos de todos conocidos y que por cierto fueron aplicados en su grado máximo (exploración clínica, electrocardiograma y monitorización) y que le son propios a este nivel asistencial.

También existe coincidencia con el informe de la forense Dra. Dª. Paula , de fecha 26 de marzo de 2013, en el que informa que la persistencia de la disnea (clase funcional -II de la NYHA) puede atribuirse a sus antecedentes clínicos (asma bronquial con alergia a ácaros, harina, etc.) dados los resultados de su gammagrafía pulmonar tras la hospitalización y convalecencia posterior, de la misma forma que era congruente atribuir la clínica manifestada en la asistencia de la Dra. Elsa en el Centro de Atención Primaria el día 06/09/2011 a su enfermedad de base.

Llama la atención la ausencia de reproche en el informe del perito en Valoración del Daño Corporal (Dr. Samuel ) aportado en la demanda, referido a la asistencia de la Dra. Elsa en el Centro de Atención Primaria del Centro de Salud de Oropesa (Castellón). Ciertamente se refiere a la causa-efecto del accidente y la inmovilización con la correlación y aparición de una ETEV (TVP-TEP), en la que también coincidimos. De igual forma, atribuye la 'aparición de la enfermedad' el día 9 de septiembre (es decir después de la asistencia en el Centro de Salud el 06/09/2011).

Se produce una trombosis venosa profunda a fecha 09/09/11, que requiere ingreso en el Centro de Rehabilitación de Levante, a través de Unión de Mutuas, que se prorroga hasta el 19/09/11. La situación se complica con un trombo-embolismo pulmonar. Es sometido al correspondiente tratamiento hospitalario.

Y además (pág. 3 del informe y 16/26 de la demanda): Días después, en concreto el 09/09/11, presenta un cuadro de dolor e hinchazón en pierna derecha, febrícula y cierta sensación de disnea. Tras las pruebas hospitalarias correspondientes (en especial ecografía Doppler y angio-TAC torácica), se diagnostica de trombosis venosa profunda y trombo-embolismo pulmonar.

También de acuerdo - en términos generales - a lo referido en el informe del perito Dr. Samuel sobre la causalidad fractura-inmovilización- ETEV, que ya fue informado e instruido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS y que no es objeto de la presente pericia.

CONCLUSIÓN 1. La clínica manifestada en la consulta del Centro de Salud de Oropesa, fue totalmente inespecífica y compatible con otros procesos de tipo respiratorio.

2. La actuación y recurso aportados a la asistencia del paciente fueron los adecuados al nivel asistencial de un Centro de Atención Primaria.

3. El resultado de la actuación de la médica de atención primaria de la Agencia Valenciana de Salud no fue determinante, ni influyó, en la evolución del TEP que aconteció finalmente en el paciente.

4. El paciente estaba correctamente tratado para prevenir el riesgo de ETEV (TVP-TEP).

5. No existen discrepancias con ninguno de los informes técnicos aportados en el expediente y la demanda, todos congruentes - en mi opinión - con la correcta asistencia de la Dra. Elsa .

6. Por tanto la actuación a mi juicio fue con arreglo a la Lex Artis ad hoc.'

QUINTO .- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo-historia clínica, y los informes médicos reseñados-, la asistencia sanitaria prestada al recurrente en el Centro de Salud de Oropesa del Mar el 6/septiembre/11, no incurrió en mala praxis. Lo explicamos a continuación.

Es un hecho indubitado que el recurrente sufrió un accidente de moto el 24/agosto/11, siendo atendido en el Centro médico de su Mutua de accidentes de trabajo, donde se le diagnosticó 'fractura arrancamiento de cabeza de peroné derecho', indicándole vendaje compresivo durante 12 o 14 días. Se le pauto también tratamiento anticoagulante (Hibor un vial s/c cada 24 horas 14 días (folio 166 del expediente).

El 5 de septiembre de 2011 en los servicios médicos de la Mutua se le practico una Resonancia, que fue informada: '---Probable trombosis de la vena poplítea' Siendo ingresado el 9/septiembre/11 por el Traumatólogo de la Mutua.

El 6 de septiembre, en vez de volver a los servicios de la Mutua, acude al Centro de Salud de Oropesa, donde según informa el facultativo que le atendió acudió por un dolor en el pecho que le había disminuido desde la mañana , y dificultad para respirar. Le ausculto y se le realizo un electrocardiograma con resultado normal. Según el facultativo no le refirió haber sufrido la fractura de peroné ni era portador de muletas. Frente a ello no puede prevalecer lo esgrimido por el actor de que acudió escayolado y en silla de ruedas, y más si lo ponemos en relación con que se le había indicando vendaje compresivo durante 12 o 14 días. El vendaje podía no ser visible bajo el pantalón o incluso por el tiempo trascurrido se lo podía haber retirado. Añadir igualmente lo indicado por el perito de la compañía de seguros, que para la realización del electrocardiograma en el Centro de Salud, se le debieron colocar 12 electrodos en diferentes posiciones, incluyendo ambos miembros inferiores, sin que tampoco se manifestara que el actor llevara vendaje y mucho menos escayola.

Por otro lado el actor desde el día del accidente tenia pautado también tratamiento anticoagulante (Hibor un vial s/c cada 24 horas 14 días (folio 166 del expediente).

En definitiva, la atención médica dispensada al actor en el Centro de Salud de Oropesa respondió a los síntomas que presentaba el recurrente y al resultado de las exploraciones, sin que se advierta mala praxis.

En consecuencia la demanda debe ser desestimada.



SEXTO. - En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que no se dictó resolución expresa desestimatoria y que el actor ha conocido los argumentos de la administración al contestar a la demanda, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso promovido por la Procuradora Dª. M.ª. Rosa Rodríguez de Sanabria Gil, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la desestimación presunta, luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 16/octubre/15, de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, expediente R.P. NUM000 .

Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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