Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 949/2016 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 355/2019

Núm. Cendoj: 41091330022019100070

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2698

Núm. Roj: STSJ AND 2698/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Santos Gómez.
D. Ángel Salas Gallego.
D. Pedro M. Rodríguez Rosales.
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En la ciudad de Sevilla, a 22 de marzo de 2019.
Vistos los autos 949/16, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora la entidad mercantil Uralita,
S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Illanes Sainz de Rozas, y demandada la Tesorería
General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la misma, siendo codemandada
Doña Adolfina , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Cruz.
Fue fijada la cuantía en 80.701,79 euros.
La ponencia fue turnada al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien tras la deliberación redacta la decisión
del Tribunal.

Antecedentes

Primero .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo .- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de las resoluciones recurridas.

Tercero .- Fue señalado día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero .- Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha 2 de diciembre de 2016, de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada deducido por Uralita contra la reclamación de deuda NUM000 correspondiente al recargo del 30% sobre las prestaciones a que diera lugar la enfermedad profesional padecida por el trabajador Don Luis Antonio , a consecuencia de la cual falleció, al apreciarse la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, habiéndose emitido en fecha 28 de julio de 2016 reclamación de deuda en concepto de capital coste de recargo sobre pensión de incapacidad permanente absoluta correspondiente al recargo del 30% sobre dicha pensión.

Segundo .- En lo que se refiere al cálculo del capital coste del recargo de prestaciones interesa se declare su nulidad por cuanto el trabajador falleció el 1 de junio de 2015, por lo que el recargo sólo puede serlo sobre la prestación vigente de viudedad, no con la prestación de incapacidad permanente absoluta que tenía el trabajador desde el año 2011; en todo caso, habiendo sido solicitado el recargo de prestaciones en diciembre de 2014 sólo puede remontarse la fecha de efectos a tres meses anteriores al inicio del mismo y, subsidiariamente debiendo, en todo caso, girarse con efectos de tres meses previos a la resolución de recargo. Finalmente se señala que a los herederos no se les va a abonar el recargo que ingrese la empresa desde 'diciembre de 2011', que podría producirse un enriquecimiento injusto de la TGSS. Se invocan diversas sentencias en apoyo de sus pretensiones.

Tercero .- No debe olvidarse que el objeto de este recurso corresponde a una resolución de la TGSS de reclamación de deuda, y la desestimatoria del recurso de alzada contra aquella interpuesto, por lo que no constituye el objeto de este recurso resolución alguna en la que se establezca o reconozca prestación y recargo de prestación alguna, como sería el caso de las resoluciones del INSS, estas sí impugnables ante la jurisdicción social, sino la resolución de gestión recaudatoria que trae causa de aquellas.

En el presente supuesto, en efecto, la reclamación de deuda impugnada constituye un acto administrativo de gestión recaudatoria y como tal su enjuiciamiento corresponde a esta jurisdicción. Cuestión distinta hubiera sido el enjuiciamiento de la resolución del INSS en la que se estableció el recargo de prestaciones y la fecha de efectos, cuyo conocimiento corresponde al orden social y no pueden ser examinadas en este recurso y precisamente va por ello a delimitar el alcance de la controversia sobre la que puede versar el mismo.

Cuarto .- La cuestión que nos ocupa ha sido efectivamente objeto de precedentes pronunciamientos por esta Sala, así en la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce dictada en el recurso 374/2013 , en recurso seguido entre las mismas recurrente y Administración recurrida, señalábamos: 'la decisión de tomar en consideración a efectos de calcular el capital coste la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida al trabajador (junio de 2011), que es lo que la parte actora discute en su primer motivo de impugnación, es consecuencia de lo decidido en las Resoluciones que acabamos de citar de febrero y agosto de 2012 [resolución de la Dirección Provincial de Sevilla del INSS por la que se concedió al trabajador la prestación de Incapacidad Permanente Total Cualificada derivada de enfermedad profesional con efectos económicos desde el 13 de junio de 2011], que ni constan recurridas ni son objeto de este proceso judicial. Por tanto, cualquier cuestión relacionada con la improcedencia de esa fecha de efectos para el cálculo citado debió hacerse valer por la actora mediante la impugnación de uno y/u otro acto administrativo, pero no a través del recurso objeto de autos relativo a una resolución de la TGSS que se limita a hacer efectiva en el ámbito recaudatorio aquélla Resolución de 14 de agosto de 2012 que ya decidió que el recargo del 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Uralita procedía durante el tiempo en que aquélla prestación permanezca vigentes, calculándose en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

Sin perjuicio de lo anterior, y a los meros efectos dialécticos, debemos indicar que tal decisión se ajusta por lo demás a lo establecido en el artículo 123.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a tenor del cuál 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...'; lo que comporta que el cálculo de ese recargo -a cuyo pago va dirigida la constitución del capital coste- coincidirá con el momento del devengo de las prestaciones en cuestión, siendo esa fecha de efectos, en nuestro caso, la de junio de 2011.

Resta por añadir que, como defiende la demandada, el abono del recargo al trabajador se producirá una vez satisfecho por la empresa el importe del capital coste; pudiendo entonces comprobar ésta si ese abono efectuado por la Administración se corresponde o no con lo ingresado por capital coste'.

En el caso de autos consta en el expediente (folios 5 a 9) la resolución de la Dirección Provincial en Sevilla del INSS por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo con motivo de la enfermedad profesional contraída por el trabajador D.

Luis Antonio y se declara, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable, URALITA S.A., que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que estas se hayan declarado causadas, señalándose en la misma resolución que la enfermedad profesional contraída por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: 1- Incapacidad permanente en el grado de absoluta con un importe mensual inicial de 1.943,07 € y con efectos económicos desde 16-12-11 hasta 31-5-15 (habida cuenta que el Sr. Luis Antonio falleció el 1 de junio de 2015); 2-Viudedad, con una pensión inicial de 1.010,40 euros y efectos económicos desde 1-6-15 (fecha del fallecimiento del trabajador Sr. Luis Antonio ).....', sin que por la recurrente se haya controvertido en su demanda la firmeza de esas resoluciones, y no resultando controvertido que corresponde la referida fecha de efectos económicos con la atendida por la resolución impugnada en este recurso. El motivo de impugnación articulado contra la resolución de reclamación de deuda, que se limita a aplicar los parámetros ya establecidos en precedente resolución firme, debe ser, por lo expuesto, desestimado.

Quinto .- Procede la condena en costas a la parte actora, conforme al art 139 LJ , si bien limitamos a 1.000 euros la suma total a repercutir por las partes demandada y codemandada, a percibir por mitad e iguales partes entre ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el primero de los Fundamentos de Derecho, por ser las mismas ajustadas al ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas en los términos expresados.

Firme que sea la presente, junto con una copia de la Sentencia, remítase el expediente administrativo al órgano de su procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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