Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 355/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 103/2018 de 22 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 355/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100214

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5165

Núm. Roj: STSJ CV 5165/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000103/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000909
SENTENCIA Nº 355/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 00000103/2018, promovido por la
Procuradora Cª Caridad Montalban García en nombre y representación de D. Indalecio , D. Isidoro , D. Jaime
,Dª Adriana , Dª Almudena , D. Laureano , Dª Angelica Y Dª Aurelia contra la resolución del Subsecretario de
Sanitat de fecha 10/enero/18, que desestima la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR
ASISTENCIA SANITARIA, tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 312/2013; habiendo
sido parte en autos los actores, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido
a través del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 19 de mayo del presente año, teniendo así lugar, por medios temáticos por el Estado de Alarma.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario de Sanitat de 10/enero/18 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio existió un mal funcionamiento en la asistencia médica que se prestó a su hermana , que en cualquier caso implico una pérdida de oportunidad .

Los hechos y argumentos en que basan su demanda se pueden resumir del siguiente modo: El 10/diciembre/12, su hermana, con antecedentes de epilepsia, obesidad, síndrome de apnea, e infecciones de repetición en miembro inferior interno, acudió al Centro de Salud de la Mata, por dolor en pierna izquierda y parte interna de la rodilla, siendo diagnosticada de Tendinitis de Tendón de Aquiles, prescribiéndole Voltaren y Paracetamol. En este momento y aun presentado dos criterios de sospecha de enfermedad trombótica: tumefacción de la extremidad y aumento del tamaño de la pierna, no se le realizo prueba alguna para descartar o confirmar enfermedad trombótica. Se produjo un diagnostico erróneo, no realizando las pruebas de Dímero D ni ecografía Doppler que le habrían salvado la vida.

El 13/diciembre, acude a las urgencias del Hospital de Torrevieja, por vómitos de 3 días de evolución, tras analítica y observación es dada de alta con el diagnostico de Nauseas con vómitos. A su juico estamos ante otra asistencia deficiente con una nueva perdida de oportunidad de diagnóstico y tratamiento correcto.

El 15/diciembre fallece, siendo la causa fundamental de su muerte un tromboembolismo pulmonar bilateral y completo.

En la demanda solicitan una indemnización de 70.000 euros, más los intereses legales desde el 11/ diciembre/13.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

El informe del Inspector Médico, folios 500 y siguientes del expediente concluye que del estudio de la documentación del caso no se derivan datos que permitan sustentar la reclamación desde el punto de vista medico El informe de orientación, folios 494 y siguientes del expediente, también señala que no existen datos para sustentar la reclamación.

El informe de la Real Academia de Medicina, folios 565 y siguientes, afirma en relación con la embolia pulmonar de la paciente ' pudo haber sido debida a un proceso de flebotrombosis, que es muy difícil de sospechar y de diagnosticar con los métodos habituales que disponen los servicios de urgencia bien dotados, especialmente por ser un proceso silente, que tan solo se manifiesta clínicamente y de forma súbita por la oclusión brusca de las arterias pulmonares, en forma de embolia pulmonar.' Los demandantes acompañaron informe médico pericial en vía administrativa, que fue ampliado a la vista de los informes de la Inspección Médica Promede y Real Academia , ratificado en sede judicial, donde se concluye que si la atención sanitaria que recibió la paciente hubiese sido diligente prestando la adecuada atención al dolor de la pierna , sus antecedentes personales y la clínica sugerente de patología venosa, con la pericia esperada, dinero D y ecografía Doppler, prudente y oportuna, iniciando precozmente el tratamiento con anticoagulantes, se habría podido evitar el fallecimiento...'.



QUINTO. - La posición de los actores se ampara en su informe pericial de 27/noviembre/14 y en el complementario de 16/febrero/15, a su juicio la muerte de su hermana pudo haberse evitado, 'con la simple aplicación de los scores predictivos y algoritmos de diagnóstico vigentes.' El resto de los informes, Pericial de Orientación, Inspección Médica, Real Academia de Medicina, señalan que la asistencia médica prestada a la paciente fue correcta.

Pues bien, a la vista del informe de atención primaria de 10/diciembre/12, folio 7 del archivo Hospital Torrevieja, consta acreditado que en dicha fecha acudió al Centro de Salud de La Mata, siendo el motivo de la consulta: dolor en pierna izquierda talón y parte interna de la pierna hasta la rodilla.' Añadiendo: 'pierna gorda no entumecimiento, no edema, ni eritema, dolor al apoyar el pie, duerma boca abajo y el dolor se inició de forma brusca la levantarse.' Se le diagnostico Tendinitis de Tendón de Aquiles y se le pauto el tratamiento correspondiente.

Los recurrentes aluden a que la paciente presentaba dos criterios de sospecha de enfermedad trombótica venosa, tumefacción y aumento de tamaño de la pierna, por lo que se debió sospechar dicha enfermedad y realizar las pruebas correspondientes para confirmar o no su existencia.

Sin embargo, tal y como hemos visto en el informe de atención a la paciente solo consta:' dolor en pierna izquierda talón y parte interna de la pierna hasta la rodilla.' Así como la usencia de entumecimiento, no edema, ni eritema. Por tanto, en dicha visita la paciente no presentaba tumefacción de la pierna. Dicho informe si que refleja: 'pierna gorda', en este punto hay que tener en cuenta que se trataba de una paciente obesa y con episodios previos de metatarsagia de pie izquierdo, problemas con extremidades que fueron tratados y resueltos, folios 59, 61, 157,161.

En este punto la Sala considera prevalente lo informado por la Real Academia de Medicina de la Comunitat Valenciana, frente a los sostenido en el informe pericial de los actores, pues en la visita del 10 de diciembre la paciente no presentaba tumefacción de la pierna izquierda, y la expresión 'pierna gorda' debe ponerse en relación con sus antecedentes. Siendo por otro lado indubitado lo afirmado por el perito de la Real Academia- cirujano vascular-, en orden a que no existe referencia alguna a patología vascular asociada ni de varices previas ni antecedentes de trastornos de trombofilia, ni enfermedad neoplásica anterior. En base a todo ello la atención medica dispensada en el Centro de Salud a la paciente el 10/diciembre12, a la vista de la clínica que presentaba fue ajustada a la lex artis

SEXTO.- Analizaremos a continuación la asistencia médica dispensada a la paciente en las Urgencias del Hospital de Torrevieja el 13 de diciembre, donde acude por un cuadro de: 'náuseas y vómitos de tres días de evolución junto a un episodio de diarrea el día anterior sin fiebre asociada.' No consta ningún otro dato o sintomatología que pudiera alertar en dicho momento de una enfermedad trombótica, no presentaba disnea, dolor torácico, tos palpitaciones, hinchazón de MMII, hemoptisis, y por ello todos los informes salvo el de los recurrentes, concluyen que el diagnóstico y el tratamiento fue el adecuado a la vista de la exploración física, y resultado de las pruebas realizadas.

Los recurrentes señalan que, no se tuvo en cuenta la visita anterior en el Centro de Salud, ni tampoco la frecuencia cardiaca, y el índice de oxígeno en sangre, por lo que de nuevo se produjo una deficiente asistencia que impidió diagnosticar la verdadera patología que sufría.

Pues bien, los resultados analíticos de la gasometria están dentro de la normalidad, y por otro lado como informa la RAM 'es fácil deducir que el medico de observación, advirtiera este hecho (nausea y vomito) y lo etiquetara como cuadro de gastroenteritis de tipo medicamentoso.' Tras el analisis de los informes elaborados a mi entender la fallecida presentó un cuadro de Flebotrombosis, de muy dificil diagnostico, incluso inicialmente, cuando se etiquetó de tendinitis del Aquiles, proceso por otra parte mas frecuente que el trombo embolismo venoso.

La existencia de cuadro con sintomatologia abdominal, a mi entender, es consecuencia de una medicacion antiinflamatoria y evidencia la ambiguedad y falta de sintomatologia de la FLEBOTROMBOSIS.

La existencia de Trombosis en la vena Cava, como punto de origen de laFlebotrombosis, habrÍa estado acompañado y por lo tanto observado en la autopsia, de una afectacion renal bilateral, de una congestion hepatica y probablemente tambien de una necrosis intestinal por estasis, debido a una congestion de la vena porta (PILEFLEBITIS). Lo cual no se puso en evidencia en la autopsia.

Por todo ello considero, que la muerte de la paciente Carla , como consecuencia de una embolia pulmonar masiva, fue imposible de evitar con los metodos habituales de reanimación.

Que dicha Embolia Pulmonar pudo haber sido ebida a un proceso de FLEBOTROMBOSIS, que es muy dificil de sospechar y diagnosticar con los métodos habituales que disponen los servicios de urgencias bien dotados, especialmente por ser un proceso SILENTE, que tan solo se manifiesta clínicamente y de forma súbita por la oclusión brusca de las arterias pulmonares, en forma de embolia pulmonar.

Por lo que tampoco podemos considerar que en esta asistencia en Urgencias hospitalarias se infringiera la lex artis.

SEPTIMO. - Descartada la mala praxis debemos analizar ahora si resulta de aplicación la doctrina de la pérdida de oportunidad, que constituye una figura alternativa a la quiebra de la lex artis, que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido, y no obstante concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio.

Partiendo de que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia del TS de 25 de mayo de 2010 , rec. Casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'. Concluye la Sala que no cabe la aplicación de la doctrina de la perdida de oportunidad, pues no se aprecia que a la vista de la clínica, y exploraciones complementarias en las visitas de 10 y 13 de diciembre se omitiera alguna actuación médica en relación con la paciente.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, procede su imposición a los recurrentes, si bien se limitan las del letrado de la administración a un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 00000103/2018, promovido por D. Indalecio , D. Isidoro , D. Jaime ,Dª Adriana , Dª Almudena , D. Laureano , Dª Angelica Y Dª Aurelia contra la resolución del Subsecretario de Sanitat de fecha 10/enero/18, que desestima la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 312/2013.

Con costas en los términos del FD octavo.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.