Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 290/2016 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100385
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4424
Núm. Roj: STSJ CV 4424/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente,
D EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 356/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 290/2.016, interpuesto porDon Vicente ,
representado por la procuradora Don Jose Luis Medina Gil y defendido por letrado Don Don Joaquin Navarro
del Real, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de
fecha 15 de julio de 2.014, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución que estimo en parte
el recurso de reposición interpuesto contra el acto del catastro de alteración del valor catastral asignado al
inmueble (plaza de garaje) sito en Elche CALLE000 nº NUM000 , local NUM001 , con referencia catastral
NUM002 asignándose un valor catastral para el 2.013 de 5.929,39 €
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,,y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando la resolución del TEAR, y en su consecuencia se modifique el valor catastral del inmueble, asi como la liquidación de los sucesivos IBI desde 2.010 en adelante, con condena en costas.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 19 de septiembre de 2.018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2.014, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución que estimo en parte el recurso de reposición interpuesto contra el acto del catastro de alteración del valor catastral asignado al inmueble (plaza de garaje) sito en Elche CALLE000 nº NUM000 , local NUM001 , con referencia catastral NUM002 asignándose un valor catastral para el 2.013 de 5.929,39 € .
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando, en síntesis, dos motivos de impugnación, vulneración de las noirmas sobre valoración catastra ( art 22 y 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro aprobado por RD Legislativo 1/2.004), y vulneración de la seguridad jurídica y confianza legitima en la Administración e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (falta de motivación, vulneración del art 23.2 e incorrecta aplicación de la ponencia) Tal y como viene reconociendo esta Sala (STSJ 20-10-2016) '...debe de recordarse que tanto el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en sus artículos 25 y siguientes, como el Real Decreto 1020/1993 , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, exigen la previa aprobación de la Ponencia de Valores, tras la tramitación del expediente correspondiente y la consecuente fijación individualizada del valor correspondiente a cada inmueble con la correcta aplicación de los módulos de valoración previstos en la Ponencia de Valores y de los coeficientes correctores oportunos para determinar el valor individual, que permitan al interesado, una vez notificada la valoración catastral, conocer el nexo del valor catastral atribuido a un inmueble concreto con la Ponencia de Valores de la que trae causa, no exigiéndose notificación personal de esta Ponencia de Valores, sino la notificación de la valoración catastral que resulte de la aplicación de esos coeficientes a un bien inmueble concreto, con los elementos y datos suficientes que permitan al notificado conocer el nexo con la Ponencia de Valores, donde podrá acudir para saber las operaciones y elementos que se han tenido en cuenta para llegar a los valores.
Asimismo debemos añadir que esta misma Sala, y Sección Tercera, en numerosas sentencias, como en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/2010 , ha señalado que aun cuando la ponencia de valores no es una disposición general, la misma 'puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado'.
Entrando en el fondo del asunto, en cuanto a la motivación, y tal y como hemos señalado, la Ponencia de Valores puede ser cuestionada y ser objeto de análisis cuando las posibles incorrecciones afecten o trasciendan a los valores catastrales individuales notificados al interesado, siendo que en el presente caso, la actora invoca la falta de motivación de la Ponencia de Valores del Ayuntamiento ..., careciendo de la fundamentación técnica necesaria para la determinación de los valores del polígono, de los valores de la zona, y de la delimitación de las zonas de valor, de los valores de la zona para cada uno de de los usos pormenorizados ni la determinación de los coeficientes correctores para la ponderación de las diferentes circunstancias del suelo Ninguna de estas alegaciones efectuadas en la demanda contiene referencia expresa a cómo afectan al concreto bien inmueble propiedad del recurrente y al valor catastral adjudicado al mismo, y corresponde de lleno a la parte actora la carga de la prueba dirigida a la acreditación de que los parámetros aplicados al inmueble objeto de la valoración cuestionada no son los correctos, por lo que conforme a lo expuesto deben de desestimarse tal motivo de impugnación'.
Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores: - Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas.
De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente) - Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).
- No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.
- Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.
Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia, lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, pero obviamente se exige una minima actividad probatoria del recurrente sobre los pretendidos errores de la ponencia, prueba que aquí no se practica, limitándose el actor a alegar la falta de motivación del valor catastral, cuando vista la resolución del catastro, objeto de la reclamación económico administrativa, se constata que en la misma constan todos los elementos necesarios para considerar suficientemente motivada la resolución, y de entender el actor que alguno de dichos valores o parámetros es erróneo, debe alegar y probar tal aseveración, no limitarse a referir una falta de motivación, que aquí no concurre, siendo el actor perfecto conocedor de todos los elementos y valores aplicados por el catastro para calcular el valor catastral, elementos que derivan de la ponencia de valores cuya eficacia aquí no se discute, siendo esta el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento al valor catastral, siendo este el resultado final de dicho procedimiento, que tiene su sustento en el desarrollo de la ponencia, que fundamentalmente está integrado por una serie de fases, diseñadas por el RD 1020/93 , y que comprende, según Sentencia del Tribunal supremo de 18 de junio de 1998 , los siguientes periodos: En esencia, el método de determinación del valor catastral consiste en: 1.-La delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.
2.- Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.
3.- El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).
4.- Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.
5.- Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición.
6.- Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).
7.- El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.
Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.
En definitiva el valor de mercado es el punto de partida para el establecimiento del valor catastral, y debe estar suficientemente justificado en la Ponencia de Valores, y nada de esto se ha impugnado y mucho menos probado por la recurrente, constando en la notificación individual de Valores Catastrales de Bienes Inmuebles Urbanos dictada por la Gerencia Territorial en materia de bienes Inmuebles, los datos siguientes: Datos del bien inmueble (situación, superficie del suelo y construida, coeficiente de participación), datos del titular catastral, datos de valoración (publicación Ponencia en BOPV, valor unitario, módulo básico de construcción y suelo, valor en polígono unitario, valor de repercusión, su aplicación en suelo de naturaleza urbana, coeficiente aplicado al valor del suelo, a la construcción, también cálculo valor construcción, dando finalmente un valor catastral del suelo y construcción, corregidos por los coeficientes de aplicación, también el coeficiente de referencia de mercado. Todo ello puede ser completado por el interesado acudiendo a los planos de la Ponencia para su comprobación ( STSJ 28-9-2016).
Partiendo de lo argumentado el recurrente en una elaborada, estudiada y argumentada demanda,, analiza y critica la asignación de valoración de la plaza del garaje realizada por el catastro, y sobre todo presenta una prueba pericial, del arquitecto Tecnico Don Hermenegildo muy razonada y razonable, de la que resulta que el valor de la plaza de garaje es inferior a la señalada por el Catastro, fijándola en 3.762,30 €.
Lo argumentado da la razón a la primera pretensión de la actora de a actora,, esto es a la anulación de la resolución del TEAR y del Catastro en cuanto a la valoración de la plaza de garaje, pero no así a la segunda, esto es a la anulación de las liquidaciones deIBI a partir de 2.010, y ello por cuanto que tales liquidaciones no han sido objeto de impugnación en via administrativa ni ante esta jurisdicción.
A mas abundamiento esta misma Sala y sección dicto Sentencia en fecha 1 de febrero de 2.017, dictada en el R 289/16, en que en un asunto analogo al enjuiciado, estimando parcialmente el recurso en el mismo sentido apuntado.
Con todo lo dicho la demanda debe ser estimada parcialmente.
TERCERO.-Conforme al art. 139 de la LJ, no procede imponer las costas a ninguna de las partes dada la estimación parcial de la demanda.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto por Don Vicente contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2.014, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución que estimo en parte el recurso de reposición interpuesto contra el acto del catastro de alteración del valor catastral asignado al inmueble (plaza de garaje) sito en Elche CALLE000 nº NUM000 , local NUM001 , con referencia catastral NUM002 asignándose un valor catastral para el 2.013 de 5.929,39 € , que se anulan y dejan sin efecto parcialmente en el sentido señalado en el FJ segundo; y todo ello sin pronunciamiento en costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada
