Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15631/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
Nº de sentencia: 356/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100332
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6643
Núm. Roj: STSJ GAL 6643/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0001637
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015631 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. HERMANOS GANDON SA
ABOGADO FERNANDO CRESPAN CONDE
PROCURADOR D./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15631/2017, interpuesto por
HERMANOS GANDON S.A., representada por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , dirigida
por el letrado D. FERNANDO CRESPAN CONDE, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-
ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 14/09/2017.PROCEDIMIENTO APREMIO SANCION
GUBERNATIVA.EXPEDIENTE: NUM000 .Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL
ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 70.800 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil HERMANOS GANDON, S.A.
contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictado en la reclamación NUM000 , sobre providencia de apremio derivada de sanción en materia de pesca.
Ante la resolución de referencia invoca la demandante la prescripción de la sanción; la imposibilidad de iniciar la vía de apremio por prestación anterior de aval; y, como petición subsidiaria, la limitación de intereses derivada del exceso del plazo de resolución por parte del TEAR.
SEGUNDO.- Por lo que en este momento interesa, el artículo 167.3, a) LGT limita la oposición al apremio a la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. Esta limitación, en el contexto que ahora se examina -procedimiento ejecutivo- no alcanza más allá, en tesis del TEAR, de la invocación de la prescripción para exigir el cobro de la deuda.
La demandante, como presupuesto, invoca la prescripción de la sanción, al entender que no es ejecutable por haber transcurrido el plazo de dos años desde la firmeza en sede administrativa. En síntesis, habría una acción de cobro sin causa, por no existir ya la sanción cuyo importe se reclama en periodo voluntario y cuya inatención abre la vía de apremio ex artículo 167.1 LGT . Tanto el TEAR, en la resolución recurrida, como la Abogacía del Estado, en los presentes autos, entienden que tal cuestión no puede ser examinada en este momento.
En defensa de tal tesis no puede soslayarse que la jurisprudencia ha venido posibilitando cuestionar, en el entorno tributario, la propia liquidación -en este caso la sanción- cuando el recurso cuestiona una y otra (cfr. STS de 17/5/12 (recurso 5934/2009 ). Y esta circunstancia nos lleva a la misma conclusión si reparamos en la sentencia de 20/3/12 (recurso 6119/08 ) que, a su vez, se refiere a la anterior de 22/7/05, en cuanto no se hayan podido esgrimir motivos de oposición a la liquidación - insistimos, a la sanción en el caso que nos ocupa- con anterioridad.
Ahora bien, debe convenirse con la demandante en que el único momento en que puede plantear la prescripción de la sanción es con ocasión de la notificación de la providencia de apremio ya que con anterioridad lo único recibido es el requerimiento de pago en voluntaria de 31 de mayo de 2013, notificado el 5 de junio siguiente. Y situada la cuestión en este extremo, que no se discute, lo que cuenta entonces es determinar si en aquel momento la sanción era ejecutable, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138.2 LRJAP de 1992 , aplicable al caso, 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa' , y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 'el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiere firmeza la resolución por la que se impone la sanción' siendo la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestima el recurso de apelación contra la anterior del Juzgado que, a su vez, rechaza el recurso contra la sanción, fecha 26 de septiembre de 2012, dictada en el recurso de apelación 14/2012.
Ahora bien, la resolución que pone fin a la vía administrativa es la del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 24 de febrero de 2009, y debe darse la razón a la demandante en que es a partir de dicha fecha cuando, al no ser posible ulterior recurso administrativo, la sanción es ejecutiva, no siendo objeto de discusión en autos que no se solicitó suspensión de clase alguna en el procedimiento jurisdiccional que le sigue, primero, ante el Juzgado y, más tarde, ante la Audiencia. Por lo tanto, aunque se parta de una fecha posterior de notificación, hasta llegar al 5 de junio de 2013, ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 92.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado según el cual 'Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente'.
Para obviar dicha consecuencia, la Abogacía del Estado defiende la eficacia interruptiva de los procedimientos seguidos con anterioridad y tendentes a la ejecución de la sanción. El primero de ellos seguido contra el patrón de la embarcación, D. Oscar a partir del 21/12/2009, que se declara anulado por resolución de 4/4/2011; y el segundo iniciado a cargo de la demandante con fecha 12 de junio de 2012, al estimar el recurso de reposición del patrón y en virtud de la responsabilidad solidaria contraída y ulterior inicio de pago en voluntaria contra el referido patrón.
Y, con relación a todo ello, entiende la demandante que la anulación de lo actuado ha de equipararse a la nulidad de pleno derecho; tesis que no es de compartir, pues en un procedimiento de responsabilidad solidaria (cfr. artículo 175.1, a) LGT ) aunque se defienda la necesidad de notificación de la declaración al responsable, los actos seguidos en relación con un responsable solidario interrumpen la prescripción con relación al resto tal como se refleja en el artículo 68.7 LGT -en la redacción aplicable- en cuanto que 'Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables' . Y, en el presente caso, tal es el efecto que se produce, sin que pueda entenderse declarada nulidad de pleno derecho alguna por lo cual, sin que hubiera transcurrido el plazo de prescripción de los dos años, se dirigió la acción para el cobro de la sanción al patrón, luego al armador (quien está afectado por la interrupción descrita), luego nuevamente al patrón y también a la empresa armadora, en procedimiento que desemboca en el apremio ahora cuestionado, sin que tampoco se aprecie nulidad de pleno derecho en las anulaciones que le conciernen significando, en fin, que la prescripción de los dos años no es tal, a tenor de lo expuesto y al no concurrir lapso temporal que exceda de los dos años sin mediar interrupción.
TERCERO.- Señala también la demandante que, habiendo constituido un aval que cubría el importe y costes de la sanción no era posible el inicio del procedimiento de apremio, que deviene nulo de pleno derecho.
A diferencia de lo que sostiene la demanda, que invoca la aplicación del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, el precepto aplicable, como resaltó el TEAR, es el artículo 74.1 RGR en cuanto que 'Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultase impagada en el plazo al que se refiere el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se procederá a ejecutar la garantía (. . .)'. No puede compartirse la tesis de que sea precisa previa notificación a la entidad avalista como no sea instrumentalmente para hacer efectivo el aval del año 2008. A lo que se añade que siendo tal el procedimiento a seguir ello no impide que siga el procedimiento de apremio, respecto del que, como subraya la Abogacía del Estado, no se contempla como causa de oposición la necesidad de dirigirse al avalista en primer término. Todo lo cual nos lleva a descartar la nulidad de dicho procedimiento .
Alude también la demandante a la duplicidad de avales, pues prestó uno en el 2008 y otro en el 2014, debiendo significar que este último tiende a la suspensión del procedimiento de apremio merced a la reclamación interpuesta ante el TEAR. Ahora bien, debe de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 LGT en relación con los artículos 72 a 79 RVA pues si, como no se discute, el importe de la sanción ha quedado cubierto con el aval prestado en el año 2008 y ahora ejecutado, es evidente que procederá la devolución de lo que corresponda respecto al aval del año 2014, de acuerdo con los preceptos citados, cuestión que no precisa mayor pronunciamiento en el caso pues queda a expensas de la circunstancia reseñada.
CUARTO.- En el último motivo se plantea de forma subsidiaria la imposibilidad de liquidar intereses por parte de la Administración por exceso en el plazo de resolución de la reclamación económico-administrativa.
Del examen del expediente administrativo se desprende que se interpuso el 10/4/14 y se resolvió el 14/9/17; no tratándose de procedimiento abreviado el plazo de resolución era de un año ( artículo 240.1 LGT ) y al estar suspendida la deuda ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 26.4 LGT en cuanto que 'No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido'.
En consecuencia, no se liquidarán intereses, no en absoluto, sino durante el plazo referido, lo que constituye petición subsidiaria, en cierto modo anticipada a la ejecución de la resolución del TEAR lo que no impide que se incorpore a la presente resolución, al menos para evitar incidencias en la ejecución que se refieran a este particular.
QUINTO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil HERMANOS GANDON, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de septiembre de 2017, dictado en la reclamación NUM000 , sobre providencia de apremio derivada de sanción en materia de pesca.2. Declarar parcialmente contrario a Derecho dicho acuerdo exclusivamente en cuanto pudiera incorporar una liquidación de intereses por período superior al mencionado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
3. Desestimar el recurso en lo restante.
4. Imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
