Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 11/2017 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 356/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6683

Núm. Roj: STSJ M 6683/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0000375
Procedimiento Ordinario 11/2017
Demandante: ASESORIA JURIDICA AMAPOLAS, S.L.
PROCURADORA Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Demandado: MERCANTIL AUTOPISTA EJE AEROPUERTO CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.
PROCURADOR D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
MINISTERIO DE FOMENTO. DEMARCACIÓN DE CTRAS DEL ESTADO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CLEMENT, S.A.
PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 356/2018
PRESIDENTE: DON CARLOS VIEITES PÉREZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 11/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de
la Procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Asesoría Jurídica
Amapolas, S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado, Autopista Eje Aeropuerto
C.E.S.A. y la entidad mercantil Clement, S.A.; recurso que versa contra la actuación constitutiva de vía de
hecho consistente en la ocupación de la finca registral 3.324 del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid.
Siendo la cuantía del recurso 3.251.949,79 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 13 de enero de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 10 de octubre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, declare que la actuación de la Administración es constitutiva de vía de hecho y el reconocimiento de una indemnización de 3.251.949,79 euros, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación hasta su efectivo pago.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 4 de diciembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

Por Autopista Eje Aeropuerto C.E.S.A se presentó escrito de contestación a la demanda el día 11 de enero de 2018, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

Por la codemandada Clement, S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda el día 12 de febrero, solicitando la desestimación de la misma, con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las que fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, en el que las partes por su orden interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de junio de 2018, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la actuación constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación de la finca registral 3.324 del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid.

Resumimos los hechos y argumentos expuestos por el recurrente en su demanda: 1- La entidad mercantil demandante es propietaria de la finca registral 3.324 del Registro de la Propiedad de Madrid, adquirida por título de permuta en el año 2014, con una superficie de 2.588 m2. Explica el tracto registral desde el año 1966 hasta el día de hoy.

2- La finca fue objeto de ocupación como consecuencia de la ejecución de la obra 'Autopista de Peaje Eje del Aeropuerto - Variante N22 y Vías de Servicio', iniciada en el año 2002. Considera que la ocupación se produce el día 8 de mayo de 2003.

3- La finca actualmente está incluida en el ámbito APR 20.01 del PGOU de Madrid y está inutilizada como consecuencia de la situación de rasantes y alineaciones generada por la ejecución de la autopista.

4- Denunciada esta situación de ocupación ante la Administración, se requiere al reclamante para aportar los documentos necesarios para la identificación de su finca, presentándose un informe pericial donde se afirma que la finca de su propiedad es la equivalente a la finca número 82 del Proyecto Expropiatorio, que se atribuyó a la entidad mercantil Clement, S.A., ahora codemandada.

5- La Administración expropiante no tramitó correctamente el expediente expropiatorio pues no procedió a investigar adecuadamente la titularidad de la finca número 82 y averiguar quiénes eran los auténticos propietarios. Existe por ello vía de hecho, pues la Administración no se ajustó al procedimiento legalmente establecido.

6- Dado que la finca ha sido ocupada por la obra ejecutada y no es posible ya su restitución in natura, procede fijar la correspondiente indemnización sustitutoria. Esta indemnización, conforme a la jurisprudencia que cita, consiste en el valor del bien ocupado, el premio de afección y el 25% por la existencia de vía de hecho, más los intereses legales desde la ocupación. La cifra reclamada asciende a 3.097.095 euros.

7- La acción de nulidad frente a la ocupación de bienes por vía de hecho es imprescriptible.

8- La responsabilidad ha de recaer sobre la Administración del Estado dada la situación concursal de la beneficiaria.

Por la Administración del Estado, la entidad beneficiaria y la codemandada se interesa la desestimación del recurso, alegando en esencia que se ha seguido el procedimiento expropiatorio legalmente establecido, la falta de identificación de la finca, la existencia de actos firmes y consentidos por la recurrente y, en última instancia, que los terrenos que ahora se reclaman habrían sido ya expropiados.



SEGUNDO.- La actuación constitutiva de vía de hecho es una actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, y se produce tanto cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, como cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite. En palabras del Tribunal Supremo, ' se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho ' ( STS de 20 de marzo de 2018, recurso 2237/2016 , y las que cita).

Por otro lado, la finalidad de la vía de hecho articulada en la LJCA responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.

El primer presupuesto para hablar de vía de hecho es, por tanto, que la Administración en su actuación no haya respetado el procedimiento legalmente establecido, haya actuado sin cobertura alguna o que la cobertura utilizada adolezca de graves vicios o defectos.

Comencemos señalando que no es éste el supuesto que se aprecia en el caso de autos, pues ni existe actuación administrativa al margen de la ley ni en el procedimiento seguido se advierten vicios o defectos determinantes de nulidad radical.

Del expediente administrativo resulta que el proyecto expropiatorio se tramitó cumpliendo las exigencias previstas en la Ley de Expropiación Forzosa (arts. 9 y siguientes ): declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación de los concretos bienes y derechos, aprobación de la relación de bienes y derechos, publicación de ésta a efectos de alegaciones de los interesados, y determinación del justiprecio con los considerados titulares.

A su vez, el expediente expropiatorio se seguirá con el titular de la cosa o derecho, considerándose como tal a quien así aparezca en el Registro de la Propiedad, en su defecto en el Catastro y, en última instancia, a quien lo sea pública y notoriamente ( art. 3 de la LEF ).

Es decir, en la LEF se articula un procedimiento para tramitar el expediente de expropiación y se concreta con quién se ha de tramitar, así como la forma de proceder en caso de dudas al respecto; de manera que a lo largo de la tramitación del expediente quienes consideren i) que sus terrenos han sido incorrectamente incluidos o excluidos de la relación de bienes y derechos o ii) son titulares de aquéllos y no se les ha tenido como tales disponen de medios para hacer valer sus derechos, pues ésta es precisamente la finalidad del trámite de información pública.

En el caso de autos el procedimiento fue correctamente tramitado sin que en ningún momento el ahora recurrente, o aquéllos de quienes trae causa, hicieran la más mínima objeción al respecto.

No parece lógico pensar que un proyecto expropiatorio como el que se examina pueda pasar desapercibido, menos aún para quien se considera propietario de terrenos incluidos en la obra a ejecutar o, al menos, en las inmediaciones de ésta.

A ello añadir que se sabe en realidad qué es lo que está planteando la parte, pues no aclara si su finca estaba incluida en la relación de bienes y derechos -como equivalente a la número 82 del proyecto- y su titularidad se ha atribuido a un tercero, o si ha sido ocupada de facto a consecuencia de las obras de ejecución de la autopista, haciéndola inservible.

Pero, en uno u otro caso, es a lo largo del procedimiento expropiatorio cuando se deben hacer valer estos derechos, y no una vez tramitado aquel, pagados los justiprecios y ejecutada la obra en su totalidad.

En definitiva, no se aprecia en modo alguno que la actuación administrativa incurra en vía de hecho, pues se llevó a cabo conforme al procedimiento legalmente establecido y éste fue tramitado correctamente, sin vicio o defecto alguno de nulidad, al menos en lo que respecta a los motivos alegados. Falta, por tanto, el primer presupuesto de la pretensión ejercitada en este recurso.



TERCERO.- Otro hecho que incide en la desestimación del recurso es la insuficiente e inadecuada identificación de la finca. El informe pericial aportado no contiene ningún estudio topográfico que permita concluir que la finca registral número 3.324 equivale a la número 82 del proyecto o que, en su caso, se encuentra ubicada físicamente en lugar que la entidad recurrente le atribuye. Es de sobra conocida la presunción iuris tantum de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley. Pero esta presunción se refiere a las cuestiones de titularidad de derechos, pero no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral (por todas, STS de 16 de junio de 2011, recurso 3551/2007 , con cita de la STS de 14 de mayo de 2004, recurso 916/2000 ).



CUARTO.- Por último, tampoco puede pasarse por alto que la entidad Nopal 20, S.L., titular de la finca con anterioridad a la ahora recurrente, presentó en diciembre de 2010 un escrito denunciando la supuesta vía de hecho por la ocupación de su finca y que, efectuado por la Administración un requerimiento de aportación de cierta documentación, no contestó al mismo ni continuó con su reclamación en la forma que se prevé en los arts. 30 y 46 de la LJCA .

Dice el artículo 30 que ' en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo '. Y el art. 46.3 que ' si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho '.

Es evidente que estos plazos no han sido cumplidos pues desde el momento en que se efectúa el requerimiento a la Administración transcurren varios años hasta que finalmente se interpone el recurso. La alegación de la recurrente de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad no resulta aplicable a este caso, pues i) el recurrente denunció la vía de hecho ante la Administración pero luego no siguió adelante en vía contencioso-administrativa, y ii) la fecha de ocupación y, por tanto, la iniciación de la supuesta vía de hecho era perfectamente conocida por el afectado.

Y es preciso subrayar que la pretensión del recurrente no ha sido en ningún momento la de lograr el cese de la ilegal ocupación, sino tan sólo la de obtener una compensación económica por los perjuicios que dice haber sufrido. Sobre este punto es de destacar la STS de 29 de mayo de 2015, recurso 2087/2013 , en la que se analiza la extemporaneidad de la acción ejercitada en un supuesto muy similar en el que, bajo el paraguas de una supuesta vía de hecho, se obvian los plazos que para la interposición del recurso prevén los arts. 30 y 46 de la LJCA , para concluir que la posibilidad de mantener abierto el plazo para recurrir en vía jurisdiccional al margen de tales artículos debe reservarse sólo cuando lo que se pretende es la cesación de la vía de hecho.



QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 4.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Asesoría Jurídica Amapolas, S.L., contra la actuación constitutiva de vía de hecho consistente en la ocupación de la finca registral 3.324 del Registro de la Propiedad número 11 de Madrid.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DON CARLOS VIEITES PÉREZ DOÑA MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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