Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 356/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4142/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 356/2020
Núm. Cendoj: 15030330022020100337
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3841
Núm. Roj: STSJ GAL 3841/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2020
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4142/2019
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 29 de junio de 2020
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
el recurso contencioso-administrativo nº 4142/2019 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D.
Miguel representado por la Procuradora Dña. Mara Fara Aguiar Boudin y defendido por el Letrado D. Javier
Cabo Cibeira, frente a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN PONTEVEDRA, representada y defendida por el
Letrado habilitado de la Abogacía del Estado D. Óscar Paz Moreira.
El objeto de recurso es la resolución de 6 de febrero de 2019 de la Subdelegada del Gobierno en Pontevedra
por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo E al recurrente.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: El Letrado D. Javier Cabo Cibeira actuando en nombre y representación de D. Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra contra la resolución de 6 de febrero de 2019 de la Subdelegada del Gobierno en Pontevedra por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo E al recurrente.
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo. Una vez remitido el expediente, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se dicte sentencia por la que se acuerde la devolución de la licencia de armas tipo E y la entrega de las armas a D. Miguel .
TERCERO: El Letrado sustituto de la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestimen sus pretensiones, con imposición de costas a la actora.
CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, acordando admitir la documental y recabar de oficio la remisión de copia de las actuaciones del las DPA Procedimiento Abreviado nº 408/2018.
Evacuado el trámite de conclusiones por las partes, mediante auto, y previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra acordó declarar la falta de competencia de ese Juzgado para conocer del proceso, remitiendo las actuaciones a esta Sala.
QUINTO: Remitidas las actuaciones se acordó aceptar la competencia de este tribunal para conocer del proceso. Una vez personadas las partes, se dejaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto de recurso y las alegaciones de la parte recurrente.
El actor alega que se le tomó declaración como investigado por un posible delito contra la fauna tipificado en el artículo 336 del Código Penal, y que en fecha 15 de febrero de 2019 el Juzgado de instrucción nº 1 de Tui decretó el sobreseimiento, archivando las actuaciones.
A su juicio no se cumple con ningún requisito para revocarle la licencia de armas, los cuales son: -contar con antecedentes penales o policiales por violencia de género o violencia doméstica, o encontrarse incurso en diligencias policiales por esos hechos; -infracciones judiciales o administrativas por mal uso, tenencia y custodia de las armas que por su importancia o gravedad lo aconsejen; -reincidencia de faltas, infracciones administrativas en relación con la agresividad, carácter violento, falta de control, conducta antisocial y alcoholemia, siempre teniendo en cuenta el periodo de prescripción; -infracciones graves o muy graves de la Ley de Caza o a la Ley sobre Conservación de Espacios Naturales y Fauna Silvestre, siempre que se haya utilizado un arma para cometer la infracción grave; -reincidencia de infracciones por mal uso de armas; -ser imputado o procesado en un procedimiento penal por un delito grave contra las personas, la propiedad y alcoholemia.
Considera infringidos los artículos 127 a 133 de la Ley 30/1992.
SEGUNDO: Sobre las alegaciones de la Administración demandada.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, tras citar los artículos 98.1 y 97.5 del Reglamento de Armas, y la jurisprudencia sobre los mismos del Tribunal Supremo, expresa que la resolución impugnada no impone la retirada del permiso de armas como una sanción por una infracción tipificada en el Reglamento de armas, sino que se revoca dicho permiso por considerar que la conducta de su titular es incompatible con la posesión y uso de armas de fuego, actuación para la que la Administración está obligada a valorar la conducta del titular de la licencia de armas, en cualquier momento, con objeto de evitar situaciones potenciales de peligro para sí mismo y para terceros, prevaleciendo en todo caso la salvaguarda del interés general sobre el particular del interesado.
A la vista de las denuncias formuladas contra el recurrente por un delito de utilización de veneno para la caza, se evidencia la carencia de idoneidad para seguir siendo titular de la licencia de armas por constituir un riesgo para sí mismo y para los demás.
TERCERO: Sobre el criterio jurisprudencial en relación a la revocación de la licencia de armas.
El artículo 97.2 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 establece que los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada.
El artículo 97.5 del Reglamento de Armas establece que la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.
Junto a estos preceptos, no se puede olvidar que el artículo 98 del mismo Reglamento establece: '1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.' De lo anterior resulta que el control administrativo que se describe en estos preceptos reglamentarios no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones y obligaciones exigidas para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, debe valorar este nuevo estado de cosas y proceder, en su caso, a su revocación (en este sentido, STS de 25 de abril de 2014 Rec. 3058/2010).
Para la resolución de la controversia resulta oportuno recordar el criterio ya expresado por esta Sala y Sección en diversas sentencias, que han abordado supuestos similares al presente caso, en que la revocación de la licencia de armas se deriva en un juicio de peligrosidad fundamentado en detenciones y diligencias penales, pero sin sentencia condenatoria.
Así, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15/03/2019, Nº de Recurso: 4296/2018 , Nº de Resolución: 154/2019 ECLI:ES:TSJGAL:2019:1364, decíamos lo siguiente: ' Lo cierto es que al margen de la indudable relación entre la causa penal y la razón de la revocación de la licencia de armas, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador en que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia, y que precisamente de lo que ha de partirse es de esos hechos que dan lugar a las diligencias penales, pero para valorar la incidencia que puedan tener en relación con la licencia de armas. Una cosa es el fundamento para la no adopción de medidas penales; otra que lleguen a un acuerdo y se archiven o no las diligencias penales; y otra el fundamento de la revocación de la licencia de armas. Por ello, lo que se haya acordado en vía penal no afecta a la posible revocación de la licencia de armas siempre y cuando concurran las circunstancias legales para ello y esté motivada dicha decisión que es la aquí recurrida. En todo caso, además, no se trata solo de la pérdida de circunstancias psicofísicas, puesto que no es lo que se tiene en cuenta en la resolución recurrida para acordar la revocación. Por otra parte, tampoco se puede considerar contrario a la presunción de inocencia siempre y cuando exista prueba suficiente de las circunstancias tenidas en cuenta en la decisión aquí recurrida, si bien y en cualquier caso y como ya ha quedado más arriba expuesto, no se trata de una sanción. (...) Tal y como indicábamos en la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 4486-2015 : 'Frente a la tesis de la parte apelante, ha de efectuarse una valoración del conjunto de los datos de que se dispone y que denotan esa conducta social incompatible con la tenencia de armas de fuego, de forma que hay que relacionar la conducta enjuiciada con la revocación de la licencia de armas. Como se dice en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre de 2006, recurso 4955/2003 , 'En el caso se trata de la aplicación de un régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas , en razón del peligro de estas y cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de sus particulares circunstancias y condiciones psico-físicas, y atendiendo al irrenunciable interés público vinculado a la evitación de riesgos para los demás y para el propio portador del arma. (...) En el presente supuesto se dan las mismas circunstancias referidas, y ha de considerarse que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas y que procede efectuar una valoración de los intereses en conflicto y ha de prevalecer la integridad de las personas y la protección del interés general para conseguir una adecuada convivencia social. El uso de armas, en atención a sus antecedentes de conducta, denota cierta peligrosidad y riesgo propio y ajeno consecuencia del mismo y que hay que adoptar precauciones para preservar la seguridad ciudadana.'
CUARTO: Sobre la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial.
En el presente caso, se ha valorado por la resolución recurrida una denuncia del Seprona contra el recurrente como presunto autor de un supuesto delito de utilización de veneno para la caza. Es cierto que se ha acordado el sobreseimiento provisional, pero de las actuaciones penales remitidas se desprende que esa decisión del instructor se adoptó después de haber dictado el auto que ordenaba la continuación por los trámites del procedimiento abreviado contra el actor y un tercero, por si los hechos fueren constitutivos de un delito contra la fauna.
En dicho auto se valoró la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el actor, imputándole una serie de hechos que se consideraban constitutivos de ese delito. En concreto, se pone de manifiesto en el auto la interceptación por la Guardia Civil en fecha 3 de mayo de 2018 al vehículo conducido por el actor, y la aprehensión de una bolsa plástica que se encontraba a los pies del asiento del copiloto, la cual contenía una bolsa con carne picada, dos botes de cristal de una sustancia granulada de color negro que resultó ser una sustancia tóxica denominada estricnina, unas guantes de plástico y cuatro vasos plásticos con restos. Y la jueza instructora consideró en ese auto dictado el 3 de diciembre de 2018 que existían indicios racionales que hacen suponer que los investigados -uno de ellos el aquí recurrente- pretendían atentar contra la fauna a través de la colocación de cebos envenenados, empleando dichas sustancias tóxicas.
El archivo de las diligencias penales no vino motivado por una declaración de inexistencia del hecho investigado, ya que el instructor consideró que sí existían indicios racionales de criminalidad, sino por el escrito de solicitud del Ministerio Fiscal, que no formuló acusación por razones de falta de tipicidad, al considerar que los investigados se encontraban en una muy incipiente fase de preparación del delito y que el delito objeto del procedimiento era de peligro, de mera actividad, en el que doctrinalmente es dudosa la admisión de la tentativa. Y por ello solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran corresponder a los investigados.
Hay que tener en cuenta que, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la concurrencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas ( STS de 29 de septiembre de 2016, Rec. 3297/2015).
En el presente caso, el sobreseimiento de las diligencias penales -por encontrarse los hechos en una fase incipiente de preparación del ilícito penal que determinó su falta de tipicidad- no resulta suficiente para estimar el recurso contra la resolución revocatoria de la licencia de armas, en atención a los hechos que se desprenden de las diligencias penales, y los efectos y sustancias tóxicas que fueron intervenidos por los agentes del Seprona en el vehículo a cuyos mandos iba el recurrente, respecto a los cuales no se dio ninguna respuesta plausible por los investigados, y cuya naturaleza y relación muestra que estaban vinculados a la preparación de cebos envenenados, no habiéndose ofrecido otra justificación por los investigados de la razón de la tenencia de tales efectos y sustancias.
El aquí recurrente en su declaración en la instrucción penal reconoció el hecho de la interceptación por la Guardia Civil, pero no dio ninguna explicación plausible al veneno encontrado en su vehículo, manifestando desconocer si pertenecía a la otra persona que iba en el mismo, y que no había visto la bolsa que iba a los pies del asiento del copiloto, indicando que desconocía lo que había dentro de ella. También reconoció que se dirigían al monte y que es cazador, al igual que la otra persona que lo acompañaba.
Es cierto que las diligencias penales fueron sobreseídas, pero lo realmente relevante es si el comportamiento del recurrente reúne las condiciones de ejemplaridad que han reunirse para ser titular de una autorización para poseer un instrumento peligroso como un arma de fuego; y a este respecto no pueden dejar de valorarse los efectos que encontraron los agentes de la Guardia Civil en el vehículo. Una cosa es que la mera tenencia de tales efectos y sustancias tóxicas, vinculados a la preparación de cebos envenenados, no tenga relevancia penal por tratarse de una fase preparatoria del ilícito penal que no resulta punible como delito, y otra cosa distinta es que tales hechos, aunque no sean penalmente relevantes, sí lo son a los efectos de valorar una conducta antisocial y que revela un grado de peligrosidad incompatible con la tenencia de armas.
Se debe recordar que la expedición de licencias de armas tiene carácter restrictivo y que la prevención en la decisión sobre la revocación o mantenimiento de una licencia de armas no exige necesariamente una prueba más allá de toda duda de la comisión de un hecho tipificado como delito, sin que ello suponga poner en tela de juicio la presunción de inocencia del interesado, pues estamos ante un procedimiento de naturaleza no sancionadora, en el que hay un cierto margen de discrecionalidad administrativa a la hora de valorar las circunstancias concurrentes, bastando un juicio de peligrosidad, en una valoración global de la conducta, sin necesidad de probar la comisión de un hecho tipificado penalmente.
La valoración administrativa de la peligrosidad de la conducta del recurrente no requiere inexcusablemente la prueba necesaria para justificar una condena penal por un hecho tipificado como delito, tratándose de un juicio sobre la conducta social, su peligrosidad y su incompatibilidad con la tenencia y uso de armas, desde una perspectiva no represiva ni sancionadora, sino preventiva, en el que se pueden tomar en consideración diversos elementos de convicción y valorar antecedentes policiales, detenciones, denuncias, etc. como sucede en el caso que nos ocupa, sin que necesariamente tengan que venir asociados a un pronunciamiento ulterior de condena penal.
No estamos ante una valoración arbitraria sobre el riesgo propio o ajeno y por lo expuesto tampoco se vulnera la presunción de inocencia, ya que no se trata de un procedimiento sancionador, sino que la potestad de intervención administrativa descansa en otros presupuestos, desde la óptica preventiva y de la valoración de la conducta social del interesado y su adecuación en relación con la tenencia y uso de armas, sin necesidad de la prueba necesaria de un hecho concreto tipificado como delito (prueba necesaria para una condena penal, pero no para la revocación de la licencia de armas).
La justificación ofrecida por la resolución administrativa recurrida para revocar al recurrente la licencia de armas tipo 'E' , en relación los hechos en que se sustenta, resulta de la entidad suficiente para poner de manifiesto al menos una sospecha fundada de una actitud agresiva o peligrosa para con los demás, y la existencia cierta de un riesgo en el mantenimiento de la licencia superior a lo tolerable, sin necesidad de que ello tenga que venir avalado y corroborado por una condena penal por un concreto hecho delictivo.
Los hechos indiciariamente apreciados por los agentes revelan un comportamiento tan contrario al respeto que una actividad como la caza representa que resulta merecedor de la revocación decretada, por lo que se impone la desestimación del recurso al resultar ajustada a derecho la revocación de la licencia de armas recurrida.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y declarar conforme a derecho la resolución recurrida.
QUINTO:Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la resolución de 6 de febrero de 2019 de la Subdelegada del Gobierno en Pontevedra por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo E al recurrente.Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

