Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 19/2017 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100392
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3734
Núm. Roj: STSJ CAT 3734/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 19/2017
Partes: PROARC VILANOVA, S.L. C/ TEAR
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constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 357
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 19/2017,
interpuesto por PROARC VILANOVA, S.L., representado por el Procurador D. JOAN GRAU MARTI, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JOAN GRAU MARTI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO DE LA DEMANDA.
Por la representación de la entidad 'PROARC VILANOVA, SL' se interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del TEARC de fecha 15 de septiembre de 2016, que acuerda: Desestimar la reclamación núm. 08/04932/2013 interpuesta contra acuerdo de liquidación dictado en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, confirmando el acto administrativo impugnado Estimar las reclamaciones 08/04933/2013 y 08/04953/2013, interpuestas contra acuerdos de imposición de sanción , anulando los actos administrativos impugnados.
Suplica en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la se estime el recurso formulado, se declare no ser conforme a Derecho la resolución del TEARC impugnada, con devolución del importe de la deuda ya ingresada de 23.013,52 euros más el interés de demora desde su ingreso, declarándola nula de pleno derecho.
SEGUNDO. - POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La entidad actora mantiene de acuerdo con el artículo 140 LGT que una vez dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podía proceder a efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado.
Expone que la Oficina Gestora de Vilafranca del Penedés en fecha de 29 de enero de 2008 le notificó inicio de procedimiento de comprobación limitada con requerimiento de documentación en relación a I Sociedades 2006 para acreditar la procedencia y cuantificación de la deducción establecido por el artículo 42 TRLIS (deducción por reinversión). Este procedimiento finalizó por resolución de 16 de junio de 2008 acordando que no procedía regularizar.
Con posterioridad, en fecha 23 de febrero de 2011 se iniciaron actuaciones de comprobación limitadas a comprobar los 'requisitos formales en la Memoria relativos a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios' de los períodos 2006 a 2008. Estas actuaciones se interrumpieron el 31 de marzo de 2011.
Y en 15 de junio de 2011 por la Inspección se iniciaron las actuaciones de comprobación del Impuesto sobre Sociedades del periodo 2006 con carácter parcial para la: ' Comprobación deducción por reinversión de beneficios extraordinarios así como la renta por la que se acoge a esta deducción y el ajuste al resultado contable por corrección de rentas por depreciación monetaria. ' Se firma Acta en disconformidad en la que el único motivo de no procedencia de la deducción es que el inmueble adquirido no se puso a disposición en el ejercicio 2006 sino en el 2007. Formulada reclamación económico administrativa fueron anuladas las sanciones impuestas y confirmada la liquidación.
Considera que conforme a lo dispuesto en el articulo 140 LGT no era posible realizar una nueva regularización por el mismo concepto y ejercicio. El obligado tributario manifiesta que fue objeto de un procedimiento de comprobación limitada relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de Vilafranca del Penedés. El alcance de este procedimiento se circunscribió a comprobar si la entidad cumplía los requisitos del art. 42 TRLIS para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. Manifiesta que el 4 de julio de 2008 recibió la notificación de resolución expresa de dicho procedimiento en la que se comunicaba que no procedía regularizar su situación tributaria. Esta resolución señalaba que la Administración Tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el concepto, ejercicio y alcance comprobados, salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas.
El obligado tributario considera que, de conformidad con el art. 140 de la Ley General Tributaria , el procedimiento de comprobación limitada tramitado por la Oficina de Gestión Tributaria de Vilafranca del Penedés produce efectos preclusivos, de forma que la Inspección no puede efectuar una nueva regularización en relación al objeto comprobado en este procedimiento de comprobación limitada.
TERCERO. - POSICION DE LA AEAT.
El Abogado del Estado se remite a los fundamentos de la resolución impugnada y añade no cumplieron los requisitos para disfrutar del régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios previsto por el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .
Suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.
CUARTO. - CONTROVERSIA PLANTEADA: EFECTO PRECLUSIVO DE UN PROCEDIMIENTO DE INSPECCION POSTERIOR A UN PROCEDIMIENTO DE COMPROBACION LIMITADA POR EL MISMO CONCEPTO Y EJERCICIO. PRESENCIA DE NUEVOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN UNA NUEVA LIQUIDACIÓN. ARTÍCULO 140.1 LGT 58/2003.
En el presente caso, resulta que en fecha 30/05/2006 el obligado tributario transmite la mitad indivisa de una casa compuesta de planta baja, dos pisos y desván en la calle Ferrers nº 17 de Vilafranca del Penedés por un importe de 375.635,59 euros. La renta positiva obtenida en esta transmisión asciende a 287.106,54 euros (después de la corrección monetaria). Por la renta obtenida, Proarc Vilanova, SL se acoge a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. El plazo para efectuar la reinversión finalizaba el 30/05/2009 (tres años desde la puesta a disposición del elemento transmitido). En el ejercicio 2006, Proac Vilanova, SL manifiesta que ha efectuado una reinversión de 120.210,00 euros y aplica en su declaración de sociedades una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de 18.374,82 euros. Dicha reinversión deriva del contrato privado de compraventa suscrito entre PROARC VILANOVA Y METROVACESA para la adquisición de una vivienda que se va a construir , identificada como piso 2º 5ª de C Còrsega, 293 de Barcelona, por un importe total de 601.050 euros más IVA. Constan realizados 5 pagos en el ejercicio 2006.
En el procedimiento de comprobación limitada relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 efectuado por la Oficina de Gestión Tributaria de Vilafranca del Penedés, el obligado tributario aporta, como justificante de la reinversión efectuada, los cinco pagos realizados en el ejercicio 2006 por un importe total de 120.210,00 euros a la entidad METROVACESA. Dichos pagos, como se recoge en la propia documentación aportada por el obligado tributario, constituyen 'entregas a cuenta por la compra de las unidades: Piso Planta 2 Letra 5 de la Promoción 'Edificio Córcega' Córcega Barcelona, Barcelona'.
La Oficina Gestora de Vilafranca del Penedés, de conformidad con el art. 42 del TRLIS consideró estas cantidades invertidas en la construcción de un inmueble como aptos para la materialización de la reinversión; pero no pudo comprobar si el elemento del inmovilizado material en el que supuestamente se materializa la reinversión se había puesto a disposición del obligado tributario dentro del plazo de reinversión, puesto que en la fecha en que los órganos de gestión tributaria notifican la resolución expresa del procedimiento (04/07/2008), todavía no había finalizado el plazo de reinversión (fecha límite 30/05/2009). Por tanto, en el procedimiento de gestión tributaria, Proac Vilanova, SL no acredita la puesta a disposición del elemento en que se materializa la reinversión, únicamente justifica los pagos a cuenta efectuados por la construcción de un inmueble, que le legitiman para aplicar la deducción en tanto en cuanto la reinversión no se confirma efectivamente dentro del plazo señalado.
En cambio, en el procedimiento inspector iniciado el 15/07/2011, fecha en la que ya ha finalizado el plazo para efectuar la reinversión, Proac Vilanova, SL aporta como justificación de la reinversión efectuada, escritura pública de fecha 30/10/2007 por la que adquiere una vivienda situada en la planta baja, puerta E del bloque C4 identificada como C4-EO integrada en la subcomunidad de viviendas que forma parte de un complejo inmobiliario sito en Tredós y Salardú , municipio de Naut Aran y la plaza de aparcamiento nº 127 situada en la planta sótano - 1, por un importe total de 311.050,00 euros más una cuota de IVA de 21.773,50 euros. La cédula de habitabilidad de dicho inmueble es de fecha 07/09/2007.
Por tanto, en el procedimiento de inspección abierto con posterioridad se constatan hechos nuevos que no fueron objeto del previo procedimiento de comprobación puesto que o no fueron declarados o se dedujeron incorrectamente y así se recoge en la propia resolución del TEARC impugnada siendo que esos hechos son fruto de la inspección realizada y por ello no nos encontramos ante una reconsideración de la actividad de comprobación realizada anteriormente.
En este sentido podemos citar la STS de 19 de julio de 2017, rec. Casación núm. 1634/2016 , que analiza el efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado con anterioridad: Así, y tal y como se hace constar en el informe inspector, en este procedimiento inspector han sido objeto de nuevos hechos y circunstancias: - la contabilización del beneficio generador de la deducción y la contabilización de las inversiones realizadas, que por sus propias limitaciones legales no pueden verificarse en un procedimiento de comprobación limitada ( artículo 136.2.c de la LGT ).
- la existencia de vinculación entre ISLAS CANARIAS S.A. y los transmitentes de los elementos en los que se materializa la reinversión, y las consecuencias de tal vinculación.
- la efectiva existencia de la reinversión mediante el pago de los precios pactados con los transmitentes, cuestión que no fue ni pudo ser objeto de comprobación de la comprobación limitada dado que, los pagos aplazados no eran exigibles hasta el 25 de diciembre de 2008, habiendo finalizado la actuación de los órganos de Gestión Tributaria en diciembre de 2007.
Pues bien, dado que la comprobación se refería a la 'efectiva reinversión' y el procedimiento de inspección está centrado principalmente en el análisis de la forma de pago de la adquisición de las participaciones de las entidades vinculadas a los socios de la recurrente, en este punto si se aprecia que estas circunstancias suponen 'nuevos hechos' en la comprobación, lo que conlleva a desestimar el motivo.
Para que la Administración tributaria (en su conjunto, es decir, tanto los Órganos de Gestión tributaria, como la Inspección) pueda dictar una nueva liquidación sobre materias ya comprobadas previamente de forma limitada, se deberán expresar los nuevos elementos o circunstancias tenidos en cuenta en la nueva comprobación (sea ésta total o parcial). No habiéndose expresado estos nuevos hechos tenidos en cuenta, y dada la claridad de la norma en el sentido de que se precisa como requisito para la validez de una nueva liquidación la existencia y expresión de estos nuevos elementos de hecho tomados en consideración, su omisión provoca la invalidez de la liquidación practicada por la Inspección.
En este caso, concurriendo en las actuaciones inspectoras nuevas circunstancias o hechos descubiertos que exigían una nueva liquidación, no se aprecia el efecto preclusivo invocado.
La sentencia de 3 de febrero de 2016 (recurso 4140/2014 ) recuerda lo que declaró en la sentencia de 22 de septiembre de 2014 (Casa. 4336/2012 ), en relación con la interpretación del art. 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria , sentencia que confirmaba la imposibilidad de la Inspección de regularizar elementos tributarios que ya habían sido previamente comprobados por la Administración Tributaria.
Dicha sentencia estableció la doctrina de que ' dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, fijando la obligación tributaria o elementos de la misma, la Administración no puede efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado 'salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución '.
La prohibición contenida en el artículo 140.1 veda a la Administración, si ha mediado resolución expresa aprobatoria de una liquidación provisional, efectuar una nueva regularización en relación con igual obligación tributaria, o elementos de la misma, e idéntico ámbito temporal, 'salvo que se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución' La ratio decidendi del art. 140.1 de la LGT 58/2003 está también presente en la sentencia de 28 de noviembre de 2013 (casación 6329/11 , FJ 3°), en la que la legitimidad de las ulteriores actuaciones de inspección se sustentó en que afectaron a elementos y datos que no habían sido objeto de un previo procedimiento de comprobación limitada.' ' En el presente caso se constata que en el procedimiento de Inspección posterior se observaron nuevos hechos o circunstancias que motivaron que se practicara una nueva liquidación provisional. No puede entenderse que en el presente caso pueda funcionar el efecto preclusivo del artículo 140.1 LGT ya que como dispone el precepto: ' o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.'
QUINTO.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR REINVERSIÓN Como se detalla en la resolución del TEARC y en el informe adjunto al Acta de Disconformidad, las operaciones realizadas, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, no se cumplieron los requisitos objetivos para disfrutar del régimen de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios previsto en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por cuanto el bien en el que se produjo la reinversión no se puso a disposición del adquirente en el ejercicio 2006 sino en el 2007 (ejercicio en el que se otorgó la escritura pública de compraventa). No habiendo aportado la compradora ninguna prueba que acredite que la puesta a disposición se produjo en una fecha distinta del otorgamiento de la escritura (30 de octubre de 2007), debe considerarse que la reinversión se realizó en el 2007, por lo que la liquidación es ajustada a derecho.
Se desestima el recurso y se confirma la actuación recurrida.
ÚLTIMO. - COSTAS A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente ley jurisdiccional , modificado el ultimo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rehusadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, excepto que se aprecien y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho de derecho. En el presente caso procede imponer las costas procesales a la actora si bien limitadas a a cifra máxima de 500 euros.
Fallo
SEDESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de 'PROARC VILANOVA, S.L.' contra la resolución del TEARC de fecha 15 de septiembre de 2016, la cual se confirma íntegramente, con imposición de costas a la actora hasta la cifra máxima de 500 euros.Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm.
162, de fecha 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

