Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 357/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2018 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 357/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100347
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4088
Núm. Roj: STSJ GAL 4088/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00357/2019
Ponente: Dª. María Dolores Rivera Frade.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 255/2018.
Recurrente: Villa Rosa Bayona, S . L.
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 10 de julio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 255/2018, pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por Villa Rosa Bayona, S.L, representada por el procurador D. Jorge Bejerano Pérez y
dirigida por la letrada Dª. Mariña Vázquez Rodríguez, contra la resolución de la Jefatura Territorial del Servicio
de Empleo y Economía Social de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia
sobre subvención contratación de trabajador con discapacidad, siendo parte demandada la Consellería de
Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se declare el derecho de la recurrente al abono de la subvención concedida'
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 8.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: La entidad 'Villa Rosa Bayona, S.L.' impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Jefe territorial de Pontevedra de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de 31 de mayo de 2018, que declaró la pérdida total del derecho de cobro de la subvención concedida a la actora por importe de 8.000 € por la contratación de personas con discapacidad en la empresa ordinaria, al amparo de la Orden de 5 de junio de 2017 por la que se establecían las bases reguladoras del programa de la integración laboral de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, y se procedió a su convocatoria para el 2017.
En el acto impugnado se justifica la decisión de declarar la pérdida de la ayuda reconocida a favor la entidad actora, en que el pago de la subvención quedaba condicionado a la presentación en el plazo de 10 días de la documentación especificada en la propia resolución concesoria, y entre ella, el documento de transferencia bancaria que justificase el pago de la última nómina abonada al trabajador o trabajadora con discapacidad por la que se había concedido la subvención; que la actora fue requerida en fecha de 20 de abril de 2018 para que aportase originales o copias compulsada de dicha documentación, y entre la presentada el 2 de mayo de 2018, no se encontraba el citado documento.
Frente a este acto administrativo la entidad recurrente interpone el presente recurso contencioso- administrativo, alegando par ello, en síntesis, que la resolución recurrida realiza una interpretación absolutamente literal de la previsión establecido en la Orden de convocatoria de la ayuda, y que la pérdida del derecho al cobro de la subvenciona resulta desproporcionada, vulnerando los principios de buena fe y confianza legítima, pues a su juicio lo trascendente es el abono de la nómina y no la forma de pago empleada para ello, en este caso, pago en metálico.
SEGUNDO .-Normativa aplicable: Antes de entrar a conocer de los motivos de impugnación que esgrime el actor en su demanda, conviene fijar el marco normativo en el que se debe dar respuesta al conflicto que se somete a estudio en este procedimiento, considerando en primer lugar como punto de partida, que desde la perspectiva administrativa las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público.
La Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en su artículo 14 ofrece una regulación del contenido mínimo de las Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. Entre los extremos que deben figurar en su contenido mínimo, está la forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención o la ayuda pública y de la aplicación de los fondos percibidos (apartado h).
En este caso en la Orden de 5 de junio de 2017 se establecen las bases reguladoras del Programa de promoción de la integración laboral de las personas con discapacidad en la empresa ordinaria y del Programa de empleo con apoyo como medida de fomento del empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, y se procede a su convocatoria para el año 2017.
El artículo 17, al regular la Justificación y pago de la subvención establece que: '1. La justificación por parte de la persona o entidad beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos se realizará en los términos y condiciones establecidos en los capítulos II y III de esta orden'.
Y añade en el apartado tercero: 'La justificación del pago de los gastos objeto de las subvenciones de esta orden se deberá acreditar mediante transferencia bancaria, certificación bancaria o extracto bancario de pago. En estos documentos deberán quedar claramente identificados el receptor y el emisor del pago. No se admitirán los pagos en efectivo'.
Bajo el Capítulo II regula el 'Programa de fomento de la contratación de las personas con discapacidad en la empresa ordinaria', que tiene por objeto incentivar la contratación de trabajadores y trabajadoras con discapacidad en las empresas ordinarias con la finalidad de fomentar y favorecer su integración laboral en el sistema ordinario de trabajo (artículo 24).
El artículo 32 se refiere a la Justificación de la subvención concedida, estableciendo en el apartado primero lo siguiente: 'De no presentarse con anterioridad, el pago de las subvenciones quedara condicionado a la presentación de la documentación justificativa en los términos que se establezcan en la resolución de concesión, entre la cual deberá figurar: b) Última nómina abonada al trabajador o trabajadora con discapacidad por el que se concedió la subvención y documento de transferencia bancaria que justifiquen su pago'.
TERCERO .- Incumplimiento de la obligación de justificar mediante trasferencia bancaria el pago de la última nómina abonada al trabajador o trabajadora con discapacidad por la que se concedió la subvención. Ayuda improcedente: De los datos que aparecen incorporados al expediente administrativo se puede comprobar que en el acuerdo de concesión de la ayuda por la contratación de personas con discapacidad por importe de 8000 €, se advertía de forma expresa que el pago de la subvención quedaba condicionado a la presentación en el plazo de 10 días hábiles, que comenzaría a contar desde el día siguiente a la notificación de esa resolución, del original, fotocopia compulsada o cotejada de la documentación que se relacionaba en ese acuerdo, y entre ella 'la última nómina abonada al trabajador o trabajadora con discapacidad por el que se concedió la subvención y documento de transferencia bancaria que justifique su pago'.
El acuerdo de concesión de la ayuda incluía la advertencia de que, de no presentarse la documentación requerida en el plazo indicado, o de no ser correcta o concorde con lo requerido, ello comportaba la pérdida de del derecho al cobro de la subvención solicitada.
En respuesta al requerimiento efectuado el 20 de abril de 2018, la entidad recurrente presentó un escrito al que acompañó una declaración jurada del trabajador subvencionado, en el que exponían que desde el inicio de la relación laboral la empresa le vino abonando sus nóminas en metálico, tanto a ese trabajador como a todos los demás trabajadores en plantilla.
La Administración no está poniendo en duda que el pago en metálico de las nóminas sea una forma de pago válida, ni está impidiendo a la empresa actora que utilice este medio de pago. Pero de ser así no podrá beneficiarse de la subvención, por impedirlo las bases de la convocatoria, que no admite otra interpretación que la efectuada por la Administración demandada.
No se puede olvidar que toda personas, física o jurídica, que solicita una subvención queda sometida al cumplimiento de los requisitos y condiciones que establecen las bases de la convocatoria, que en este caso son muy claras en cuanto al requisito de acreditación del pago de las nóminas de los trabajadores con discapacidad, exigiendo que lo sea a través de una transferencia bancaria.
Esta exigencia cumple el objetivo de garantizar que los derechos de los trabajadores con discapacidad por los que se ha concedido la subvención (personas con discapacidad desempleadas inscritas en el servicio público de empleo como demandantes de empleo no ocupadas, así como a las personas trabajadoras con discapacidad, incluidas las procedentes de centros especiales de empleo), quedan suficientemente protegidos. Y su incumplimiento acarrea necesariamente la pérdida de la ayuda concedida, tal como se había advertido a la actora en el acuerdo de concesión de la ayuda.
Con esta forma de actuar la Administración no ha infringido los principios de buena fe y de confianza legítima, recogidos en el artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , sino que ha actuado conforme a las bases de la convocatoria, que al no haber sido impugnadas, se convertieron en un acto firme y consentido Por lo demás tampoco es aplicable en este caso el principio de proporcionalidad, pues nos encontramos, no ante un incumplimiento de carácter formal, sino ante el incumplimiento de un requisito sustancial y necesario para comprobar el cumplimiento de la finalidad de la ayuda concedida.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'Villa Rosa Bayona, S.L.' contra la resolución del Jefe territorial de Pontevedra de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, de 31 de mayo de 2018, que declaró la pérdida total del derecho de cobro de la subvención concedida a la actora por importe de 8.000 € por la contratación de personas con discapacidad en la empresa ordinaria, al amparo de la Orden de 5 de junio de 2017 por la que se establecían las bases reguladoras del programa de la integración laboral de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, y se procedió a su convocatoria para el 2017.Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0255/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

