Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 427/2016 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 358/2015
Núm. Cendoj: 46250330012018100319
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1698
Núm. Roj: STSJ CV 1698/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª.
Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 358
En la ciudad de Valencia a 18 de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación nº 427 /2016, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra
la Sentencia nº 198/2016 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 7 de
Valencia en el procedimiento nº 4/2016; en la que ha comparecido como apelada NOGUERA 17 SL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia fue dictada sentencia estimatoria.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 16.5.2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 18.7.2016, cuyo fallo estimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno local de 6 de noviembre del 2015, que desestimó la reclamación formulada por la actora de abono de la cantidad de 355.342, 06 euros, en concepto de intereses devengados en la expropiación de una parcela de 1.737, 47 metros cuadrados sita en la calle Noguera número 17, destinada a sistema local educativo, anulándola y dejándola sin efecto y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho al pago de 322. 465, 93 euros en concepto de intereses de demora en la fijación del justiprecio, sin intereses y con expresa imposición de costas.
La sentencia apelada considera aplicable la Jurisprudencia de esta Sala por la que encontrándonos ante una expropiación forzosa por Ministerio de ley, debe constar como fecha inicial del cómputo de intereses de demora imputable, la fecha en la que interesada manifiesto formalmente su propósito de iniciar expediente de justiprecio hasta los tres meses siguientes a la entrada del expediente en el jurado de expropiación, invocando asimismo jurisprudencia de esta Sala.
En el recurso de apelación el Ayuntamiento de Valencia alega que la sentencia incurre en error, invocando una supuesta doctrina de la Sala porque la fecha que debe tomarse como inicio del expediente, es la presentación de la hoja de aprecio por el interesado de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de julio del 2012 , poniendo de relieve que el artículo 69 del texto refundido de la ley del suelo del 76, según la cual los intereses de demora se devengaran desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación y asimismo la sentencia de la Sección Cuarta reciente, en la que se sigue el criterio fijado por el Tribunal Supremo.
En consecuencia, tratándose de una expropiación por Ministerio de ley y a falta de concreción en los artículos 187 bis de la LUV y 486 del ROGTU, así como del 35 del RD 2/ 2008 de la ley del suelo hay que acudir al artículo 69 del Decreto del 76 .
Por su parte la apelada expone que se reiteran los mismos argumentos expuestos en la instancia, que las expropiaciones por Ministerio de ley, comienzan con el anuncio de inicio del expediente y el plazo es desde seis meses para tramitarlas por lo que el día de inicio para el cómputo de intereses debe fijarse después de la solicitud o anuncio del expediente, es decir el 15 de enero del 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180.2 de al LUV ,siendo los intereses que se reclaman los que se generan por el retraso en la fijación del justiprecio y así se ha venido pronunciando la Sala exponiendo que no son de aplicación las sentencias del TS , sino la LUV concluyendo que la administración municipal ha estado inactiva en relación con la parcela destinada a dotación pública casi 30 años, por lo que no puede resultarle beneficiosa al efecto del cálculo de intereses.
SEGUNDO: La Sentencia del TS dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2400/2015 ha resuelto el litigio suscitado en los autos seguidos en la instancia: '
PRIMERO El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).
Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.
Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros .
SEGUNDO : Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumplen en lo que atañe a los motivos tercero y segundo los requisitos antes expuestos. De una parte, lo que el recurrente plantea en lo que denomina motivo tercero es su discrepancia con la valoración de la prueba, cuestión esta que como queda dicho no es planteable en este tipo de recurso, razón por la que en cuanto a este motivo el recurso resulta inadmisible.
Otro tanto ocurre con el motivo segundo en el que el recurrente plantea falta de suficiente motivación 'al no explicar la sentencia recurrida las razones por las que considera correcto y ajustado a Derecho el dictamen pericial judicial,' y sobre esa base el Ayuntamiento recurrente plantea de nuevo su discrepancia con la valoración de la prueba. No podemos olvidar que la razón de decidir de la Sala a quo es la valoración que hace de la prueba pericial, valoración que, le guste o no al recurrente, se efectúa a lo largo de los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recurrida y ya hemos dicho que el recurso de casación para unificación de doctrina no es el campo adecuado ni para combatir la prueba ni un método para eludir la impugnabilidad de las sentencias que no alcancen los limites exigidos para acceder a la casación ordinaria. Lo que en este punto pretende el recurrente no es ni más ni menos que la revisión de la prueba efectuada para la Sala de instancia y por tanto también en este punto el recurso es inadmisible. Por otra parte no cabe sostener al mismo tiempo error en la valoración y falta de motivación de dicha valoración.
TERCERO En relación con el motivo primero la cuestión a debate es la relativa a la determinación del dies a quo para el devengo de intereses de demora y en este punto la Sala entiende que estando como estamos ante una expropiación por ministerio de la ley tanto en las sentencias invocadas como de contraste como en la que es objeto de recurso, a efectos de determinación del dies a quo para el computo de intereses de demora sí se da la identidad sustancial exigible en el tipo de recurso que nos ocupa ya que para ello resulta indiferente cualquier cuestión ajena a la de cuál sea el día de inicio del expediente expropiatorio y el día de inicio del expediente de justiprecio que es lo relevante para resolver la cuestión que nos ocupa según constante jurisprudencia de esta Sala recogida también en las sentencias invocadas de contraste, siendo irrelevante la invocación que hacen los recurridos al artículo 69 del TRLS de 9 de abril de 1976, ya que la sentencia recurrida no lo invoca y, por otra parte, en él se establece que el computo del plazo para el devengado de intereses de demora se iniciará el día de presentación para el propietario de la correspondiente tasación, es decir de la hoja de aprecio.
Pues bien, la sentencia recurrida incurre sin duda en un doble error, por una parte señala como dies a quo aquel en que 'la interesada manifiesta formalmente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio ante la inactividad del Ayuntamiento...' olvidando que al artículo 436 del Decreto 67/2006 de la Comunidad de Valencia , vigente por razón de fechas, distingue claramente entre la fecha de anuncio del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que es la fecha en que debe entenderse iniciado el expediente expropiatorio por ministerio de la Ley y la fecha de presentación de la hoja de aprecio, que podrá tener lugar transcurridos seis meses desde la manifestación anterior, y que es la fecha en que debe entenderse iniciado el expediente de justiprecio según terminología del precepto citado.
Por tanto la sentencia recurrida incurre en error a fijar como dies a quo la fecha de presentación del primer escrito citado y no la de inicio del expediente de justiprecio que es lo que resulta tanto del precepto citado como del artículo 56 del LEF como del 69 del TRLS de 1976.
El segundo error que comete la Sala de instancia es la citada fecha 21 de junio de 2010 que para nada aparece en las actuaciones, lo que sin duda constituye un error material.
Consecuencia de lo anterior es que el recurso ha de ser estimado en este punto resolviendo el debate en el sentido de que la fecha de inicio del computo de intereses de demora, dies a quo, es aquella en que la propiedad presentó su hoja de aprecio es decir el 18 de noviembre de 2010 según se manifiesta en el escrito de demanda, fecha a lo que presta su conformidad la administración recurrente en casación.
TERCERO Consecuencia de lo anterior es la estimación parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictado en recurso 399/12 en el extremo relativo a la fecha de inicio de los intereses de demora que habrá de ser el 18 de noviembre de 2010 , fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Sala de instancia, sin que proceda.
De acuerdo con la jurisprudencia fijada por el TS procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia , revocar la sentencia apelda y fijar el inicio del computo de los intereses reclamados en la fecha de la presentación de la hoja de aprecio por el interesado desestimando por tanto el recurso .
TERCEROM :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso el recurso de apelación nº 427 /2016, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la Sentencia nº 198/2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 7 de Valencia en el procedimiento nº 4/2016; en la que ha comparecido como apelada NOGUERA 17 SL, con los siguientes pronunciamientos .1º.-Revocamos la sentencia de instancia 2º.-Desestimamos el recurso contencioso interpuesto por contra la resolución de la Junta de Gobierno local de 6 de noviembre del 2015, que desestimó la reclamación formulada por la actora de abono de la cantidad de 355.342, 06 euros, en concepto de intereses devengados en la expropiación de una parcela de 1.737, 47 metros cuadrados sita en la calle Noguera número 17, destinada a sistema local educativo.
3º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

