Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 509/2015 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100329
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6047
Núm. Roj: STSJ CV 6047/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000509/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005440
SENTENCIA Nº 358/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Victoriano , representadapor el ProcuradorD.
Jorge R. Castillo Navarro y defendida por la Letrada dña. M.ª Cruz Torres Mollá, contra la Sentencia
n.º 278/2015, de 02/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4de Alicante , dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 168/2015, siendo apelada la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación laSentencia n.º 278/2015, de 02/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4de Alicante.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se acuerda la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho con todos los pronunciamientos inherentes a la misma.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 25/abril/2017, como fecha para votación y fallo y ha sido deliberado en varias sesiones.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 278/2015, de 02/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4de Alicante en cuyo fallo se establece: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Victoriano confirmando en su integridad la Resolución recurrida por considerar que la misma es acorde a Derecho. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO. - Constituye el objeto del presente recurso, la Resolución de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Director General de Recursos Humanos de Sanidad, por la que se acuerda declarar a Victoriano - que en el momento de comisión de los hechos que se le imputan ocupaba un puesto de trabajo como medico inspectora, interina-, autora de una falta muy grave de la tipificada en el articulo 141.1 d) de la Ley 10/2010 de 9 de Julio de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Publica Valenciana, con la consiguiente imposición de una sanción de suspensión de funciones y retribuciones por un periodo total de 3 años.
La parte recurrente funda su recurso, en primer lugar en la falta de legitimacion activa de la Administración - considerando que teniendo extinguido su nombramiento como funcionaria interina en virtud de Resolución del Conseller de 31 de enero de 2014 ( dictada en el seno de un primer Expediente Disciplinario 22/2013), el cumplimiento de la sanción quedaba condicionado a que voluntariamente decidiera inscribirse en la bolsa de trabajo de la institución sanitaria-, en segundo lugar, que todas las ausencias estaban justificadas, y en tercer lugar, esgrimía la infraccion del principio de proporcionalidad , considerando que es injustificada la sanción de 3 años de suspensión de funciones y retribuciones por una ausencia de tan sólo 16 días. La Administración demandada se ha opuesto. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1. Falta de Legitimación activa de la Administración sanitaria y vulneración del art. 90 y concordantes del EBEP .
- Cuando se le incoó el expediente disciplinario en virtud de resolución del Conseller de 31/enero/2014 tenía su nombramiento de inspectora médica suspendido como consecuencia del expediente disciplinario 22/2013; desde la notificación del primer expediente disciplinario, el 4 de febrero de 2014, en que es obligada a abandonar su puesto de trabajo, cesaron sus derechos y obligaciones y la potestad sancionadora de la Administración, debiendo quedar en suspensión la tramitación de un nuevo expediente disciplinario hasta que se produzca su incorporación - En el presente procedimiento hay cese o extinción de la relación funcionarial; podría entenderse que el día de la incoación del expediente disciplinario, el 04/febrero/2014, la recurrente todavía era personal interino; pero debió quedar en suspenso a partir de la efectividad de la resolución de 04/febrero/2014, que se produce el 14/marzo/2014, pues desde esa fecha la Administración sanitaria ya no es la empleadora de la recurrente.
Se alega la Sentencia de la A.N. de 23/diciembre/1998 y del TS de 01/diciembre/1997 .
- Además, al ser la recurrente personal interino de la Inspección de Servicios Sanitarios de la C.S. desde el 01/junio/1999 y dado que la resolución por la que se resuelve el expediente disciplinario 22/2013, acuerda imponer una sanción de suspensión de funciones por mas de 6 meses el nombramiento de interinidad quedó extinguido, siendo nulas todas aquellas actuaciones o bien desde la notificación de 04/febrero/2014 o desde el 14/marzo/2014.
2. Error en la valoración de la prueba:Sí hay prueba, se alega, en el expediente administrativo que justifica el mal estado de salud física, psíquica y moral de la recurrente; y se aduce que hay determinados días, 23/26 y 27 de diciembre -segunda falta propuesta por el instructor- en que esas ausencias estarían justificadas, conforme a lo dispuesto en el art. 128 LGSS .
3. Infracción del principiode proporcionalidad: por 16 días de ausencia se considera desproporcionado aplicar tres años de suspensión 4. Infracción de la doctrina sentencias del TS de 21/octubre/2014 y de esta Sala de 27enero/2015.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes:
SEGUNDO.- Centrado así el objeto de debate, procede entrar a analizar los diferentes motivos de impugnación que se plantean en demanda. Así pues, atendiendo a la primera de las cuestiones que se plantean - referente a la supuesta falta de legitimación activa de la Administración-, debe ser traída a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2010 invocada por la Administración, en la que se abordaba una cuestión muy similar a la que hoy nos ocupa, referente a la posibilidad o no de incoar un expediente disciplinario a un funcionario interino tras haberse desvinculado total y absolutamente de la Administración. En la referida Resolución se indicaba que: ' Tal renuncia se presentó cuando ya estaba en marcha la información previa desde dos meses antes, sin que pueda emplearse como medio de evitar el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración respecto a hechos ocurridos cuando el actor se hallaba en pleno ejercicio de sus funciones como facultativo'.
En el caso que nos ocupa, a la recurrente Sra. Victoriano le fue incoado un primer expediente disciplinario por Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de fecha 6 de mayo de 2013, por abandono del servicio en el periodo comprendido entre el 11/3/2013 al 25/6/2013 de manera injustificada y voluntaria, que concluyó con la Resolución del Conseller de Sanidad de fecha 30 de enero de 2014 por la que se le imponía una sanción de tres años de suspensión de funciones y retribuciones, lo que comportaba su cese como funcionaria interina en aplicación de lo dispuesto en el articulo 135.3 de la Ley 10/2010 .
Dicha Resolución, que fue notificada con fecha 4 de febrero de 2014 - cuya ejecución, de conformidad con la comunicación del Director General de Recursos Humanos se produjo a partir del 14 de marzo de 2014- , ha sido objeto de recurso contencioso-administrativo señalándose el dia 28 de septiembre de 2015 para la celebración de vista oral ante el Juzgado Contencioso Administrativo numero UNO de los de Alicante, procedimiento en el que no se ha accedido a la suspensión cautelar del acto administrativo.
El segundo Expediente Disciplinario fue incoado en fecha 31 de enero de 2014 y resuelto en fecha 15 de enero de 2015 por la ausencia injustificada de la recurrente en los periodos comprendidos entre el 26/6/2013 año 17/7/2013 el primero y entre el 21 y el 30 de diciembre el segundo, luego la incoacion del segundo Expediente Sancionador se produce cuando aun no había cobrado efectividad la primera de las sanciones impuestas - que comenzaba a ejecutarse en fecha 14 de marzo de 2014.
La segunda de las sanciones que se le imponen - y que constituye el objeto del presente recurso-, tal y como expresamente se indica, se debería ejecutar en fecha 14/3/2017, esto es, una vez haya finalizado el cumplimiento de la sanción impuesta en el Expediente Disciplinario 22/2013, luego es evidente que su eficacia quedará supeditada a la posibilidad de que a partir de la fecha indicada y como consecuencia del sistema para cubrir interinidades a través del orden de prelacion en función de las bolsas de trabajo y en las que se puede encontrar inscrita, sea llamada para ocupar un puesto de trabajo. ( En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de noviembre de 1999 ).
En segundo lugar, sostiene la recurrente que las ausencias al trabajo estaban justificadas , si bien no aporta prueba alguna que consiga enervar la decisión adoptada por la Administración. Así pues, no se ha practicado prueba alguna en la dilación probatoria tendente a desvirtuar los hechos que se le imputan, que deben concretarse en una ausencia injustificada a su puesto de trabajo tras el alta laboral emitida por facultativos del INSS.
Resta por analizar la cuestión relativa a la presunta infracción del principio de proporcionalidad invocada por la actora, debiendo al respecto apuntar, que la Resolución recurrida está debidamente motivada, y es justificada y proporcionada la sanción impuesta, máxime teniendo en cuenta que la sancionada es reincidente en la comisión de este tipo de falta muy grave, siéndole a pesar de ello impuesta la sanción mínima ( tres años) y no una superior.
Es por todo lo anterior, por lo que, considerando ajustada a Derecho la actuación administrativa desplegada, procede desestimar el recurso presentado.'
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la estimaciónparcial del presente recurso atendiendo al motivo 4º de la apelación. Así: A) El art. 90 del EBEP dice 1. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
Tal como se expone en la sentencia recurrida, la primera de las sanciones impuestas a la recurrente estaba sub iudice en ese momento.
Es por ello que los alegatos que se corresponden con la falta de legitimación activa no pueden tener favorable acogida; la efectividad de la resolución aquí recurrida pende a su vez, como se dice en la sentencia recurrida, de la ejecutividad y firmeza en su caso de esa resolución del Conseller de Sanidad de fecha 30 de enero de 2014 por la que se le imponía una sanción de tres años de suspensión de funciones y retribuciones, lo que comportaba su cese como funcionaria interina en aplicación de lo dispuesto en el art. 135.3 de la Ley 10/2010. En el P .A. 217/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Alicante se dictó la sentencia n.º 19/2017 , desestimatoria, apelada por la Sra. Victoriano , cuya apelación ha sido registrada en esta Sección en fechas muy recientes.
B) En cuanto a la cuestión relativa a la falta de prueba, en la sentencia alegada de esta misma Sección de 27/enero/2015 (recurso 20/2013 ), se dice: 'Es sabido que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el Tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, siempre que se trate de una infracción de la regulación específica de las mismas fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo. Y ello porque en la valoración de la prueba practicada en el proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida ( SAN 12/septiembre/2012 ).
La valoración por el órgano judicial de instancia sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( SSTS de 3/julio , 26/septiembre y 3/octubre/2007 , 22/enero , 5/febrero , 20/marzo , 3/abril , 5/mayo , 3/octubre y 20/noviembre/2000 , 3/diciembre/2001 o 23/ marzo/2004 ). En definitiva, no cabe sustituir, sin más, el resultado de la valoración probatoria judicial, por el criterio discrepante sostenido por la parte apelante, tras el análisis del mismo material probatorio que tuvo ante sí la Juez a quo, y cuyas conclusiones al respecto no se muestran como manifiestamente desacertadas o erróneas, únicos supuestos en los que cabría su revisión.' A esa misma conclusión cabe llegar en el presente caso. No se advierte razón para sustituir el criterio valorativo que expresa la sentencia.
Además, aunque en hipótesis, la ausencia injustificada se contrajera a 14 días del puesto de trabajo, tal como se señala en la resolución recurrida, la falta muy grave se sanciona con suspensión de tres a seis años; es por ello que, salvo lo que a continuación se dirá, no apreciándose justificación para alterar la calificación de la infracción como muy grave (art. 141.1.d) (El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas) en relación con el 145.1.a).2ª ( La suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de entre tres y seis años) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, la sanción sería la legal -al margen de las otras posibilidades sancionadoras que contempla ese apartado.
C) En efecto aduce la recurrente que en la sentencia apelada no hay pronunciamiento acerca de que la resolución sancionadora elevala sanción propuestapor el Instructor del expediente de 11 meses a tres años, sin que se haya dado audiencia a la interesaday alegando en su amparo lo dispuesto en la STS de 21/10/2014 y la de la Sala de 27enero/2015 ,que la reproduce y dice al respecto '
TERCERO .- Ahora bien, existe otra cuestión que sí que debe merecer acogida por parte de este Tribunal; la resolución administrativa sancionadora eleva las sanciones de dos meses de suspensión contempladas en la propuesta de resolución para cada una de las infracciones disciplinarias imputadas, por sendas sanciones de seis meses de suspensión cada una; y lo hace aplicando los criterios de graduación de las sanciones contenidos en el art. 73.3 EBEP , concretamente el grado de intencionalidad, descuido o negligencia y el daño para el interés público. Tal incremento de la sanción respecto del previsto en la propuesta del instructor, se ha efectuado sin conferir previo trámite de audiencia a la expedientada.
Es cierto que ésta no ha planteado de modo expreso y formal esta cuestión, pero también lo es que la misma ha sido introducida implícitamente en el debate, al combatir la actora la concurrencia de los factores que se han tomado en consideración por la Administración para desvincularse de la propuesta del instructor del expediente (que como dijimos, fueron la intencionalidad y el daño al interés público).
Llegados a este punto, debe hacerse mención a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/octubre/2014 (rec. 336/2013 ), en la que se analiza el problema de si en los expedientes administrativos sancionadores la Administración puede, sin dar audiencia al expedientado, imponer finalmente mayor sanción que la anunciada en la propuesta de resolución, y advierte que sobre esta cuestión se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo, con pronunciamientos que, ' apegados lógicamente a los datos de cada caso concreto, no revelan de forma clara una conclusión única y general '.
A) El Tribunal Constitucional ha tratado de esta cuestión, entre otras, en sentencias 29/1989, de 6/ febrero ; 98/1989, de 1/junio ; 145/1993, de 26/abril ; 160/1994, de 23/mayo ; 117/2002, de 20/mayo ; 356/2003, de 10/noviembre ( auto); 55/2006, de 27/febrero y 169/2012, de 1/de octubre .
' (.....) se deduce de esa doctrina constitucional que, sin previa audiencia sobre la cuestión, no puede producirse sanción por hechos o perspectivas jurídicas que de hecho no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas, lo que significa: 1º.- Que la resolución sancionadora no puede alterar, sin previa audiencia del expedientado, el relato fáctico contenido en la propuesta de resolución.
2º.- Que tampoco puede alterarse en la resolución sancionadora, sin previa audiencia, la calificación jurídica de la infracción.
3º.- Que no es incompatible con el derecho de defensa la imposición de una sanción, sin previa audiencia, distinta de la contemplada en la propuesta de resolución, siempre que no se altere la calificación jurídica del hecho imputado y la sanción se encuentre dentro de los márgenes correspondientes al tipo sancionador '.
B) También el Tribunal Supremo ha estudiado el tema en sentencias, entre otras, de 19/junio/1993 (rec. 2702/1988 ); 21/abril/1997 (rec. 191/1994 ); 19/noviembre/1997 (rec. 536/1994 ); 3/marzo/1998 (rec.
606/1994 ); 23/septiembre/1998 (rec.467/1994 ); 30/diciembre/2002 (rec. 595/2000 ); 3/noviembre/2003 (rec.
4896/2000 ); 2/marzo/2009 (rec. 564/2007 ); 2/noviembre/2009 (rec.611/2007 ); 14/diciembre/2011 (rec.
232/2011 ); 18/junio/2013 (rec. 380/2012 ); 30/octubre/2013 (rec.2184/2012 ) y 21/mayo/2014 (rec. 492/2013 ).
' De este cuerpo de doctrina extraemos las siguientes conclusiones: 1ª.- La imposición de una sanción más grave que la anunciada en la propuesta de resolución exige nuevo trámite de audiencia si ello deriva de hechos distintos a los contenidos en la propuesta o si es consecuencia de una modificación de la calificación jurídica de los mismos.
2ª.- Tampoco puede imponerse sanción más grave sin previa audiencia, si ello es consecuencia del rechazo de circunstancias modificativas que hubieren sido tenidas en cuenta en la propuesta de resolución. (En concreto, las citadas sentencias del Tribunal Supremo de 30/octubre/2013 -rec.2184/2012 - y 21/mayo/2014 -rec.492/2013 -, se refieren a una causa de atenuación de la responsabilidad, regulada en el artículo 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia , que fue apreciada en la propuesta de resolución y rechazada, sin audiencia previa, en la resolución sancionadora).
3ª.- La jurisprudencia no es uniforme a la hora de determinar si es necesaria una repetición de la trámite de audiencia cuando la resolución sancionadora asume los hechos tal como los refirió el instructor en su propuesta y tampoco varía su calificación jurídica, apartándose de la propuesta únicamente en la determinación del exacto importe de la sanción dentro del abanico o intervalo correspondiente a esa calificación jurídica. No obstante, parece que la jurisprudencia más reciente se inclina por exigir también en estos casos un nuevo trámite de audiencia '.
En el caso analizado por el Alto Tribunal, la agravación de la sanción es producto de un dato nuevo, a saber, ' la repercusión de la no abstención de la interesada en la imagen del cargo público '; y afirma el Tribunal Supremo que: ' Este, pues, es un factor de agravación de la sanción, que no constituye en realidad un hecho, sino un juicio de valor sobre las consecuencias de un hecho (la no abstención), no un juicio jurídico, sino un juicio producto de la aplicación a un hecho de las normas de la experiencia. Pero, en todo caso, un juicio y una conclusión que no se encontraban en la propuesta de resolución y que ha servido al órgano decisor para agravar casi en una mitad más la sanción propuesta, sin que sobre ello hubiera tenido oportunidad la expedientada de hacer alegaciones. (.....) El no haber dado a la interesada oportunidad de defenderse de esa circunstancia de agravación fue tanto más relevante cuanto ésta podría haber hecho consideraciones muy serias sobre la imposibilidad de aplicar al caso ese motivo (.....). La falta de audiencia sobre esta causa de agravación (por más que fuera uno de los que el órgano decisor pudo manejar, según el artículo 18.5 párrafo segundo de la Ley 5/2006 , pero no prescindiendo de la audiencia) originó una indefensión material de la interesada al resultar la audiencia que se dio en el expediente parcial e incompleta, con violación del artículo 135 de la Ley 30/92 . No se trata, en consecuencia, de que la agravación de la pena no pueda hacerse sin motivarla, sino de que no puede hacerse sin previa audiencia, aunque se motive.
En conclusión, la necesidad de dar audiencia al interesado si el órgano decisor pretende imponer una sanción más grave que la contenida en la propuesta de resolución, tiene a su favor las siguientes razones: 1ª.- En primer lugar, es más favorable para la efectividad del derecho fundamental de defensa.
2ª.- En segundo lugar, el cumplimiento de un nuevo trámite de audiencia no retrasa irrazonablemente la conclusión del procedimiento sancionador.
3ª.- En tercer lugar, si, como sabemos, el artículo 135 de la Ley 30/92 exige la notificación al presunto responsable de los hechos, de su calificación jurídica y de las sanciones que, en su caso se le pudieran imponer, no parece lógico que siendo estas últimas las que realmente más interesan a los expedientados, se exija la previa audiencia cuando se varían los hechos, o se varía la calificación jurídica, pero no se exija cuando se varía 'in pejus' la sanción anunciada.
4ª.- Finalmente, esta es la solución más adecuada para una defensa efectiva del principio de proporcionalidad. En efecto, según el artículo 20 del Reglamento 1398/1993, de 4 de agosto , para el ejercicio de la potestad sancionadora, la propuesta de resolución ha de contener necesariamente la concreta y específica sanción que el Instructor considera adecuada a los hechos apreciados y a su calificación jurídica, y ninguna duda cabe de que será sólo a la vista de esa concreta propuesta de sanción cuando el expedientado pueda alegar sobre su necesaria proporcionalidad. Y si luego se permite que esa concreta sanción se agrave por la autoridad sancionadora sin nueva audiencia, la anterior defensa del interesado en lo que afectaba a la proporcionalidad de la sanción quedaría reducida a una pura entelequia; resultado que se agrava a la vista de que, aunque no se modifique la calificación jurídica, la sanción puede variar ostensiblemente, pues las normas sancionadoras suelen establecer abanicos muy amplios en la previsión de las sanciones '.
Y a la vista de las citadas razones, el Tribunal Supremo estima en parte el recurso contencioso administrativo, pero no ordena la retroacción de las actuaciones administrativas para hacer efectivo el trámite de audiencia omitido, sino que señala ' como sanción conforme a Derecho la contenida en la propuesta de resolución, que coincide, por lo demás, con la mínima que se solicita en el segundo suplico subsidiario de la demanda '.
La aplicación de la citada doctrina al caso que analizamos, determina la estimación parcial del presente recurso y la correlativa revocación de la Sentencia apelada, dictando otra en su lugar por la que se estime parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Lina , y anulando las dos sanciones impuestas... ' Ese argumento debe tener favorable acogida en lo sustancial.
Consta a los folios 116 y 117 la mencionada propuesta de resolución, ante la que la ahora recurrente presenta las alegaciones que estima pertinentes, pero no se le da audiencia acerca de la elevación de la sanción que es la que finalmente se le impone; así resulta de la propia resolución sancionadora (folio 169), sin que esa omisión sea subsanable por la consideraciónque ahí se expresa: que seapor aplicación directa de la Ley y que no se genera indefensión porque la resolución no causa estado en vía administrativa hasta que se resuelva el recurso de reposición -que no consta interpuesto, además-, o transcurrierael plazo para el recurso sin hacerlo.
Alas infracciones muy graves cabe imponer las sanciones siguientes ( art. 145.1.a) de la Ley Valenciana 10/2010 : 1.º La separación del servicio o la revocación del nombramiento del personal funcionario interino.
2.º La suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de entre tres y seis años.
3.º El traslado forzoso con cambio de localidad por un periodo de entre uno y tres años, que impedirá obtener destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados.
4.º El demérito, que podrá consistir en alguna de las siguientes medidas: i) La pérdida de dos grados en el sistema de carrera horizontal y la privación del derecho a ser evaluado para el ascenso de grado, por un periodo de entre dos y cuatro años.
ii) La imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos o de promoción interna, por un periodo de entre dos y cuatro años.
iii) La prohibición de ocupar puestos de jefatura, por un periodo de entre dos y cuatro años. ' Por tanto se estima que la omisión del trámite de audiencia es relevante, no sólo porque la sanción se eleva de 11 meses a tres años de suspensión -la mínima en ese apartado 2º-sino porque es claro que puede llevar aparejada otras sanciones por la misma infracción; ello excluye la aplicación automática de la sanción por el tipo que se le aplica.
Se estima que el acogimiento de este motivo de impugnación debe llevar anulación de la resolución recurrida, al haberse omitido el trámite de audiencia ante laagravación de la propuesta de sanción, procediendo la estimación parcial del recurso de apelación y también parcial del recurso contencioso-administrativo formulado frente a la resolución recurrida en tales términos.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Victoriano a la Sentencia n.º 278/2015, de 02/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante , en el sentido siguiente: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de fecha 15 de enero de 2015 dictada por el Director General de Recursos Humanos de Sanidad, por la que se acuerda declarar a Victoriano - que en el momento de comisión de los hechos que se le imputan ocupaba un puesto de trabajo como medico inspectora, interina-, autora de una falta muy grave de la tipificada en el art. 141.1 d) de la Ley 10/2010 de 9 de Julio de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Publica Valenciana, con la consiguiente imposición de una sanción de suspensión de funciones y retribuciones por un periodo total de 3 años, resolución que se anula y se deja sin efecto.2º No imponer las costas causadas en amba sinstancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
