Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15481/2016 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 358/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100351
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:5338
Núm. Roj: STSJ GAL 5338:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00358/2017
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2016 0001263
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015481 /2016 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Roman
ABOGADOMARCOS ANTONIO GONZALEZ TESAN
PROCURADORD./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADORD./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, catorce de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15481/2016, interpuesto por Roman , representado por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por el letrado D.MARCOS ANTONIO GONZALEZ TESAN, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.459,86 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Roman contra el acuerdo de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de mayo de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre providencia de apremio dimanante de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El demandante presentó autoliquidación de dicho impuesto en relación con la sucesión de su fallecida hermana, iniciándose expediente de comprobación de valores que cuyo inicio y trámite de audiencia se intenta notificar el día 1 de julio de 2014 en el domicilio por él facilitado, en la CALLE000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Vigo, en el que resultó desconocido, por lo que se acudió a la notificación por comparecencia, según publicación edictal; situación que se repitió en el momento de notificar la liquidación el 5 de diciembre de 2014.
Opone el recurrente a la providencia de apremio la causa mencionada en el artículo 167.3, c) LGT -falta de notificación de la liquidación- y entiende que antes de acudir al procedimiento edictal se debió intentar bien la notificación al presentador del documento, cuyo nombre y dirección figuraban en el mismo, bien a su domicilio en la CALLE001 , NUM003 , donde tiene su vivienda habitual, que es el incorporado para la AEAT, a efectos de IRPF en los ejercicios 2013 y 2014.
Opone igualmente la prescripción de la acción para liquidar.
SEGUNDO.-Comenzando por este último motivo, se ha de convenir con el TEAR en que no se encuentra entre los tasados de oposición a la providencia de apremio y sí, por el contrario, la prescripción del derecho a exigir el pago, motivo este último que se encuentra en conexión con lo que se resuelva en relación con la notificación de la liquidación. Y, en este momento no ha de apreciarse, bien se entienda correcta la liquidación, por no haber transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 66 LGT , bien en el caso de entenderla incorrecta, por no haber nacido aún el derecho a exigir el pago pues aún podría cuestionarse la liquidación.
TERCERO.-En lo que a la notificación de la liquidación se refiere, como esta Sala hizo notar en otras ocasiones en materia de notificaciones, debe extremarse la actividad de la Administración en orden a obtener la notificación personal de la resolución dictada evitando mantener el procedimiento en su estricta vertiente formal, lo que ha sido ya en otras ocasiones rechazado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC, Sala 1ª, de 25/2/2008 (EDJ 2008/9702) cuyos términos, en lo que resulta de interés al presente caso, son los siguientes:'. . . Ahora bien. . . una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio'.
Doctrina la anterior que, aun referida a una persona jurídica, es igualmente aplicable a las personas físicas, por convergencia del precitado artículo 167.3, c) LGT y de los derechos de defensa del recurrente ( artículo 24.1 CE ).
La STS de 26/4/12 (recurso 4940/07 ), con referencia a la LRJAP 1992, que es la vigente en el momento a que el presente recurso se refiere, recordó que:"(. . .)Podemos, pues, concluir que la normativa reguladora de la notificación, por correo certificado, con acuse de recibo, cuando intentada la entrega dos veces en el domicilio del sujeto pasivo, no se hubiese podido practicar, es en síntesis la siguiente: 1. En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de liquidación tributaria mediante carta certificada con aviso de recibo (acuse de recibo), la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces, como así exige el artículo 251.3 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 mayo , y si no se hubiese podido practicar, por causas ajenas al Servicio de Correos, será preciso dejar constancia en la libreta de entrega del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria. 2. Probados, inexcusablemente, los hechos anteriores mediante la adecuada certificación del Servicio de Correos, la notificación se hará con plena validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, apartado 4 , de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por medio de anuncio durante 15 días en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, y en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma, o de la Provincia, según sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.'
Ya antes en la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9343) (recurso de apelación 8453/92 ) se declaró en el Fundamento de Derecho Cuarto:
' Como se tiene declarado en Sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 julio 1995 (RJ 1995, 5800 ) y 11 mayo (RJ 1996 , 4303) , 13 julio (RJ 1996, 6293 ) y 18 octubre 1996 (RJ 1996, 7277) , las notificaciones por Edictos como la de autos carecen, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA ( RCL 1986, 939 ) , cuando los interesados en el procedimiento sean «desconocidos» o «se ignore su domicilio», y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, sea uno u otro de los señalados en la «declaración» oportunamente presentada, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado.
No practicada -ni reiterada, en su caso- la notificación a doña (...), de forma personal, por medio de cualquier persona que se encuentre en cualquiera de los domicilios citados o por medio del portero o conserje de los mismos, pues ésa es la consecuencia que se infiere de los datos que figuran en el sobre y en el acuse de recibo de fechas 25 y 27 de abril de 1981 y en las diligencias de 6 de agosto de 1982, resulta patente que la notificación practicada mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial no goza de la eficacia que se le atribuye, al no responder a los presupuestos excepcionales exigidos en el comentado artículo 80.3 de la LPA .
Por otra parte, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por Edictos o anuncios incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecer de una forma clara y expresa, como ocurre, ya, en la actualidad, en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , de 6 noviembre , del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se indica que procede tal mecanismo de comunicación, entre otros supuestos tradicionales, cuando «intentada la notificación -ordinaria-, no se hubiera podido practicar». Por tanto, y a «sensu contrario», antes de dicha Ley, la notificación edictal o por anuncios, siendo conocido el domicilio del sujeto interesado -y no practicada ni, en su caso, reiterada la notificación personal del mismo-, carece de eficacia.'
El denominador común en todas estas sentencias es el del carácter subsidiario y excepcional de la notificación edictal, lo que remarca la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2007 (RJ 2007, 4296):
'... la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.
Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993 (RJ 1993 , 8194) ], 23 de febrero de 1996 (RJ 1996 , 1739) , 13 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2414 ) y 21 de enero de 2003 , entre otras.
Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo SIC , 63/82, de 20 de octubre (RTC 1982 , 63 ) y 53/03 de 24 de marzo (RTC 2003, 53) , entre otras muchas), señalando, asímismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".
Y esta postura, cuando no se trata de notificaciones en las que el destinatario se encuentra ausente, sino que es desconocido en el domicilio, debe extremarse al punto de exigir alguna averiguación del mismo antes de recurrir a la publicación edictal. Cierto es que en el presente caso es el contribuyente quien ha facilitado un domicilio en el que luego resulta desconocido; pero también lo es que entre la fecha de presentación de la autoliquidación y la fecha en que se notifica el trámite de audiencia ha transcurrido ya un amplio período de casi dos años y medio; circunstancia temporal ésta que aconsejaba aquella averiguación, si no la hacía imprescindible. Y más aún si se repara en que en el expediente constaba el domicilio del presentador del documento y en las bases de datos de la AEAT el domicilio fiscal del recurrente, en el que luego se notifica la providencia de apremio. Y si bien es cierto que por el TEAR se argumenta en relación con la obligación de notificar el cambio del domicilio, tal obligación se ensombrece ante los medios de la Administración para averiguar domicilios alternativos y el tiempo que media entre la presentación de la documentación y el inicio de actuaciones.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, sin que proceda acoger la prescripción alegada, conforme a lo antes expuesto ni tampoco la petición subsidiaria de anulación de la liquidación principal, por no ser este el momento de resolver sobre tal petición debiendo limitarse la estimación del recurso a la anulación de la providencia de apremio, sin perjuicio de lo que pueda ahora impugnarse la liquidación mediante el medio que el recurrente estime oportuno, en el plazo de un mes a partir del siguiente a la notificación de la presente sentencia.
CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo tal circunstancia, procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roman contra el acuerdo de Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de mayo de 2016, dictado en la reclamación NUM000 , sobre providencia de apremio dimanante de liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Declarar contraria a derecho dicha providencia de apremio, anulándola.
3. Imponer las costas procesales a la Administración demandada en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los derechos de representación y asistencia letrada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de julio de dos mil diecisiete.
