Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 358/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 182/2018 de 12 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 358/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100359

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8739

Núm. Roj: STSJ CAT 8739/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 182/2018
Parte apelante: Juan Pablo
Parte apelada: SERVEI CATALA DE LA SALUT y CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULI
S E N T E N C I A Nº 358 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Asensio Malo , y
asistido por el Letrado D. Santiago González Arias contra la Sentencia nº48 /2018, de fecha 7 de febrero de
2018, recaída en el Recurso ordinario nº 409/2013 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona,
al que se opone el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez,
y defendido por el Letrado D. Xavier Avellana i Sauret,Y CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULI, representado
por el Procurador D. Jesús Sanz López, y defendido por el Letrado D. Albert Navo Fernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 07/02/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 409/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servei Català de la Salut y la Corporació Sanitaria Parc Taulí, por daños derivados del funcionamiento del sistema de salud público. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de junio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 11 de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2018, que desestimó la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió el recurrente en el Hospital Parc Taulí de Sabadell y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 45.000 euros.

En la sentencia impugnada se expone con detalle los antecedentes fácticos y se remite a los informes periciales, que analiza detenidamente, para llegar a la conclusión de que no existe vulneración de la lex artis y que en todo momento estuvo el paciente bien atendido, como lo demuestra el hecho de que entró en el centro hospitalario en estado de coma, con pronóstico de muy grave, por golpe encefálico y en pocos días recuperó la conciencia y fue dado de alta. En cuanto al consentimiento informado, necesario para ser incorporado en un programa de investigación a doble ciego, que firmaron su padre y hermana, no se aprecia irregularidad alguna y por lo tanto, se desestima la demanda, al no apreciarse relación de causalidad con el sufrimiento moral que se alega producido por esa incorporación a un programa de investigación, cuando el recurrente es contrario a participar en los mismos, sin que las secuelas tengan relación con la participación en un programa de investigación en el que se le administró una sustancia placebo, totalmente inocua.

En el recurso de apelación se critica la valoración médica y las secuelas generadas, pues en la sentencia no se motiva la conclusión que se alcanza, pues la introducción del placebo era innecesaria para salvar la vida del paciente. Además, no hubo consentimiento informado, pues el padre y la hermana no son sus representantes legales, y el paciente tenía mejor relación afectiva con su madre y hermano, ya que fueron obligados a firmar, sin entender lo que firmaban y el documento estaba escrito en lengua inglesa, sin que se sepa quien lo tradujo al castellano. Hubo un sufrimiento moral al enterarse el paciente de que había participado en ese programa de investigación, sin su consentimiento. Critica el informe del ICAM, del Sr. Médico Forense y del ICS. Se dan explicaciones absurdas, pues el paciente fue incorporado al programa de investigación, antes de que se firmase el documento de consentimiento informado. Se duda de la veracidad de la declaración del Dr.

Camilo , médico director del programa, quien no estuvo presente cuando se firmó el documento, sino otro médico, destacando que había otros familiares más unidos afectivamente al paciente. Añade que el paciente es totalmente contrario a participar en esos ensayos experimentales con seres humanos y de ahí el sufrimiento moral, lo que supone una vulneración de los derechos humanos. Las firmas del documento de consentimiento se obtuvieron con engaño o coacción.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega la improcedencia de declarar la nulidad de la sentencia, pues no se ha producido ninguna situación de indefensión. Se ha valorado correctamente la prueba practicada, sin que se aprecie la existencia de mala praxis.

Se firmó libremente el documento de consentimiento informado, pues el padre y la hermana fueron informados por el médico que les atendió en representación del investigador principal, documento que tiene plena validez ética y legal, pues se les explicó el contenido del programa de investigación y se contestó a sus preguntas y dudas. Es falso que el paciente fuese incluido en dicho programa antes de que se firmase el documento de consentimiento informado. Tan pronto el paciente manifestó su voluntad de no continuar con el programa, cesó inmediatamente su participación. No hay relación de causalidad entre las secuelas, que son debidas al fuerte traumatismo craneal producido, y el placebo inocuo que se le administró, al ser imposible que produjese efecto alguno, pues no se trataba de ningún fármaco activo, comos e acredita en el informe del Sr. Médico Forense.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Corporació Sanitaria Parc Taulí, se alega la corrección de la asistencia médica en todos los aspectos. Se remite, al igual que la sentencia, a los informes que constan en autos para acreditar la falta de relación de causalidad. En cuanto al consentimiento informado, en modo alguno se coaccionó o engañó al padre y la hermana que firmaron el documento. Se le administró placebo que es una sustancia incapaz de producir efecto alguno y ningún fármaco. Se le retiró del programa tan pronto expresó su disconformidad.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar, por los mismos motivos expresados en la sentencia, en la que se exponen detalladamente los antecedentes fácticos, se valora la asistencia médica en atención a los informes emitidos por especialistas que constan en autos y se concluye la falta de relación de causalidad en la producción de un daño moral, debido a la inclusión del paciente en el programa de investigación, lo que damos por reproducido, si bien añadiremos lo siguiente.

No se ha acreditado ni tampoco se ha puesto mucho interés en ello, la existencia de negligencia o irregularidad alguna en la asistencia médica que recibió el paciente, pues el debate procesal que enfrenta procesalmente a las partes litigantes se centra exclusivamente en la consideración que merece el documento firmado de consentimiento informado, firmado por el padre y la hermana del paciente. En este aspecto, también damos por reproducidos los razonamientos de la sentencia y discrepamos totalmente de las denuncias que se expresan en el recurso de apelación.

Así, en primer lugar, se debe tener en cuenta que, por lo acreditado documentalmente en los informes mencionados, un médico en representación del Médico Director del programa, fue quien recabó la firma del padre y la hermana en el mencionado documento, sin que exista obligación alguna de que dicho cometido lo realizase el Médico Director. Es obvio que si el Médico se interesa por los familiares y entre ellos se encuentra el padre y la hermana del paciente, no es necesaria mayor indagación y menos obligación alguna de investigar el grado o nivel de afectividad que tenían con su hijo y hermano, pues no hay garantía ni se ha cuestionado que la madre y el hermano del paciente, también presentes, se hubiesen negado a firmar en caso de haber sido ellos llamados a firmar el documento, cuando también estaban presentes. De este modo, como el paciente se encontraba en estado de coma, en grave peligro de muerte, son siempre sus familiares quien deben emitir una declaración de voluntad en el caso de que fuesen requeridos para ello, como así ocurrió. Además, el propio Médico les informó del contenido y finalidad del programa, respondió a las preguntas y dudas que se mostraron, sin que se haya acreditado que hubiesen sido engañados o coaccionados a dar su conformidad a la inclusión del paciente en el programa de investigación. Por lo tanto, consideremos que el documento firmado de consentimiento informado es completamente válido, por lo que rechazamos las denuncias de invalidez que se han vertido en su contra.

En segundo lugar, en cuanto a la preceptiva relación de causalidad entre la asistencia médica y las lesiones o secuelas causadas con motivo del sufrimiento moral que tuvo el paciente cuando se le comunicó su participación en un programa de investigación, nos remitimos a los cinco informes periciales que constan en autos, del Dr. Felipe , Médico especialista en Medicina Intensiva i Bioética, del Dr. Florian , Médico especialista en Valoración del Daño Corporal, del Dr. Geronimo , Médico especialista en Traumatología, informe del ICAM e informe del perito judicial del Sr. Médico Forense, donde claramente se expresa la imposibilidad de que las secuelas que ahora padece el paciente sean debidas al disgusto que tuvo al tener conocimiento de haber participado en ese programa de investigación, sino que son debidas al traumatismo craneal que sufrió.

Asimismo, rechazamos las denuncias vertidas en contra de la sentencia de que sean vulnerados los derechos humanos y otros derechos constitucionales del paciente, cuando no aparece prueba alguna de dicha vulneración o falta de motivación, pues la sentencia impugnada es ejemplar en la consideración jurídica que merece el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional, al comparar los hechos con los informes periciales y llegar a la conclusión, de que no existe relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y las secuelas producidas, que se alega son debidas al sufrimiento moral.

Por todo lo cual, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada y desestimamos el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación.

2º.- Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.

0182 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0182 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de junio de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.