Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 568/2015 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 359/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100330
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6048
Núm. Roj: STSJ CV 6048/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000568/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0006324
SENTENCIA Nº 359/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por laSOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS, representada
y defendida por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia n.º 44/2015del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 414/2013, siendo apelado D. Elias
,quien comparece a través dela Procuradora Dña. M.ª Luisa Galbis Úbeda y dirigido por D. Faustino Grau
Expósito.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 44/2015del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 414/2013.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare la resolución impugnada ajustada a Derecho.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 27/junio, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 44/2015del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 414/2013en cuyo fallo se establece: 'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Elias contra la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos SA, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la nulidad de la misma, revocándola y dejándola sin efecto.
Con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO: Se presenta por la actora recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director de la Zona 5ª de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos SA, de fecha 25 de junio de 2013, por la que se desestima el recurso de reposición contra la orden de 5 de marzo de 2013, que acordaba que a partir del 6 de marzo de 2013 el recurrente efectuaría su reparto en automóvil siempre que el Responsable de Unidad así lo determine. Se interesa por el recurrente el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida, revocándola y dejándola sin efecto; con imposición de costas.
Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución dictada; todo ello en base a las argumentaciones expuestas en su contestación y que se dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad. '
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: - La resolución recurrida sí está motivada, motivación que se reproduce. En la misma se alude al contenido del Anexo II, Sistemas de clasificación profesional y al VI al hacerse la descripción de las tareas del puesto de 'Reparto'.
- La sentencia parte de la propia denominación del puesto 'Auxiliar de reparto en moto'. Sereproduce la D. T. 1ª del RD 370/2004 , por el que se aprueba el Estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos.
Y se agrega que desde siempre y en todo caso desde la incorporación del demandante, su puesto de 'auxiliar de reparto en moto' se ha definido del modo siguiente: 'realización de las tareas relacionadas con la preparación, tramitación, recogida y entrega de la correspondencia, mediante la utilización de algún vehículo cuando sea necesario '. Se remarca que esa definición se ha mantenido en el tiempo. Así por ejemplo en el Acuerdo General 2009-2013 de regulación de las condiciones de trabajo del personal de correos, en su anexo VI, relativo al 'sistema de clasificación profesional', que se invoca enla resolución administrativa impugnada, al regular las funciones del personal de reparto, en el apartado n) determina que para las funciones propias del reparto el personal utilizará los medios técnicos y materiales necesarios (vehículos, sistemas informáticos, etc.).
Por tanto, aún cuando la denominación del puesto puede inducir a confusión, lo cierto es que ninguna modificación de las condiciones del mismo se ha producido porque en su definición, desde su origen, y en todo caso desde laincorporación del actor, el auxiliar de reparto en moto implica la posibilidad de usar cualquier vehículo y no exclusivamente la moto para el desempeño de la tarea sustantiva de reparto.
Se alude a la sentencia de esta sala 269/2012, de 21/marzo (PO 526/2009) a cuyofundamento jurídico segundo se remite.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada. En particular se hace referencia a la D. T. 1ª del Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal; se señala que para proceder a la modificación de las condiciones de trabajo se requiere que se lleve a efecto por Ley, Reglamento, y ante el Plan de ordenaciónde necesidades y no por la simple decisión de un mando intermedio, que de forma inopinada, y aun teniendo otros empleados a su cargo que están destinados a realizar una determinada función, se le antoja que le actúen otros no destinados a tal fin; Correos debe respetar la denominación y características los puestos de trabajo. Se insiste en que la denominación del puesto de trabajo no es baladí y que es coherente pensar que el empleado fue seleccionado en su día en virtud de sus posibilidades de reparto con motor y no con otro vehículo (cabría la posibilidadde que nolo tuviera para conducir otro vehículo); yfinalmente se sostiene que no es aplicable la doctrina que se sienta enla sentencia alegada de contrario.
CUARTO.- La sentencia apelada aborda el recurso en los términos siguientes: '
SEGUNDO: Resulta determinante, para la resolución de la cuestión de fondo que se plantea en le presente proceso, partir de un hecho acreditado en autos, como es el del puesto de trabajo que el hoy recurrente venía ocupando hasta el momento en que se dictó la resolución administrativa impugnada, siendo el de 'Auxiliar de Reparto en Moto'.
Asimismo, conviene poner de manifiesto que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 7, así como la Disposición Transitoria Primera, del Real Decreto 370/2004 , por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, para la modificación de las condiciones de trabajo se requiere ley, Reglamento o, en su caso, Plan de Evaluación y Fijación de Necesidades. Efectivamente, en el citado artículo 7, con ocasión de regular la 'Ordenación de puestos de trabajo', establece que: 'Conforme a lo previsto en al artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , el ejercicio de las funciones relativas a la organización y sistema de puestos de trabajo corresponde a la Sociedad Estatal. Dicha ordenación se efectuará a través del plan de evaluación y fijación de las necesidades de Correos y Telégrafos y de la relación general de empleos de la Sociedad Estatal.' Por su parte, en la también mencionada Disposición Transitoria Primera, del Real Decreto 370/2004 , por el que se aprueba el Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, se determina que: 'Los puestos de trabajo cuyos titulares sean funcionarios adscritos a la Sociedad Estatal en el momento de la entrada en vigor de este estatuto se incluirán en la relación general de empleos, conservando su denominación y características esenciales, hasta que queden vacantes. Ello sin perjuicio de la potestad de la Sociedad Estatal para la reestructuración de la relación general de empleos, de acuerdo con lo previsto en la legislación general sobre función pública y de los procedimientos de movilidad y promoción previstas en este estatuto.'' Tras exponer doctrina constitucional y jurisprudencial en torno a la exigencia de motivación ( art. 54.1 Ley 30/92 ), a la que nos remitimos, sienta lo siguiente:...
'En el caso de autos, acreditado que el puesto de trabajo del hoy recurrente era el de 'Auxiliar de Reparto en Moto', la resolución administrativa impugnada, por la que se acordaba que el recurrente efectuaría su reparto 'en automóvil' siempre que el Responsable de Unidad así lo determine; suponía una modificación de sus condiciones de trabajo, que excede al ámbito de la 'potestas variandi' que alega la demandada, sin que conste ni se haya esgrimido por la Administración la existencia de Plan de Evaluación y Fijación de Necesidades, que pudiese servir de fundamento a la decisión adoptada.
Por tanto, ante la ausencia de la indispensable motivación que resulta exigible a la resolución administrativa impugnada, que permita al interesado conocer los motivos de la decisión adoptada y a los tribunales la fiscalización de tal decisión, procede acoger las pretensiones deducidas por el recurrente en el suplico de la demanda, con dictado de sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo origen de los presentes autos.'
QUINTO.- A laluz de las alegaciones de las partes, expediente administrativo y prueba practicada, se concluyeque procede la estimación del presente recurso. Para llegar a tal conclusión se tienen en consideración los parámetros normativos siguientes, que, además, alegan las partes y se reflejan en la sentencia apelada: - El art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con la Sociedad Estatal, y el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que en su art. 2 dispone: 'Régimen jurídico del personal funcionario de la Sociedad Estatal.
1. El régimen jurídico de los empleados de la Sociedad Estatal que ostenten la condición de funcionarios será el dispuesto en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en las normas de rango de ley que regulan la función pública, en este estatuto y en aquellas otras normas de rango reglamentario que expresamente se señalan en este estatuto.
Supletoriamente, en la medida que no contradigan las normas y principios derivados del bloque normativo citado en el párrafo anterior, el régimen jurídico de los funcionarios al servicio de la Sociedad Estatal se regirá por las disposiciones de rango reglamentario reguladoras del régimen de los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.
2. Los empleados de la Sociedad Estatal que ostenten la condición de funcionarios y estén encuadrados en un régimen especial de funcionarios públicos continuarán acogidos al régimen de clases pasivas del Estado y al mutualismo administrativo, con sujeción a la normativa reguladora de estos. La aplicación de esta normativa competerá a los organismos establecidos en ella.' El art.7 del mismo Reglamento:. Ordenación de puestos de trabajo.
'Conforme a lo previsto en al artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , el ejercicio de las funciones relativas a la organización y sistema de puestos de trabajo corresponde a la Sociedad Estatal. Dicha ordenación se efectuará a través del plan de evaluación y fijación de las necesidades de Correos y Telégrafos y de la relación general de empleos de la Sociedad Estatal.
Y la DT 1ª: Mantenimiento en sus puestos de trabajo de los funcionarios adscritos a la Sociedad Estatal en el momento de la entrada en vigor de este estatuto.: 'Los puestos de trabajo cuyos titulares sean funcionarios adscritos a la Sociedad Estatal en el momento de la entrada en vigor de este estatuto se incluirán en la relación general de empleos, conservando su denominación y características esenciales, hasta que queden vacantes. Ello sin perjuicio de la potestad de la Sociedad Estatal para la reestructuración de la relación general de empleos, de acuerdo con lo previsto en la legislación general sobre función pública y de los procedimientos de movilidad y promoción previstas en este estatuto.
- La resolución de 05/marzo/2013: alude al Acuerdo General de 05/abril/2011; señala que el Puesto de Reparto en la Unidad de Servicios Especiales de Alicante requiere en ocasionesla distribución de productos postales en automóvil para prestar el servicio.
En el Anexo VI del ACUERDO GENERAL 2009-2013 DE REGULACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CORREOS, apartado 'n'. 'Reparto' se dice: Distribuir y entregar los productos postales, telegráficos y parapostales, o, de no ser posible, sus avisos sustitutivos, a los destinatarios en los domicilios que figuren en los envíos, manteniendo una relación directa con el cliente, atendiendo y dando respuesta a sus solicitudes de información.
Realizar todas las tareas anteriores y posteriores, inherentes a la función anterior, tanto de clasificación manual y/o automática como las que se precisen a este fin, según líneas de productos.
Realizar la recepción y liquidación, además del pago y cobro en los domicilios, de los productos en que así esté establecido.
Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su Puesto (vehículos, sistemas informáticos, etc.).
Realizar la conservación básica de los medios técnicos y materiales necesarios para su trabajo, salvo que se requieran conocimientos específicos.
El personal de reparto que preste sus servicios en oficinas y enlaces rurales procederá a la admisión de los productos postales, telegráficos, financieros y parapostales, así como las tareas anteriores y posteriores inherentes a esa función.
Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su Puesto.
- La sentencia alegada de esta Sala n.º 269/2012, del 20 de marzo (ROJ: STSJ CV 2095/2012 - ECLI:ES:TSJCV:2012:2095 , Recurso: 526/2009 ) dice: '
PRIMERO.- El objeto del presente recurso se contrae a la impugnación de la Resolución de 4 de junio de 2009 del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, que desestima el recurso de reposición contra anteriores resoluciones de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de 19 de enero y 24 de febrero de 2009.
La cuestión que se somete a la consideración de la Sala es si tras la implantación informática SGEI la orden verbal que se dio al funcionario que es 'Auxiliar de Reparto en Moto' Grupo D Nivel 11 y las derivadas de las aplicaciones informáticas SERADE y grabación de buzones, no se corresponden a su puesto de trabajo cuyo contenido viene definido en las bases de la convocatoria en que participó para la obtención del puesto que ocupa, discrepando de su realización por falta de apoyo legal alegando la ley 14/2000 y RD 370/2004 de 5 de marzo, ley 7/2007 Anexo VI Acuerdo General 2006-2008 para la calidad la excelencia y la regulación de los recursos humanos en correos, alegando la doctrina de los derechos adquiridos, y en cuanto a la modificación de funciones que debe hacerse con compensación tanto profesional, horizontalmente al nivel 12 o económico, alegando su derecho a la formación promoción profesional, o si por el contrario y como mantiene la Abogacía del Estado las funciones cuya realización se encomienda al funcionario no son ajenas a su trabajo sino propias del mismo y consecuencia de los adelantos tecnológicos, en especial los informáticos, que obran en beneficio de una más rápida gestión de las funciones que le son propias, sin que exista un derecho constitucional a mantener las condiciones en que se desarrolla su servicio a la administración y que dichas modificaciones se incardinan en las facultades de autoorganización, y que las tareas de tramitación anterior o posterior a las propias de su puesto que constan tanto en el Anexo de la Convocatoria en la que participó antes se podían hacer a mano y ahora con medios informáticos, de ahí la inclusión del uso de dichos medios.
SEGUNDO .- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso que se desprenden del expediente administrativo remitido los siguientes: 1.- Solicitada información por el recurrente sobre las funciones propias de su puesto de trabajo, por resolución de 19 de enero de 2009 del Jefe provincial de Correos y Telégrafos de Alicante se le informa: 'Con relación a su escrito n° 144 deI pasado día 14, paso a detallarle las obligaciones que marca el Estatuto referente al puesto de trabajo que Vd tiene asignado en titularidad, como reparto moto de la Unidad de Alicante.
- Distribuir y entregar los productos postales, telegráficos y parapostales, o, de no ser posible su entrega los avisos sustitutivos, manteniendo una relación directa con el cliente, atendiendo y dando respuestas a sus solicitudes de información.
- Realizar las tareas anteriores y posteriores, inherentes a la función anterior, tanto de clasificación manual y/o automática como las que se precisen a este fin, según línea de productos.
- Realizar la recepción y liquidación, además del pago y cobro en los domicilios, de los productos en que así este establecido.
-. Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su Puesto (vehículos, sistemas informáticos etc.).
- El personal de reparto que preste sus servicios en oficinas y enlaces rurales procederá a la admisión de los productos postales, telegráficos, financieros y parapostales, así como las tareas anteriores y posteriores inherentes a esa función.
- Cualquier otra análoga que responda a los factores generales y de formación atribuidos a su Grupo Profesional inherentes a su Puesto. ' Y en cuanto a la formación a recibir el mismo órgano por escrito de 24 de febrero de 2009 informa: 'Asimismo y en relación al punto quinto de su escrito donde señala no haber recibido formación por parte de la empresa, es el interesado el que tendrá que solicitar los cursos en las convocatorias que se realizan, y participar en Concurso Permanente de Traslado y demás convocatorias para su promoción profesional. ' 2.- Contra las citadas resoluciones interpuso el correspondiente recurso que fue desestimado por Resolución de 4 de junio de 2009 del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA que es objeto de impugnación.
3.-En el expediente remitido obra convocatoria de 25 de abril de 2003 en la que participo el recurrente en cuyo Anexo 6 y respecto de las funciones de 'Auxiliar Reparto en Moto' recoge 'Código 316.- Auxiliar Reparto en Moto Realizar las tareas relacionadas con la entrega de la correspondencia, mediante la utilización de algún vehículo, así como las de preparación y tramitación anteriores y posteriores del reparto. '
TERCERO.- A la vista de los datos obrantes en el expediente remitido se concluye que la asignación de las tareas de preparación y tramitación anteriores y posteriores al reparto utilizando aplicaciones informáticas no suponen modificación de las funciones propias del puesto que desempeña el recurrente, sino utilización de las nuevas tecnologías cuya implantación se hace necesaria en aras a la prestación del servicio con una mayor eficacia.
El recurrente no ha probado que la utilización de las aplicaciones informáticas que se le demandan no guarden relación con las funciones propias de su puesto de trabajo, ni siquiera ha explicado en que consisten, de ahí que deba concluirse que su exigencia por parte de la entidad, entra dentro de las facultades de autoorganización del servicio con aplicación como ya se ha dicho de la informática cuyo uso puede ser exigido al funcionario como tarea instrumental y accesoria de la principal que tiene encomendada que es fundamentalmente la del reparto de correspondencia.
Dicha exigencia no comporta modificación de las funciones asignadas a su puesto de trabajo ni vulneración de las normas alegadas por el funcionario o de derecho adquirido alguno, debiendo recordar en este punto que la entidad goza también de las potestades de autoorganización en base a las que ha podido decidir la implantación en el servicio de las aplicaciones informáticas que faciliten el trabajo a realizar y permitan el control correspondiente.' Esa argumentación se considera aplicable al presente caso mutatis mutnadis. En efecto, se constata que el 'reparto' implica el Utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios para el desempeño de las funciones propias de su Puesto (vehículos, sistemas informáticos, etc.) : - No se aprecia, ni se acredita que el puesto de trabajo del recurrente, al margen de la denominación que se le atribuye por el mismo, no se corresponda con un puesto de 'reparto de la Unidad de Servicios Especiales de Alicante' (folio 9); y siendo un puesto de 'reparto' conlleva de forma expresa la posible utilización de esos medios necesarios para el desempeño del puesto, en el concreto caso del Sr. Elias , la de un vehículo distinto de la moto, tal como se le expresa y se le justifica en la resolución de 05/marzo/2013, cuya motivación viene descrita con ese fundamento; ello, además, sin perjuicio de reseñar la posibilidad que se le ofrece de asignación de otra unidad de destino... ' de acuerdo con la situación profesional que Usted planteaba' en esa misma resolución .
- Desde esa perspectiva, no se considera que haya habido un cambio en elpuesto de trabajo que exija conforme, a lo dispuesto en la normativa expuesta en la propia sentencia apelada, disposición normativa específica o que de otra forma venga impuesta o justificada por un plan de evaluación y fijación de las necesidades de Correos y Telégrafos, exigencia a que alude en concretoel art. 7 del Real Decreto 370/2004 , como también se alega por el demandante. Y, por ende, no se advierte una ausencia de motivación o una motivación desprovista de justificación, con los datos de que se dispone.
- Ni del expediente administrativo ni a través de la prueba practicada en la instancia por la parte demandante cabededucir que la concreta descripción del puesto del demandante sólo permita el uso de la motocicleta; en la resolución dictada al resolver el recurso de reposiciónde 25/junio/2013 y ante el razonamiento de que la labor de entrega de paquetes con automóvil es propia de su puesto y categoría profesional no se aporta por la actora otros datos o elementos de prueba que permitan desvirtuar esa descripción del contenido posible de su puesto de trabajo.
En consecuencia, se considera que la impugnación del Sr. Elias de las resoluciones objeto del presente recurso contencioso-administrativo no está suficientemente justificada; por ello, procede la estimación del recurso de apelacióny la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a las resoluciones administrativas impugnadas.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS frente a la Sentencia n.º 44/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 414/2013, que se revoca en el sentido de desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Elias frente a la resolución del Director de la Zona 5ª de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos SA, de fecha 25/junio/2013, por la que se desestima el recurso de reposición contra la orden de 5 de marzo de 2013.2º No imponer las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
