Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 158/2015 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 359/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100437

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9158

Núm. Roj: STSJ M 9158/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0004180
Procedimiento Ordinario 158/2015
Demandante: D./Dña. Guadalupe y D./Dña. Tomás
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº359/2017
Presidente:
Dña. Ma DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Da. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a dos de junio de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 158/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, que ha sido interpuesto por don Tomás y por doña Guadalupe , representados por
la Procuradora doña María Fuencisla Martínez Mínguez y dirigidos por el Letrado don Alberto López de Luis,
contra la resolución dictada en fecha de 16 de enero de 2015 por el Consejero de Presidencia de la Comunidad
de Madrid, posteriormente ampliado a la resolución dictada el 12 de junio de 2015 por la Viceconsejería de
Asistencia Sanitaria, mediante delegación del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
Han sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus
Servicios Jurídicos don José Borja Gómez Encina.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase y posteriormente ampliase la demanda, lo que verificó mediante escritos obrantes en autos, en los que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que declare la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por el fallecimiento del menor Pedro Francisco , hijo de los recurrentes, condenando a la Administración demandada a que les indemnice en la cantidad de 150.000 euros por el anormal funcionamiento de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor, y del Servicio de Urgencias y Emergencias Extrahospitalarias SUMMA 112 Y MADRID 112, con imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO. - La Comunidad de Madrid contestó y se opuso a la demanda y a su ampliación de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocó en sus respectivos escritos, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a parte la actora.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.



TERCERO.- Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO. - Son objeto del presente recurso contencioso administrativo sendas resoluciones de la Comunidad de Madrid, ambas desestimatorias de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 5 de junio de 2014 por don Tomás y por doña Guadalupe para la indemnización, en la cantidad de 150.000 euros, del daño moral derivado del fallecimiento de su hijo, el menor Pedro Francisco , el día 14 de julio de 2013, a consecuencia de un shock hipovolémico por perforación pulmonar por arma blanca, causada por los menores Constancio y Darío , a los que se le impusieron medidas de reforma y responsabilidad civil en sentencia de 28 de febrero de 2014 por el Juzgado de Menores número 8 de Madrid , confirmada en apelación.

La primera de las resoluciones impugnadas, dictada por el Consejero de Presidencia en fecha de 16 de enero de 2015, desestimó la reclamación basada en el funcionamiento anormal de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, al no haber ejecutado una sentencia anterior en la que se le impuso a Constancio la medida de seis meses de asistencia a Centro de Día.

La resolución de 12 de junio de 2015, a la que se amplió el recurso contencioso administrativo, se dictó por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, por delegación del Consejero de Sanidad, habiéndose desestimado en ella la reclamación fundada en el funcionamiento anormal del SUMMA 112, por la deficiente asistencia sanitaria prestada al menor Pedro Francisco .

Con invocación de los artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se afirma en la demanda que en el supuesto de autos concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial que se reclama, porque debido al comportamiento omisivo de la Administración autonómica, tanto por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las competencias atribuidas a la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor como por la negligente actuación del Servicio de Urgencias del SUMMA 112, se les ha causado a los recurrentes un daño moral antijurídico, cuya indemnización es compatible con la responsabilidad civil impuesta a los menores y a sus padres en la sentencia de 28 de febrero de 2014 del Juzgado de Menores número 8 de Madrid .

La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al no concurrir los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial por inexistencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos, que se reputa correcto, y daño moral causado a los recurrentes por el fallecimiento de su hijo.



SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos: 1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa '. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 , 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido '. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )' .

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

La reclamación de responsabilidad patrimonial a que este proceso se refiere no es ajena a la asistencia sanitaria, por lo que interesa tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial - por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10- 2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

Al hilo de los argumentos de la demanda, interesa asimismo hacer mención de la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina de la pérdida de la oportunidad en los siguientes términos: " Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 : 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)" .

También la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la bpérdida de oportunidad» [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una bfalta de servicio »'.



TERCERO .- Conviene dejar sentado que a la eventual responsabilidad patrimonial no obsta la existencia previa de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado de Menores número 8 de Madrid, en el Expediente de Reforma 238/2013 de su registro -confirmada posteriormente por la dictada en fecha de 26 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid- porque en nuestro Ordenamiento Jurídico coexisten diversas formas de responsabilidad compatibles entre sí aunque tengan su origen en hechos comunes, de manera que aquella sentencia, en que se desestimó la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria solicitada contra la Comunidad de Madrid, no excluye que pueda reclamarse otro tipo de responsabilidad por los mismos hechos y diferentes criterios legales.

Cuestión distinta es la concreta relación de la presente resolución con la sentencia previamente dictada por el Juzgado de Menores, a la que nos referiremos posteriormente, no sin recordar antes lo declarado en las sentencias del Tribunal Constitucional números 192/2009, de 28 de septiembre , 21/2011, de 14 de marzo y 139/2009, de 15 de junio , entre otras, sobre la vinculación de las resoluciones judiciales a las anteriormente dictadas por la misma o por otra Jurisdicción. Así, en la sentencia de 15 de junio de 2009 se declaraba que: '... el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos hechos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente.

... sucede también que, como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción. Obliga a que la diferente apreciación de los hechos debe ser motivada, de modo que bcuando un órgano judicial dicte una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» ( STC 34/2003 , de 25 de febrero [ RTC 2003, 34] , F. 4; últimamente en el mismo sentido, SSTC 216/2006, de 17 de julio [ RTC 2006, 216] , F. 3 ; y 16/2008, de 31 de enero [ RTC 2008, 16] , F. 3)...'

CUARTO.- Pues bien, tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo sostenido por los recurrentes, la Comunidad de Madrid afirma la inexistencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, la resolución de esta cuestión litigiosa pasa por examinar y valorar los elementos probatorios existentes en el expediente administrativo y en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio y su relación con el daño sufrido por los recurrentes, que afirman el funcionamiento anormal de la Agencia, por negligencia en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas al no haber localizado al menor Constancio para que cumpliera la medida judicial de seis meses de asistencia a Centro de Día que le había sido impuesta en un anterior Expediente de Reforma, por agresiones y lesiones causadas el día 19 de febrero de 2.012, habiéndose archivado provisionalmente, con orden de averiguación de paradero del citado menor, el expediente de ejecución de dicha medida judicial seguido en el Juzgado de Menores 7 de Madrid, con el número 1020/2013 de su registro, cuando, de haberse ejecutado la medida, Constancio se habría rehabilitado y no habría participado en la muerte de su hijo.

La resolución de tales cuestiones litigiosas pasa por examinar los elementos probatorios aportados al proceso y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica - puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al que corresponde a la parte demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde a la parte demandada ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ', si bien ha de señalarse que las precitadas reglas generales han de matizarse al hilo de lo dispuesto en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.

Como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra -.

Pero ha de precisarse también que la prueba practicada en el proceso puede ser directa, y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que cada parte ha de probar; y también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Sin embargo, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos- base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables.

En el supuesto que nos ocupa, de los hechos, alegados por los recurrente, de que el menor residía y estaba empadronado en Arganda del Rey y habitaba en una vivienda de promoción pública, no se infiere racionalmente, y con exclusión de otras posibilidades igualmente razonables, la conclusión de que la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor podía localizarle fácilmente. Por el contrario, la dificultad resulta patente desde el momento en que el Juzgado de Menores tuvo que encomendar a la Policía Judicial la averiguación del paradero del menor y, mientras tanto, archivar provisionalmente el expediente de ejecución.

En otro orden de cosas, se añade a lo anterior que en el apartado de hechos probados de la sentencia de 28 de febrero de 2014 se ha declarado que '...tanto Constancio , valiéndose de una navaja, como Darío , usando un objeto cortante que no ha sido identificado, apuñalaron conjuntamente y en varias ocasiones a Pedro Francisco , causándole cuatro heridas incisas ... que le produjeron shock hipovulémico con perforación pulmonar, causándole la muerte' .

A idéntica conclusión llegó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 26 de marzo de 2014 .

Esta Sala no aprecia razones para cuestionar la declaración de hechos probado ni los razonamientos jurídicos de las sentencias del Juzgado de Menores número 6 y de la Audiencia Provincial de Madrid, porque a su extensa motivación se unen los hechos de que los recurrentes no discuten que Constancio y Darío contribuyeron en igual medida a causar la muerte de su hijo Pedro Francisco , y de que ni en el expediente administrativo ni en estos autos existen pruebas en contrario de tal conclusión.

Así las cosas, no es posible sostener que ese fatal resultado no se habría producido si Constancio hubiera cumplido la medida anteriormente impuesta ya que, además de él, su hermano Darío también apuñaló al menor Pedro Francisco , y porque el cumplimiento de la medida tampoco garantiza, en términos de certeza, el éxito de la reinserción y resocialización aquél ni, por tanto, que se abstuviera de ejecutar otros actos violentos en el futuro, posibilidad no va más allá de la simple conjetura, todo lo cual nos lleva a considerar que la parte actora no ha probado los hechos que fundamentan la pretensión indemnizatoria por causa del funcionamiento de la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor de la Comunidad de Madrid.



QUINTO .- En lo atinente a la responsabilidad patrimonial basada en la deficiente actuación que se imputa al SUMMA 112 por haber transcurrido 21 minutos entre el aviso y la llegada de una UVI móvil al lugar de los hechos, se ha de señalar que en el caso de autos se cumplió el protocolo de actuación del Servicio de Atención de Llamadas de Urgencias 112 ya que, en menos de un minuto, se despachó la solicitud de intervención a la Policía Local y a la Guardia Civil y se transfirió al llamante con el servicio sanitario SUMMA; en la segunda llamada, atendida mientras se estaba despachando la primera, se transfirió inmediatamente al alertante con el SUMMA; la tercera llamada, en que se reclamaba una ambulancia, la despachó el Servicio de Atención de Llamadas de Urgencias 112 a los servicios que ya estaban alertados también en menos de un minuto.

Nada se alega en la demanda respecto al tiempo de activación de la UVI, pero en dicho escrtiro se considera que se incurrió en una demora injustificada al haber llegado a los 21 minutos, a contar desde la primera llamada.

Sin embargo, no es posible considerar que el recurso hubiera incurrido en demora entre el momento de su activación y la hora de llegada, al constar que existieron dificultades para localizar el punto de destino y no haberse acreditado que las mismas obedecieran a descuido o impericia del conductor de la UVI.

Desde otra perspectiva, ha de añadirse que los recurrentes han aportado al proceso, con su escrito de ampliación de la demanda, un dictamen del perito de su designación don Juan Manuel , Licenciado en Medicina y Cirugía y Máster en Valoración de Daño Corporal, en el que, previa referencia a las conclusiones del informe preliminar de la autopsia, se sostiene que, aunque es evidente que las lesiones fueron mortales de necesidad, el fallecimiento de Pedro Francisco no se debió a la tipología de las lesiones 'per se', sino a no haberse evitado la hemorragia continuada que originó hipovolemia, es decir, que falleció al haberse desangrado y no por la afectación de una zona u órgano vital, de donde concluye que, si se hubiera realizado un tratamiento adecuado, las lesiones sufridas no habrían desencadenado el funesto desenlace, con casi completa seguridad.

Pese a que pudiera parecer otra cosa, ese juicio pericial no resulta compatible con el informe provisional de autopsia realizado el día 15 de julio de 2013 por el Instituto Anatómico Forense de Madrid, que se ha aportado al proceso mediante testimonio de particulares correspondientes a las Diligencias de Procedimiento Abreviado tramitadas con el número 1363/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Arganda del Rey, en el que, entre otras, se describen dos lesiones penetrantes en el lóbulo superior e inferior del pulmón izquierdo, respectivamente, que han producido el marcado colapso del pulmón izquierdo con hemotórax de aproximadamente 250 ml de sangre y que los Médicos Forenses han considerado ' responsables del fallecimiento como consecuencia de la afectación visceral producida (penetración pulmonar) ' y 'mortales de necesidad', siendo de significar que la Médico Forense actuante explicó en la diligencia de ratificación del informe que tales lesiones eran mortales de necesidad porque 'penetraron en la cavidad torácica y perforaron el pulmón, añadiendo que con esas heridas era bastante improbable que pudiera salvarse la vida de la víctima - fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2014 - .

Pues bien, la valoración conjunta de los precitados medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica no permiten atribuir al dictamen del perito de parte una fuerza de convicción superior a la del informe de autopsia: en primer lugar, porque no es razonable asimilar el mantenimiento de la actividad normalizada de los enfermos de cáncer con 1 solo pulmón con la situación de colapso de un pulmón con hemotórax; en segundo término, porque no está suficientemente motivado en extremos esenciales, ya que no ha examinado el caso concreto ni ha hecho referencia alguna, ni específica ni genérica, al tiempo que el perito de parte considera el máximo que puede transcurrir entre el traumatismo y el inicio de las maniobras de recuperación para evitar el fallecimiento; y finalmente, porque la fuerza de convicción del informe provisional de autopsia se asienta no solo en su motivación y coherencia interna, sino también en la circunstancia de que los Médicos Forenses informan con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes.

Por las razones expuestas, esta Sala considera no acreditada la relación causal entre el tiempo transcurrido desde la llamada del primer alertante y la llegada de la UVI al lugar de los hechos y el fallecimiento del menor Pedro Francisco .

Así las cosas, de la valoración conjunta y racional de los medios probatorios a la luz de las normas sobre la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio de adquisición procesal, a que se ha hecho referencia, resulta la conclusión de que los recurrentes tampoco han logrado acreditar en este proceso los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que se reclama, al no haberse probado tampoco que el SUMMA 112 haya incurrido en mala praxis o incumplido indebidamente la obligación de medios, ni la relación de causalidad entre el funcionamiento de este servicio y la muerte del menor Pedro Francisco , por lo que no es posible considerar desvirtuados los fundamentos de las resoluciones administrativas impugnada, resultando procedente desestimar el presente recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , deben los recurrentes hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite de 500 euros en total y por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Tomás y por doña Guadalupe contra la resolución dictada en fecha de 16 de enero de 2015 por el Consejero de Presidencia de la Comunidad de Madrid y contra la dictada el 12 de junio de 2015 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria, mediante delegación del Consejero de Sanidad, a que este proceso se refiere, condenando en costas a los recurrentes hasta el límite máximo de 500 euros en total y por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0158-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0158-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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