Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2017 de 18 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100342
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4266
Núm. Roj: STSJ GAL 4266/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00359/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 225/2017
Recurrente: Ultreia Asociación LGTBI de Compostela
Demandada: Secretaría Xeral da Igualdade
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Don Benigno López González
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 18 de julio de 2018.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 225/2017 pende de resolución en esta Sala,
interpuesto por Ultreia Asociación LGTBI de Compostela, representada por el procurador Don Marcial Puga
Gómez y asistida por el letrado Don José Luis Valcarce Rodríguez, contra la resolución emitida por la
Secretaría Xeral da Igualdade da Vicepresidencia e cÇonsellería de Presidencia, administración Públicas
e Xustiza por la que se desestima el recurso de reposición RR-CC-2017-001, siendo parte demandada la
Secretaría Xeral da Igualdade, representada y dirigida por el letrado de la Xunta.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.000 eurosº.
Fundamentos
PRIMERO .-Objeto del recurso, y motivos de impugnación: La entidad 'Ultreia Asociación LGTBI de Compostela' impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Secretaría Xeral da igualdade de la Vicepresidencia y Conselleria de presidencia, Administraciones públicas e Xustiza, de 24 de mayo de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría Xeral de Igualdade de 24 de febrero de 2017 por el que se acuerda el reintegro de la cantidad percibida al amparo del Convenio de colaboración suscrito el día 29 de agosto de 2016, y se anula el compromiso de gasto restante, confirmando la resolución impugnada y denegando la suspensión provisional del acto.
El Convenio a que se refiere la resolución objeto de recurso se trata del Convenio de colaboración celebrado el día 29 de agosto de 2016 entre la Vicepresidencia y Conselleria de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, y la Asociación 'Ultreia LGTBI' para el desarrollo de actividades dirigidas al colectivo LGTBI (lesbianas, gays, transexuales, bisexuales intersexuales).
La resolución de la Secretaría Xeral de Igualdade de 24 de febrero de 2017 acordó el reintegro de la ayuda concedida en su día (por importe de 2.400 €) a la Asociación recurrente, por incumplimiento de la cláusula cuarta del Convenio, relativa a la justificación de los gastos, debido a que la documentación justificativa de los gastos tenía que presentarse en la Secretaría Xeral de Igualdade antes o dentro del 30 de noviembre de 2016, y no se hizo dentro del periodo temporal indicado.
Se dice igualmente en el acuerdo impugnado que una vez transcurrida la fecha límite de 30 de noviembre de 2016 sin que la interesada cumpliera con la obligación que le imponía la cláusula cuarta del convenio, el órgano instructor del procedimiento de reintegro dirigió a la beneficiaria de la ayuda, por medio del teléfono y de reiterados correos electrónicos, la advertencia de la necesidad de presentar la justificación de los gastos, o de lo contrario se iniciaría el procedimiento de reintegro. Y sin embargo no se recibió ninguna respuesta de la interesada, ni ninguna documentación, ni siquiera una llamada telefónica que pudiese por lo menos hacer visible el interés en cumplir dicha obligación.
Por su parte la entidad actora alega, en defensa de sus intereses, que el acuerdo de 11 de enero de 2017 -según el cual se acordó el reintegro del importe recibido como anticipo, que ascendió a la suma de 2400 €, y se anulaba el compromiso de gasto por el importe restante de la totalidad del Convenio, y al mismo tiempo se concedía a la actora un plazo de 15 días para formular alegaciones o presentar documentos que considerase pertinentes-, nunca le fue notificado.
En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia en la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada por no habérsele notificado el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, lo que a su juicio ha supuesto la privación de un trámite de audiencia al efecto de formular alegaciones y aportar documentación. Solicita asimismo que se declare el cumplimiento por actora de los requisitos establecidos en el Convenio de colaboración suscrito con la Administración demandada, y la improcedencia, por motivos de fondo, del acuerdo de reintegro. Subsidiariamente solicita que se declare la retroacción de actuaciones al momento inicial del procedimiento, otorgando a la actora un plazo para hacer alegaciones y para aportar los documentos pertinentes.
Los motivos de impugnación en los que se apoya la pretensión anulatoria ejercitada se desarrollan en los fundamentos de derecho de carácter sustantivo del escrito de demanda, a saber: en primer lugar, y como ya se ha adelantado, se alega la improcedencia del acuerdo de reintegro por falta de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento.
A continuación se alega, en cuanto al fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos del Convenio.
Y último lugar se alega la notificación defectuosa del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, argumentando que se efectuó a una persona sin representación legal de la Asociación actora.
SEGUN DO .-Sobre la causa de inadmisibilidad invocada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA , puesto en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA : La primera cuestión que debe ser objeto de análisis en esta sentencia es la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración autonómica en su escrito de contestación a la demanda, cual es la prevista en el artículo 69 b) de la LJCA , puesto en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA , alegando que al tratarse la actora de una persona jurídica debería haber aportado el acuerdo corporativo adoptado por el órgano social competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la citada Ley .
Establece el indicado precepto que al escrito de interposición del recurso se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
Decir en primer lugar que desde la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 5 de noviembre de 2008 (RC 4755/2005 ), el requisito del artículo 45.2.d) es aplicable a todas las personas jurídicas, cualquiera que sea la entidad demandante.
Decir en segundo lugar, en cuanto al alcance del requisito o presupuesto procesal previsto en el artículo 45.2 d) de la LJCA , que también son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 23 de noviembre de 2012 -RC 6427/2011 -) en los que se niega validez a efectos de entenderlo cumplido a la simple aportación del poder para pleitos otorgado por los Presidentes, o los Consejeros delegados de la entidad demandante, o en definitiva por quien actúe en su representación.
Ahora bien, en el presente caso, con el escrito de interposición del recurso se aportó una certificación expedida el día 7 de junio de 2017 por el Coordinador de la Asociación actora en la que se dice que en la reunión de la Asamblea General de 7 de junio de 2012 se acordó por mayoría de los presentes, interponer recurso contencioso administrativo contra el acto aquí impugnado, facultando al Coordinador don Roman para que realizase las actuaciones precisas para la interposición del recurso, incluyendo el apoderamiento a procuradores y letrados.
Dicha certificación fue completada con los Estatutos de la Asociación recurrente, de los que resulta que el órgano de gobierno de la entidad recurrente es la Asamblea General, y fue precisamente en el seno de una Asamblea extraordinaria donde se adoptó el acuerdo de interposición del presente recurso.
Por todo ello la causa de inadmisibilidad del recurso ha de ser desestimada.
TERCE RO .- Sobre la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento: A la vista de lo actuado en el expediente administrativo podemos destacar los siguientes datos: En primer lugar, si acudimos al Convenio de colaboración suscrito entre la Vicepresidencia y la Consellería de Presidencia, Administracións públicas e Xustiza de 29 de agosto de 2016, en la cláusula primera se refleja el objeto de este Convenio. Su objeto consistió en establecer las bases reguladoras y las condiciones por las que se regiría la colaboración entre la Administración autonómica y la Asociación actora para llevar a cabo actividades y programas dirigidos a la promoción, aplicación y desarrollo de actuaciones y medidas destinadas avanzar en el fomento y la promoción de la igualdad de oportunidades, de la visibilidad, sensibilización y de la no discriminación del colectivo LGTV. En orden a la consecución de este objetivo la Asociación recurrente se comprometía a desarrollar una serie de actuaciones -se relacionan en la misma cláusula- comprometiéndose, por su parte, la Vicepresidencia de la Consellería de Presidencia a aportar la cantidad de 3.000 € con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016.
La cláusula cuarta del Convenio, con el título de 'xustificación e modo de pagamento', establece que la justificación de los gastos y su pago se realizaría en los términos establecidos en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia, y en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba su reglamento.
Específicamente la Asociación Ultreia se obligaba a justificar ante la Secretaría Xeral de Igualdade el cumplimiento de la finalidad de la subvención, la realización de las actividades, y su coste real, mediante la presentación de una cuenta justificativa integrada por los documentos que se señalan en la misma cláusula.
La cláusula cuarta del convenio indica finalmente que la justificación de los gastos y su pago, en los términos establecidos en ella, se presentaría en la Secretaría Xeral de Igualdade antes o dentro del día 30 de noviembre de 2016.
Por acuerdo de la Subdirectora Xeral de Xestión técnico-administrativa y presupuestaria de la Secretaría Xeral de Igualdade, de 11 de enero de 2017, a la vista de que la entidad beneficiaria de la ayuda (abonada el 20 de octubre de 2016 por importe de 2.400 € -80 % del importe total del Convenio-), no había presentado la documentación justificativa de los gastos y su pago, antes o dentro del día 30 de noviembre de 2016, acordó el reintegro del importe satisfecho, anulando el compromiso del gasto por el importe restante, concediendo al mismo tiempo a la actora un plazo de 15 días para que hiciese alegaciones y presentase la documentación que considerase pertinente.
Al folio 104 del expediente administrativo consta un acuse de recibo expedido por la oficina de correos, el que se dice que el envío que hacía la Secretaría Xeral de Igualdade fue recibido el día 18 de enero de 2017 por la persona identificada en el acuse, Victoriano . Esta es la persona que recibió la notificación después de que se efectuase un primer intento de notificación el día 13 de enero anterior, a las 11 de la mañana; intento que resultó infructuoso por estar el destinatario ausente en horas de reparto en el domicilio de la entidad actora, sito en Rúa de Entremuros, número 13 bajo, de Santiago de Compostela.
Con anterioridad, el 7 de diciembre de 2016, y por tanto, ya vencido el plazo para presentar la documentación justificativa de los gastos, desde la Secretara Xeral de Igualdade se envió un correo electrónico a Ultreia, solicitando que se indicase si ya se había hecho entrega de dicha documentación, y que si así lo hubiera hecho, que remitiese una copia del escrito respondiendo al correo electrónico.
Tal como resulta del documento obrante al folio 98 del expediente administrativo, queda acreditada la entrega de este correo a Ultreia, pero también que el servidor de destino no envió información de notificación de entrega.
Lo mismo sucedió con el siguiente correo electrónico que le envió la Secretaría Xeral de Igualdade el 20 de diciembre de 2016, en el que se pedía que se pusiera en contacto telefónico con aquel órgano administrativo a la mayor brevedad posible 'para tratar el tema de la documentación justificativa del convenio'.
Posteriormente, al no constar presentado ningún escrito de alegaciones ni documentación por la beneficiaria de la ayuda, se dictó la resolución de 11 enero de 2017 que acordó el reintegro del importe abonado.
A los folios 108 y 109 del expediente administrativo constan dos intentos de notificación del acuerdo de reintegro, los cuales tuvieron lugar los días 3 y 6 de marzo de 2017. Y al no ser retirada la notificación en la oficina de correos, la notificación se hizo finalmente por medio de edictos publicados en el DOG el 17 de abril de 2017, y en el BOE el 20 de abril siguiente.
El acuerdo de reintegro acabó notificándose de forma personal al Presidente de la Asociación, don Roman , el día 21 de abril de 2017, en la sede de la Secretaría Xeral de Igualdade.
En efecto, en el anverso del certificado del acuse de recibo que obra unido al folio 104 del expediente administrativo no figura ningún dato identificativo del documento, acto o resolución objeto de envío, a diferencia de lo que sucedió con el acuse de notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, que según aparece al folio 122 del expediente administrativo, en él se identifica el acto notificado como 'Igualdade RR- CC-2017-001 Roman ', que coincide con la identificación del acto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto en su día contra el acuerdo de reintegro.
La asociación recurrente niega haber recibido la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, pero lo cierto es que el día 18 de enero de 2017 recibió la notificación de un acto administrativo.
Las circunstancias que rodean esta notificación permiten presumir razonablemente que lo era del indicado acto administrativo.
Tales circunstancias son las siguientes: la proximidad temporal (el acto es de fecha 11 de enero de 2017 y la notificación cuestionada es del 18 de enero), el órgano remitente (Secretaría Xeral de Igualdade), y que la actora no llegó a identificar el acto o actuación administrativa que su lugar se le haya notificado el día 18 de enero de 2017. Tampoco dice que en esas fechas se estuviese tramitando algún otro procedimiento administrativo en la Secretaría Xeral de Igualdade, en el curso del cual se le hubiese podido dirigir una notificación coincidente con la recibida aquel día.
En este escenario, podemos concluir que la no identificación en el certificado del acuse de recibo, de la actuación administrativa que se notificaba, en modo alguno puede invalidar el acto de notificación y el propio acto notificado, pues además la norma que la parte actora cita en su escrito de demanda en apoyo de sus argumentos interrogatorios, Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, ha sido derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (disposición derogatoria única) Y aunque se entiendan vigentes las previsiones que se recogen el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, y en particular, la que se recoge en el artículo 40 (en cuanto a la admisión de notificaciones de órganos administrativos), la no identificación en el envío del acto al que se refería, y la indicación del expediente administrativo o cualquier otra expresión que lo identificase, constituye una irregularidad no invalidante en tanto, como queda dicho, concurren otros datos que permiten conocer cuál era el acto notificado el día 18 de enero de 2017: El acuerdo de reintegro de 11 de enero de 2017.
Por lo demás, en cuanto a la alegación de que la notificación es defectuosa en base a que se realizó en una persona sin representación legal de la Asociación, cabe señalar que el artículo 44.2 del Real Decreto 1829/1999 , precepto que cita la propia recurrente en su demanda, en cuanto a la entrega de notificaciones a personas jurídicas, admite la validez de las notificaciones efectuadas en la persona de sus empleados, al disponer que: 'La entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma (...)'.
Y si bien, a continuación se dice que en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, se hará constar su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, en este caso la notificación del acto el día 18 de enero de 2017 fue efectuada en la persona identificada en el acuse, Victoriano , tesorero de la entidad actora, dato que no ha desmentido la recurrente, por lo que no puede negar su vinculación con la persona que recibió la notificación.
En consecuencia, al entenderse válida la notificación efectuada del acuerdo de reintegro, no se aprecia que se haya causado indefensión a la actora, pues en este acuerdo ya se le concedía un trámite de audiencia para aportar la documentación justificativa de los gastos, trámite que desaprovechó.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
CUART O .- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'Ultreira Asociación LGTBI de Compostela' contra la resolución dictada por la Secretaría Xeral da igualdade de la Vicepresidencia y Conselleria de presidencia, administraciones públicas, de 24 de mayo de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Secretaría Xeral de igualdade de 24 de febrero de 2017 por el que se acuerda el reintegro de la cantidad percibida al amparo del Convenio y se anula el compromiso de gasto restante, confirmando la resolución impugnada y denegando la suspensión provisional del acto.Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil euros, comprensiva de los honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0225-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
