Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 861/2016 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 359/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100347
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8222
Núm. Roj: STSJ M 8222/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0024650
Procedimiento Ordinario 861/2016
Demandante: D./Dña. Maximino
PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 359
RECURSO NÚM.: 861-2016
PROCURADOR Doña Rosa María Martínez Virgili
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 19 de Julio de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 861-2016 interpuesto por Don Maximino representado por
la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili impugna la resolución de 2/08/2016, dictada por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa
NUM000 , interpuesta contra resolución de la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial
de Madrid de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición 2013GRC58850019A RGE014653652013,
deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de
2011 habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 17/07/2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de Don Maximino impugna en el recurso contencioso administrativo que ahora resolvemos la resolución de 2/08/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra resolución de la Administración de Alcobendas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, desestimatoria del recurso de reposición 2013GRC58850019A RGE014653652013, deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por importe de 576,70 euros.
En esta resolución se confirma el acto administrativo recurrido ya que conforme a los artículos 14 y 99 de la ley 352006, 78 y 79 del real decreto 439/2007 y 19 del TRLIS, la obligación de retener nace cuando se pagan las rentas y son exigibles por su perceptor, las retenciones se imputan al mismo periodo que esas rentas y la deducibilidad de la retención está condicionada al cobro de las rentas.
Las facturas no son prueba de que la renta se haya satisfecho y por si no sirven para acreditar el efectivo pago de la renta.
SEGUNDO La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida al haber acreditado el derecho a la deducción de las retenciones soportadas en el arrendamiento del local comercial 24 Marina Banús Marbella del que es titular en un 50% y para apoyar su pretensión aduce en síntesis: La aportación de las facturas correspondientes al arrendamiento es prueba suficiente del derecho a deducir las retenciones en el ejercicio en que se facturan, porque en ellas constan las retenciones soportadas y declaradas y la repercusión del IVA sin que sea necesario acreditar el efectivo cobro de las rentas como exige la Administración y en este sentido se pronuncia la sentencia de nuestro Sección 743 de 10/06/2010 , que transcribe, siendo aplicable también en relación al artículo 99.5 de la Ley 35/2006 que contiene la misma regla sobre el derecho a deducir de la cuota la cantidad que debió ser retenida, en caso de que estas no se hubieran practicado o lo hubieran sido en un importe inferior al que corresponda por causa imputable al retenedor.
No obstante pese a que por lo expuesto no resulta necesario adjunta los justificantes bancarios del pago de las rentas por la inquilina junto a las facturas.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque es presupuesto el pago de las rentas para poder deducir las cantidades que debieron ser retenidas en relación a las retenciones no practicadas o practicadas en un importe inferior, resulta de aplicación los razonamientos que se recogen el acuerdo recurrido y que transcribe en parte y la sentencia que se invoca se refiere a un supuesto distinto al de autos.
CUARTO Mediante resolución de 24/05/2013, debidamente notificada al interesado, se desestima el recurso de reposición que este había interpuesto contra la liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011 por importe a devolver de 5.851,84 euros. En concreto el recurrente se había deducido en concepto de retenciones por arrendamiento de inmuebles urbanos la suma de 9.645.17 euros, que la Administración tributaria redujo a 9.075,17 euros Esta resolución contiene la siguiente motivación: 'El reglamento establece la obligación de poner a disposición del Interesado el certificado de retenciones antes del periodo de presentación de la declaración, por lo que exige al perceptor la acción necesaria para la obtención del certificado de retenciones del pagador. En ausencia de certificado, el perceptor deberá acreditar el cobro de la factura emitida ya que es en este momento cuando nace la obligación de retención y no cuando la factura se emite. El devengo los rendimientos de capital inmobiliario se produce en el momento de la prestación del servicio, por lo que no siempre ira acompañado la emisión de la factura y la obligación de su declaración con el pago de la misma y la práctica de la retención Consulta DGT V2757-09.
La devolución se produce por importe de 5.851,84 euros, si bien constan compensaciones con deudas tal como se recoge en la resolución de fecha 5 de abril de 2013.
Por deudas con otros entes públicos, AYUNTAMIENTO DE MIJAS NIF-P2907000J.
Total deducciones 2.465,02 euros.'
QUINTO En materia de retenciones con carácter general el artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas , dispone: Artículo 99 Obligación de practicar pagos a cuenta 1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en: a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 24 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a cuenta.
El representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados , que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.
Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen en España planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, estarán obligados a designar un representante con residencia fiscal en España para que les representante a efectos de las obligaciones tributarias. Este representante deberá practicar retención e ingreso a cuenta en relación con las operaciones que se realicen en España.
En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de deuda pública que con anterioridad al 1 de enero de 1999 no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.
Tampoco estará sujeto a retención o ingreso a cuenta el rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta ley, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
8.
1.º Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2.º Los trabajadores por cuenta ajena que no sean contribuyentes por este Impuesto, pero que vayan a adquirir dicha condición como consecuencia de su desplazamiento a territorio español, podrán comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo les considere como contribuyentes por este Impuesto.
De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la Administración tributaria expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, que comunicarán al pagador de sus rendimientos del trabajo, residentes o con establecimiento permanente en España, y en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, teniendo en cuenta para el cálculo del tipo de retención lo señalado en el apartado 1.º anterior.
9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
10. Los contribuyentes deberán comunicar, al pagador de rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta de los que sean perceptores, las circunstancias determinantes para el cálculo de la retención o ingreso a cuenta procedente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
11. Tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones a cuenta efectivamente practicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003 , en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses En relación a las retenciones de los rendimientos de capital inmobiliario procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos, que se encuentran legalmente y reglamentariamente sujetos a retención, el artículo 101.8 de la misma Ley , establece un porcentaje de retención del 19%, al disponer que El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será del 19 por ciento.
En cuanto a las obligaciones formales del retenedor, este viene obligado a presentar declaración informativa ante la Administración tributaria y una certificación de las retenciones practicadas a que se refiere el artículo 105 de la citada Ley del Impuesto y a tenor del apartado 1: Artículo 105 Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales 1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará una declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda.
En desarrollo de la Ley anterior los artículos 74 , 75.2 , 78 y 79 del Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, establecen: Artículo 74 Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Reglamento.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.
3. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Artículo 75.2 2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación: a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.
Artículo 78 Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta 1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 94 y 98 de este Reglamento.
Artículo 79 Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta a) Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.
SEXTO Teniendo a la vista la pretensión y las alegaciones del recurrente, así como el resultado de la regularización practicada y la motivación del acto administrativo originariamente impugnado, se trata de determinar si el recurrente tenía derecho a deducir de la cuota del IRPF de 2011, en concepto de retenciones de rendimientos de capital inmobiliario por el arrendamiento de inmuebles urbanos, las cantidades que se debieron retener por el alquiler del local 24 Marina Banús, Marbella (Málaga) que dice el recurrente que le pertenecía en un 50%, mediante la aportación de tres facturas emitidas por el correspondientes a los meses de mayo y junio de 2011 y de abril de 2010 y los justificantes bancarios del pago de las rentas de mayo, junio y julio de 2011.
Pues bien, la AEAT rechaza la deducción pretendida porque el sujeto pasivo retenido no ha aportado certificación de retenciones del pagador, ni en su defecto copia del contrato de alquiler y justificantes del cobro de las rentas.
El recurrente, por su parte, sostiene que las facturas por los servicios prestados son suficientes para acreditar las retenciones y para conferir el derecho a su deducción por el sujeto retenido y que la exigencia de que se justifique el pago de los alquileres como presupuesto de la deducción es innecesaria pero que en todo caso ha probado también el pago por la inquilina del local de las rentas con la documentación y pruebas aportadas a los autos.
Sin embargo el modo normal de acreditar las retenciones es mediante la oportuna certificación expedida por el sujeto retenedor, que es a quien compete el ingreso en el Tesoro de las retenciones conforme los artículos 99.4 de la Ley 35/2006 y 74 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas.
A la expedición de esta certificación se refieren los artículos 105.1 de la citada Ley y 108 del mismo Reglamento, que se impone como una obligación del sujeto obligado a retener, junto a la de presentar la correspondiente declaración de las cantidades retenidas.
En defecto de esta certificación, el presupuesto de las retenciones de los rendimientos de capital inmobiliario derivados de alquiler de inmuebles está constituido por el pago de los correspondientes alquileres, pues la obligación de retener nace en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas según establece el artículo 78 del Real Decreto 439/2007 ; de modo que las facturas emitidas por el arrendador del local comercial alquilado sirven para acreditar la prestación del servicio, pero no el pago de las rentas sino van acompañadas del correspondiente justificante de cobro de las facturas y así se lo dice correctamente la Administración a la parte demandante.
El recurrente aporta tan solo tres facturas sin acreditar el cobro de las mismas y de ellas la que corresponde al mes de abril de 2010, no puede ni siquiera ser tenida en cuenta, en consideración a que las retenciones y pagos a cuenta se imputan al periodo en que se imputen las rentas sometidas a retención, de acuerdo con el artículo 79 del Reglamento del Impuesto .
En lo que se refiere a los justificantes bancarios del pago de los alquileres por la inquilina del local, resulta que tan solo se aportan tres simples fotocopias de extractos bancarios de una cuenta del Barclays Bank, en la que figura el recurrente como titular único, que corresponden a los meses de mayo, junio y julio de 2011 y en el examen de los mismos se comprueba que bajo el concepto 'ingreso en efectivo Marina Moncada Pons alquiler local', se alcanzan unos importes que corresponderían a la totalidad de la renta cuando el recurrente es tan solo dueño, según reconoce, del 50% del local arrendado.
Por todo ello estimamos con la Administración que no ha quedado suficientemente acreditado el abono de las rentas y que por ello no cabe la deducción de las retenciones, ya que no se prueba que haya nacido la obligación de retener para poder aplicar el artículo 99.5 de la Ley 35/2006 , que refiere a aquellos supuestos en los que habiendo nacido tal obligación, no se practican retenciones o se practican por un importe inferior al debido por causa imputable al retenedor.
Por último, la parte actora invoca la aplicación de la sentencia de la Sección, 743 de 10/06/2010, dictada en el recurso 683/2008 , bajo la vigencia del Real Decreto Legislativo 3/2004, pero esta sentencia no es aplicable porque a diferencia del supuesto de autos si había nacido la obligación de retener y se parte de este presupuesto, reconociendo el derecho del allí recurrente a deducir las retenciones que debieron practicarse con independencia de su ingreso en el Tesoro por el retenedor.
SÉPTIMO Por lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA .
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto, atendidas la dificultada y el alcance de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en representación de Don Maximino , contra la resolución de 2/08/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por ser ajustada a derecho esta resolución. Se hace imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0861-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0861-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
