Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 191/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 359/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8740

Núm. Roj: STSJ CAT 8740/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 191/2018
Parte apelante: Alberto
Parte apelada: XARXA SANITARIA I SOCIAL SANTA TECLA A.I.E. y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 359 / 2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Carmen García García ,
y asistido por el Letrado D. Sergio Santero Sánchez contra la sentencia nº 8/2018, de fecha 11 de enero de
2018, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 353/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de
Barcelona, al que se opone la XARXA SANITARIA I SOCIAL SANTA TECLA A.I.E.,representado por el Procurador
D. José Ignacio Gramunt Suárez, y defendido por el Letrado D. Pere Grau Valls Y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT,
representado por el Procurador D.Alfredo Martínez Sánchez, y defendido por el Letrado D. Jaume Olària i
Sagrera.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 11/01/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el procedimiento ordinario seguido con el número 353/2016, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante el 26 de mayo de 2015. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de junio de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 12 de Barcelona, de fecha 11 de enero de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria recibida por el recurrente en el Hospital del Vendrell e intervención en el Hospital de Santa Tecla de Tarragona, y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 282.906 euros, más intereses legales devengados.

En la sentencia impugnada se exponen detalladamente los antecedentes clínicos y de asistencia sanitaria, con especial énfasis en la administración del medicamento Simponi, así como las alegaciones y efectos jurídicos de las partes litigantes, con remisión a los informes periciales, para concluir que no existió negligencia, ni prueba de que el medicamento estuviese contraindicado en el caso del paciente. Destaca el informe del Dr.

Constantino y Dra. Casilda , en que se hicieron las pruebas correspondientes en atención al estado del paciente.

En el recurso de apelación, expuesto de forma breve, se remite a los efectos de la inyección de Simpioni, dolores abdominales, la intervención en el centro hospitalario, el inadecuado tratamiento con Simpioni, el informe del Sr. Médico Forense que incurre en contradicciones. Concluye que no hubo diligencia debida.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de la Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla, destaca la valoración de la prueba que ha servicio para acreditar la falta de negligencia en la asistencia sanitaria, y la falta de concurrencia de requisitos de la responsabilidad patrimonial.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Servei Català de la Salut, se alega que el recurrente se limita a expresar su opinión, sin aportar nuevas pruebas o argumentos jurídicos. En la sentencia se valoró debidamente la prueba practicada, especialmente los dictámenes médicos de los Doctores Constantino , Médico Especialista en Reumatología y por la Sra. Médico Forense Sra. Casilda . Destaca también la falta de concurrencia de requisitos del principio de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.

Ello significa, entre otras cosas, que en el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia.

Por ello, el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador a quo por las solas valoraciones discrepantes de la parte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998); y el mismo Tribunal pone también de relieve que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

Es cierto lo que afirma la Administración Pública demandada que en el recurso de apelación no se denuncia infracción alguna del Ordenamiento Jurídico, lo que impide a este Tribunal entrar a valorar la concordancia de los razonamientos jurídicos de la misma con los hechos que sirven de fundamento a la acción indemnizatoria ejercitada, máxime, cuando en la resolución judicial objeto de impugnación es verdaderamente impecable en su construcción jurídica y desenlace final, que aceptamos y damos por reproducidos sus fundamentos jurídicos.

Apreciamos, al igual que el Juzgador de primera instancia, que no existió alteración o vulneración de la lex artis, sino que todo el devenir de la asistencia médica se desarrolló por cauces de normalidad paliativa, asistencial y quirúrgica, lo que se deduce claramente de la valoración en conjunto de los distintos informes periciales, sin que esta conclusión haya podido ser desvirtuada por las alegaciones del recurso de apelación. En la sentencia de primera instancia se expresa y razona con amplitud la valoración que se lleva a cabo de los dictámenes médicos que justifican la conclusión de desestimación de la demanda, por cuanto ha quedado acreditada la inexistencia de negligencia o cualquier otra irregularidad que hubiese podido fundamentar la relación de causalidad, preceptiva en el principio de responsabilidad patrimonial. El equipo médico se ajustó a la lex artis, según el estado clínico que ibai presentado el paciente, en todos los aspectos, sin que quepa reproche alguno.

En consecuencia, confirmamos plenamente la sentencia impugnada, y desestimamos el recurso de apelación sin imposición de las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación.

2º.- No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0191 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01. 0191 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 DE JUNIO de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.

Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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