Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 359/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2018 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: CRESPO ARCE, MARÍA ELENA
Nº de sentencia: 359/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100350
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:586
Núm. Roj: STSJ LR 586:2019
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00359/2019
Rec. Nº: 450/2018
Equipo/usuario: JGM
Correo electrónico:tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G:26089 33 3 2018 0000356
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2018
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De.-CASAPAN LA RIOJA S.L
ABOGADO.-DAVID NIETO CALVO
PROCURADORA.-Dª. MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Contra.- TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don María José Muñoz Hurtado
Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente)
SENTENCIA Nº 359/2019
En la ciudad de Logroño a 23 de diciembre de 2019
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala con el núm. 450/2018, y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre Tributario, a instancia de CASA PAN LA RIOJA SL, representado por la Procuradora doña Marina López Tarazona y defendido por letrado, siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja y representado y defendido, a su vez, por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Rioja dictada el 24 de octubre de 2018, en los expedientes NUM000 y NUM001, que desestima las Reclamaciones económico-administrativas formuladas por esta parte contra la Liquidación NUM002 y acuerdo de sanción de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de noviembre, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña Mª Elena Crespo Arce (suplente).
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja.
El petitum de la demanda interpuesta solicita que se acuerde minorar las actas de liquidación en un 90% en base a lo expuesto y reducir igualmente en el mismo porcentaje la sanción, con imposición a la parte contraria de las costas provocadas.
SEG UNDO.-Para una mejor comprensión de los hechos, pasamos a relatar los acontecimientos más determinantes:
El obligado tributario ejerce la actividad de Industria del Pan y Bollería y ha presentado declaración relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012 con unas bases imponibles negativas, a compensar en declaraciones futuras, de 3.346,86 euros en 2011 y 2.739,44 euros en 2012.
La inspección tributaria realizada a la mercantil Casa Pan La Rioja SL trae como resultado el incremento de la base imponible del Impuesto de Sociedades de los ejercicios fiscales 2011 y 2012. Ello trae causa del efectivo ingresado en las cuentas de la empresa Casa Pan y los recibos girados contra la misma por Isaac.
El motivo de la regularización se centra, en síntesis, en que, tras las actuaciones inspectoras se comprobó que en la contabilidad de la mercantil actora existían anomalías sustanciales por omisión de operaciones, ya que los registros contables carecían de asientos de cierre del ejercicio y no recogían ningún movimiento de tesorería, figurando las cuentas de caja y bancos con saldos invariables y acumulándose los saldos .
La inspección pone de manifiesto que las cuentas bancarias del obligado tributario recogen ingresos de origen indeterminado por importe de 135.412,06 euros en 2011 y 399.134,66 euros en 2012.
No se ha acreditado el contenido de la cuenta que figura bajo el epígrafe 'partidas pendientes de aplicación' que en el ejercicio 2011 presenta un saldo acreedor de 145.838,69 euros.
Por otro lado, Casa Pan percibió en 2011 93.408,25 euros de la mercantil Edunach SL, por operaciones no contabilizadas, sin que se haya acreditado el motivo.
Como consecuencia de estos hechos, la Inspección practicó regularización incrementando el resultado contable de los ejercicios 2011 y 2012; se formula propuesta de liquidación en la que se incrementa el resultado contable de los ejercicios 2011 y 2012 en el importe correspondiente a los ingresos y saldos de cuentas no declaradas que no han sido justificados, dando lugar a cuotas a ingresar.
La liquidación NUM002 dictada el 18 de diciembre de 2005 por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al Impuesto de Sociedades 2011 y 2012, derivada de Acta de disconformidad de 5 de noviembre de 2015, ofrece un resultado de una deuda tributaria a ingresar de 111.568,06 y 115.762,44 euros. Frente a la misma se interpone la reclamación económico administrativa NUM003.
La Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al Impuesto de Sociedades 2011 y 2012 impone sanción de 119.820 euros y 129.896,21 euros al entender cometidas infracciones tributarias, previstas en el art. 191 de la Ley 58/2003, calificadas como muy graves, y otras dos sanciones de 501,58 euros y 410,92 euros el entender cometida infracción tributaria grave prevista en el art. 195 de la Ley 58/2003. Se interpone frente al mismo reclamación económico-administrativa NUM004.
La mercantil Casa Pan La Rioja SL interpone reclamaciones económico administrativas frente a las referidas liquidaciones y sanción, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja.
El Tribunal Económico Administrativo Regional, en su Resolución de 24 de octubre de 2018, entre su argumentación, reproduce los argumentos emitidos en el acuerdo de liquidación impugnado.
TERCERO.-El recurrente manifiesta que en otras inspecciones tributarias frente a Edunach SL y don Isaac, el inspector actuante ha entendido justificados la mayor parte de los ingresos en efectivo.
El Sr. Isaac argumenta que durante la vida de las sociedades Edunach y Casa Pan es necesario aportar dinero para soportar durante los meses de verano los gastos fijos de las mercantiles (personal, seguridad social, gastos corrientes, alquileres y proveedores) al disminuir considerablemente la facturación. Don Isaac, administrador único de dichas empresas, emite recibos contra la cuenta de Edunach y Casa Pan para atender los pagos más inmediatos. Esta operación se repite de forma sucesiva en los meses de junio, julio y septiembre del año 2011, cruzando cheques de la cuenta de don Isaac a las cuentas de las empresas, así como mediante ingresos de don Isaac para poder abonar los gastos de las empresas. Es decir, el recurrente trata de justificar la irregularidad tributaria de la empresa con las dificultades financieras y el procedimiento que el recurrente denomina autofinanciación con recibos. El propio recurrente manifiesta que se trata de un sistema erróneo que la entidad emisora de los recibos, Caja Navarra, deja de permitir, impidiendo realizar el sistema que el recurrente llama 'peloteo'.
El recurrente incluye una relación en la que se reflejan los recibos girados contra las empresas Edunach y Casa Pan, con las fechas de emisión y abono en la cuenta de don Isaac, sus importes, las fechas de cargo en la cuenta de las empresas y los importes y fechas de las retiradas en efectivo de la cuenta del administrador, así como los importes y las fechas de los ingresos en efectivo en las cuentas de las empresas.
El recurrente afirma que el expediente de inspección frente a Isaac y Edunach pone de manifiesto que los ingresos en efectivo responden a ese patrón de peloteo y financiación propia.
CUARTO.-Los empresarios están obligados a llevar su contabilidad, tal y como recogen los arts. 25 y 27 del Código de Comercio, y RD 1643/1990, que aprueba el Plan General de Contabilidad; obligados a formular sus cuentas anuales así como a depositar en el Registro Mercantil sus cuentas anuales y a legalizar y depositar sus documentos contables ( arts. 16.2 del Código de Comercio y 23.1.b) y c), 27 y 28.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por RD 1784/1986, de 19 de julio).
Es ta contabilidad, y las cuentas anuales que con ella se confecciona, debe ser la 'imagen fiel' de la situación económica y patrimonial de la empresa.
Ta l y como indica la administración, las cuentas bancarias de la empresa inspeccionada canalizan una fuente de ingresos que son inmediatamente retirados. Esas operaciones en efectivo, su no contabilización y la falta de explicación razonable, llevan a la necesidad de cuantificar los ingresos a efectos del Impuesto de Sociedades. Por ello, la Inspección determina las bases imponibles en 374.659 euros en 2011 y 399.143,66 euros en 2012, conforme a los datos expuestos:
Las cuentas bancarias del obligado tributario recogen ingresos de origen indeterminado por importe de 135.412,06 euros en 2011 y 399.134,66 euros en 2012.
No se ha acreditado el contenido de la cuenta que figura bajo el epígrafe 'partidas pendientes de aplicación' que en el ejercicio 2011 presenta un saldo acreedor de 145.838,69 euros.
Por otro lado, como hemos indicado, Casa Pan percibió en 2011 93.408,25 euros de la mercantil Edunach SL, por operaciones no contabilizadas, sin que se haya acreditado el motivo.
Conforme al art. 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, se presumirá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada, los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen registrados en sus libros de contabilidad. Por ello, los ingresos cuyo origen no ha sido justificado, se consideran que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada.
Con respecto a la cantidad incluida en partidas pendientes de aplicación, conforme al Plan General de Contabilidad, deben permanecer el tiempo mínimo indispensable para aclarar su causa; manifestando el recurrente en vía administrativa que se trata de un saldo que se arrastra en contabilidad desde el año 2001.
Tal y como indica la jurisprudencia recogida en la Resolución objeto de recurso, si no hay una explicación alternativa, razonable y plausible acerca de la procedencia de los ingresos detectados, los incrementos patrimoniales no justificados no pueden obviarse por la administración tributaria, siendo el interesado quien debe probar el nexo causal existente entre los movimientos bancarios.
En definitiva, el argumento básico utilizado por el recurrente para tratar de justificar las cantidades ingresadas en las cuentas de Casa Pan La Rioja SL es la necesidad de financiación y la utilización, para ello, del sistema que el propio recurrente denomina 'de peloteo'. Sin embargo, este supuesto escenario circular y triangular entre Casa Pan La Rioja SL, Edunach y don Isaac, no resulta creíble porque supondría una rueda de dinero que finalmente no se destina a la supuesta financiación.
Por otro lado, las operaciones no son coincidentes en fechas e importes y no se ha podido acreditar esta operación de rueda de movimientos de dinero.
QUINTO.- El artículo 133 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el T.R. de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone que los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio; éste indica que deberán conservarse los libros, documentos y justificantes relacionados con el negocio; los sujetos pasivos son los responsables de que la contabilidad recoja todas las operaciones realizadas por la entidad, y por tanto, el obligado a justificar las anotaciones contables realizadas y la omisión de otras. En las declaraciones corregidas en el Impuesto sobre Sociedades de la mercantil Casa Pan La Rioja existían ingresos no declarados ni justificados y anotaciones contables no justificadas. Aumentado el resultado contable, en consecuencia, ha de aumentarse la base del Impuesto declarada por el obligado tributario.
La base imponible, conforme al art. 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, está constituida por la totalidad de las rentas percibidas por el sujeto pasivo.
Tal y como indica el acuerdo recurrido: 'las cuentas bancarias del obligado tributario canalizan una fuente de ingresos (obtenidos por sus propios medios o por los de su administrador) que son inmediatamente retirados proporcionando una cobertura frente a terceros en cuanto a su origen, con la explicación de supuestos préstamos por necesidades de financiación. La realización de operaciones en efectivo junto con su no contabilización implican voluntad de ocultación y proporcionan una situación caótica, que de no entrar a analizar en profundidad sus circunstancias, podría resultar creíble por lo absurdo de la operativa. La inspección no puede dar carta de naturaleza a dichos ingresos, y debe cuantificarlos en su mínimo razonable, descontando de los mismos por presunción, que no acreditación, los correspondientes a coincidencias en cuanto a fechas e importes de cargos de cuentas de los terceros implicados y los ingresos de la actividad ordinaria de la mercantil'.
Esta conclusión es asumida por la Sala pues, ni con las alegaciones del recurrente en su recurso ni con la prueba aportada por el recurrente, se ha visto desvirtuada la afirmación y la realidad expuesta. Por tanto, resulta necesaria la regularización y liquidación que efectúa la administración tributaria, por lo que hemos de concluir que el acto recurrido es conforme a derecho.
SEXTO. -Con respecto a la sanción impuesta, son aplicables los artículos 191 y 195 de la Ley 58/2003, concurriendo al menos negligencia y falta de la diligencia debida.
En nuestro sistema tributario no es aplicable la responsabilidad objetiva y se exige, como mínimo, la concurrencia de la falta de diligencia necesaria. Aun considerando la ausencia de dolo, es evidente que ante la falta de la debida contabilidad y careciendo de explicación plausible y razonable sobre las anomalías detectadas, debemos concluir confirmando la procedencia de las sanciones impuestas.
El propio recurrente reconoció en las alegaciones manifestadas que en el año 2011, no se hacen asientos de cierre contable del ejercicio, ni se contabilizan los cobros de las ventas
Se entiende cumplido en el presente supuesto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al indicar que es negligencia, la omisión del cuidado y de la atención que cualquier persona debe poner en el cumplimiento de sus obligaciones. No está demostrado en el recurrente el ánimo de defraudar pero sí un desprecio de la norma que debió cumplir. No podemos entender que en la actuación del recurrente podamos hablar de interpretación razonable de la norma tributaria
SÉPTIMO. En aplicación del artículo 139, ha de efectuarse condena en costas al recurrente, con el límite de 500 euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada el 17 de mayo de 2018. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 500 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que es susceptible de recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

