Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1106/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 36/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100035

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:100

Núm. Roj: STSJ PV 100/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1106/2017
SENTENCIA NÚMERO 36/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS/AS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BARACALDO, contra el auto
número 140/2017, de 29 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 1 de Bilbao , en el incidente de ejecución forzosa número 8/2014 dimanante de la sentencia del propio
juzgado número 351/2011, de 20 de diciembre (recurso número 777/2009 ) y de la sentencia de esta Sala
número 496/2013, de 1 de octubre (recurso de apelación número 140/2012 .
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. PEDRO MARÍA
SANTÍN DÍEZ y bajo la dirección Letrada de D. JOSÉ MARÍA PABLOS BLANCO y de Dª. MARÍA DIVAR
PÉREZ-IÑIGO.
- APELADA/ADHERIDA : VIVIENDAS DE VIZCAYA, S.A., representada por el Procurador D. GERMÁN
ORS SIMÓN y dirigida por el letrado D. FULGENCIO GUTIÉRREZ SOLANA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra el auto identificado en el encabezamiento se interpuso por Ayuntamiento de Baracaldo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el ordinal cuarto de su parte dispositiva, y en su lugar disponga reconocer el derecho de la mercantil Viviendas de Vizcaya, S.A. a percibir la cantidad de 214.944,74 euros, suprimiendo el inciso que dispone la obligación del Ayuntamiento de Barakaldo a restituirle su crédito, por no ser esa cuestión objeto del incidente.

Subsidiariamente, disponiendo que el Ayuntamiento de Barakaldo no está obligado a restituir a Viviendas de Vizcaya, S.A. dicho importe. Con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte contraria.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

Por Viviendas de Vizcaya, S.A., en fecha 22 de noviembre de 2017, se presentó escrito de oposición y adhesión al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que: 1º.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo, confirme el Auto recurrido y en especial su declaración de que el Ayuntamiento de Barakaldo debe restituir a la apelada la cantidad de 279.131,78 euros.

2º.- Estimando la adhesión formulada, revoque parcialmente el auto apelado, declarando el derecho de Viviendas de Vizcaya, S.A. a que el pago de la cantidad indicada sea completado con sus intereses legales desde el día 14 de julio de 2008, fecha del Decreto 5925/2008, de aprobación de la Cuenta de Liquidación Definitiva de la Reparcelación.

3º.- Imponga al Ayuntamiento de Barakaldo las costas del recurso, así como las del incidente.

Por el Ayuntamiento de Barakaldo en fecha 15 de diciembre de 2017 se presentó escrito de oposición a la adhesión formulada, suplicando se dictase sentencia por la que: 1º.- Desestime la adhesión y declare la conformidad a derecho del apartado cuarto de la parte dispositiva del referido auto en el inciso en que rechaza el pago de los intereses.

2º.- Subsidiariamente, declare como fecha de inicio del cómputo de intereses la de 5 de octubre de 2017, fecha de notificación del Auto de 29 de septiembre de 2017 , declare como fecha de inicio de los intereses el 8 de enero de 2017.

3º.- Subsidiariamente al apartado anterior, declare prescrita cualquier deuda que en concepto de intereses se haya generado frente al Ayuntamiento de Barakado anterior al 29 de enero de 2012.

4º.- Imponga las costas de la apelación a Viviendas de Vizcaya, S.A.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/1/2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del recurso.

Se interpone el presente recurso de apelación número 1106/2017 contra el auto número 140/2017, de 29 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao , en el incidente de ejecución forzosa número 8/2014 dimanante de la sentencia del propio juzgado número 351/2011, de 20 de diciembre (recurso número 777/2009 ) y de la sentencia de esta Sala número 496/2013, de 1 de octubre (recurso de apelación número 140/2012 .

El auto apelado (1) anula el Decreto de Alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo número 5543/2016, de 29 de julio; (2) fija el saldo de Viviendas de Vizcaya S.A. en la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del polígono único del sector Ansio-Ibarreta en 3.308.102,79 €; (3) establece el derecho de dicha mercantil al reintegro por el ayuntamiento de 279.131,78 euros; y (4) desestima la petición de intereses de dicha cantidad.

En esencia, el auto apelado considera acreditado, por medio del informe pericial de la ejecutante, el saldo de la cuenta de liquidación definitiva y, asimismo, el saldo acreedor de Viviendas de Vizcaya, en el entendimiento de que el ayuntamiento no se opone a la cuantía sino exclusivamente a la obligación de pago que considera corresponde a la asociación administrativa de cooperación del sector Ansio-Ibarreta.

Finalmente, rechaza la pretensión de la ejecutante de abono de intereses sobre el saldo acreedor razonando que el propio dictamen pericial contiene un desglose y detalle de los intereses tenido en cuenta para la determinación del saldo acreedor y, en segundo lugar, que el escrito presentado el 13 de marzo de 2014 por la ejecutante en el que instaba la ejecución forzosa de la sentencia no recogía la solicitud de abono de dichos intereses.

Contra dicho auto interpone el ayuntamiento de Barakaldo el presente recurso de apelación, al que se adhiere Viviendas de Vizcaya, S.A.

El ayuntamiento de Barakaldo pretende la revocación del auto apelado, y el dictado de una nueva resolución por la que se reconozca el derecho de Viviendas de Vizcaya al reintegro de 214.944,74 €, suprimiendo el inciso que dispone la obligación del ayuntamiento de Barakaldo de restituirle dicho crédito o, subsidiariamente, disponiendo que dicho ayuntamiento no está obligado a la restitución de dicha cantidad.

Alega en primer lugar que el auto incurre en incongruencia interna u omisiva, ya que Viviendas de Vizcaya solicitó en sus escritos de 19 de septiembre de 2016 y de 14 de diciembre de 2016 que se condenarse al ayuntamiento de Barakaldo al pago del saldo deudor, a lo que se opuso el ayuntamiento alegando que Viviendas de Vizcaya no había ingresado sus cuotas en las arcas municipales sino en la cuenta de la asociación administrativa de cooperación, por lo que el ayuntamiento no podía devolver lo que no se le había entregado, razonando el auto ante dicho planteamiento contradictorio, que no puede acogerse en el incidente de ejecución el planteamiento del ayuntamiento porque excede del objeto del mismo, que no es sino cuantificar el saldo acreedor o deudor de Viviendas de Vizcaya, pese a lo cual el auto, en su parte dispositiva, condena al ayuntamiento al pago del saldo del que dicha mercantil es acreedora, incurriendo con ello en una incongruencia interna.

Alega que si por el contrario dicha condena es congruente con lo solicitado por la mercantil, el auto debió analizar la alegación del ayuntamiento rechazando su obligación de pago de unas cantidades que nunca le fueron ingresadas, lo que no hace, incurriendo así en incongruencia omisiva.

Considera el ayuntamiento de Barakaldo que lo correcto hubiera sido no introducir en el debate la cuestión relativa a quién debe pagar el saldo acreedor, ya que no era objeto de la ejecución de las sentencias.

Alega que el decreto de alcaldía 6875/2008, de 3 de octubre, complementó el decreto 5925/2008 de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva del sector Ansio- Ibarreta, al objeto de aclarar que el ingreso de los saldos deudores debía efectuarse en las arcas municipales y no en la cuenta de la asociación administrativa de cooperación, supuesto en el cual no tendría efectos liberatorios, impugnando dicha asociación administrativa de cooperación el decreto 6875/2008, recurso que fue desestimado por la sentencia 444/2010, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Bilbao , confirmada en apelación por la sentencia de esta Sala número 18/2013, de 14 de enero (recurso de apelación 197/2011 ), pronunciamiento que asimismo efectuó la sentencia 688/2012, de 17 de diciembre, en el recurso de apelación 1104/2010 .

A ello añade que el propio informe pericial de la ejecutante reconoce que Viviendas de Vizcaya tan sólo ingresó en la cuenta municipal 64.187,04 €, mientras que ingresó en la asociación administrativa de cooperación 4.013.338,56 €, es decir, hizo todos los pagos en la cuenta de la asociación y pide que el saldo deudor lo devuelva el ayuntamiento, lo que resulta improcedente.

Alega finalmente que el auto incurre en incongruencia omisiva al guardar silencio sobre la alegación efectuada por el ayuntamiento en el escrito de 10 de febrero de 2017, en el sentido de que Viviendas de Vizcaya dice haber abonado 32.039,52 € por cada uno de los hermanos Alejo y Clemente , siendo así que se trata de cantidades que les fueron giradas a ellos, a las que prestaron conformidad, razón por la cual no procede su reintegro, y que el perito de la ejecutante dice que atribuye los pagos a Viviendas de Vizcaya porque lo dice el propio ayuntamiento de Barakaldo en la cuenta de liquidación definitiva, lo que no es cierto ya que consta que los ingresos fueron efectuados por los hermanos Clemente Alejo , que se aquietaron con la cuenta de liquidación definitiva. Lo que sucede es que Viviendas de Vizcaya adquirió a ambos hermanos su propiedad en el ámbito, razón por la cual aparece en el cuadro de la cuenta de liquidación definitiva como un pago vinculado a la parcela adquirida, lo que no significa que el pago lo hubiera efectuado la mercantil.

Viviendas de Vizcaya, S.A. se opuso al recurso. Alega que la pretensión de que el ayuntamiento reintegrara las cantidades abonadas en exceso se contenía ya en el escrito de 12 de marzo de 2014, como recoge el antecedente tercero del auto apelado, razón por la cual el objeto del auto no era exclusivamente la determinación del saldo, ya que la cabal ejecución de las sentencias exigía del ayuntamiento o bien que requiriera a Viviendas de Vizcaya el saldo deudor resultante, o bien le devolviera el saldo acreedor, razón por la cual el auto es congruente con las pretensiones ejercitadas.

Alega que el ayuntamiento interpreta erróneamente los decretos de alcaldía 5925/2008 de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva y 6875/2008 de aclaración del anterior, confirmado este último por las sentencias de la Sala 18/2013, de 14 de enero y 688/2012, de 17 de diciembre , ya que lo que disponen es que carecen de efecto liberatorio los pagos efectuados después de dicha aprobación definitiva, pero no los anteriores efectuados en virtud del convenio urbanístico suscrito el 31 de mayo de 2004 por el ayuntamiento de Barakaldo y la asociación administrativa de cooperación del sector Ansio-Ibarreta, resultando que Viviendas de Vizcaya no efectuó ningún pago a la asociación con posterioridad a dichos decretos, y la asociación cumpliendo el requerimiento municipal ingresó en las arcas municipales los saldos positivos de sus cuentas los días 7 de octubre y 19 de noviembre de 2008 por importes de 70.347,99 € y de 666.096,83 €, situación a partir de la cual sólo el ayuntamiento es responsable de la gestión de los saldos de la cuenta de liquidación definitiva.

Niega que el auto incurra en incongruencia omisiva e incluya indebidamente a favor de Viviendas de Vizcaya los pagos efectuados por los hermanos Alejo y Clemente , ya que en la propia cuenta de liquidación definitiva el ayuntamiento reconoce como abonadas por Viviendas de Vizcaya todas las cantidades incluidas en el cuadro del saldo de dicha mercantil incluidas la de los hermanos Clemente Alejo , por lo que no puede ahora el ayuntamiento desdecirse de ello.

Viviendas de Vizcaya, S.A. se adhiere al recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de abono de intereses del saldo acreedor. Alega que el auto deniega dicha pretensión por considerar que ya están incluidos en el cálculo efectuado por el informe pericial para determinar el saldo acreedor y, en segundo lugar, porque no fueron solicitados en el escrito de 13 de marzo de 2014, considerando ambos motivos contradictorios.

Alega que el derecho a percibir los intereses dimana de la Ley también en los procesos reparcelatorios, y se devenga desde el Decreto 5925/2008, de 14 de agosto, de aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva, momento en el que debió serle abonado el saldo acreedor. A ello añade que de conformidad con lo previsto por el artículo 109.1 LJCA cabe promover cuantos incidentes de ejecución sean necesarios mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia.

Rechaza que el informe pericial incluya en el saldo acreedor los intereses devengados por el saldo acreedor desde la fecha de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, ya que la cuenta realizada por el perito incorpora los derechos de otros afectados pero no los de Viviendas de Vizcaya.

El Ayuntamiento de Barakaldo se opuso a la adhesión alegando que siendo los intereses un crédito subordinado al principal, no resultando responsable del pago del principal, no ha lugar a la pretensión sobre intereses.

Alega que Viviendas de Vizcaya no solicitó en su escrito de 13 de marzo de 2014 el abono de intereses, reclamándolos por primera vez en el escrito presentado el 29 de enero de 2016.

Se opone por lo demás la fijación como dies a quo la del 14 de agosto de 2008, fecha de aprobación del decreto de aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, ya que dicha cuenta fue impugnada ante los tribunales resultando modificada, de forma que Viviendas de Vizcaya pasó de tener un saldo deudor a tener un saldo acreedor, por lo tanto a fecha 14 de agosto de 2008 no había una aportación dineraria que debiera ser devuelta, certeza que no tiene lugar hasta el auto de 29 de septiembre de 2017 que declara judicialmente la existencia del saldo acreedor. Considera que no cabe el devengo de intereses por tratarse de una deuda que no es líquida, de conformidad con lo previsto por el artículo 1108 del Código Civil , iliquidez que derivaba de los numerosos procedimientos judiciales contra la cuenta de liquidación definitiva.

Alega finalmente con carácter subsidiario la prescripción de la deuda, en cuanto se refiera a periodos superiores a cuatro años, de acuerdo con lo previsto por el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria .



SEGUNDO: El saldo acreedor de Viviendas de Vizcaya determinado por el auto apelado no es combatido por el Ayuntamiento de Barakaldo con la única excepción de las aportaciones de los hermanos Clemente Alejo .

El auto apelado concluye que el informe pericial de la ejecutante acredita que Viviendas de Vizcaya ostenta en la cuenta de liquidación definitiva un saldo deudor de 3.308.102,79 €, y tras los pagos efectuados, un saldo acreedor de 279.131,78 euros, una vez efectuadas las operaciones que exige la ejecución de las sentencias 351/2011, de 20 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao y 496/2013, de 1 de octubre, de esta Sala, razonando que el ayuntamiento no se opone a la cuantía así determinada pericialmente, sino exclusivamente a la obligación de pago que considera corresponde a la asociación administrativa de cooperación del sector Ansio-Ibarreta.

El ayuntamiento de Barakaldo, en su recurso de apelación, se aquieta al auto en cuanto a la determinación de la cuantía, si bien la cifra en 214.944,74 euros, al considerar que el informe pericial y el auto apelado imputan erróneamente a Viviendas de Vizcaya 64.187,04 € que no ingresó en la cuenta del ayuntamiento dicha mercantil sino los hermanos Clemente Alejo , cuestión que siguiendo el orden del propio recurso de apelación será tratada en último lugar.



TERCERO: Incongruencia interna e incongruencia omisiva. Concurre.

El ayuntamiento de Barakaldo impugna el auto razonando que incurre en una incongruencia interna, puesto que razona que el planteamiento efectuado por el ayuntamiento, según el cual no le corresponde a él el pago de dicho saldo sino a la asociación administrativa de cooperación, excede del objeto del incidente, que se limita a cuantificar el saldo, siendo así que en su parte dispositiva condena al ayuntamiento a su pago.

Ciertamente, tal y como alega el ayuntamiento, el auto incurre en una contradicción interna entre su razonamiento y la parte dispositiva, al razonar que no constituye objeto del incidente de ejecución forzosa determinar si corresponde al ayuntamiento el pago del saldo acreedor o a la asociación administrativa de cooperación, siendo así que el auto en su parte dispositiva condena al ayuntamiento a su pago.

Ahora bien, a juicio de la Sala, resulta inherente al cumplimiento de las sentencias de cuya ejecución se trata, no sólo determinar el saldo de Viviendas de Vizcaya en la cuenta de liquidación definitiva, tras la realización de las operaciones que los pronunciamientos de ambas resoluciones exigen, sino que es inherente a tales pronunciamientos la obligación de pago del saldo acreedor, puesto que si el origen de tales pronunciamientos es la impugnación de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, gestionada por el sistema de cooperación, en el que el ayuntamiento ejecuta las obras de urbanización por cuenta de los propietarios del ámbito reparcelatorio, gestionando la financiación a través del giro de las cuotas de urbanización, es al ayuntamiento a quien corresponde el cobro de los saldos deudores de la cuenta de liquidación provisional, que son deudas líquidas y exigibles, así como el pago de los saldos acreedores, lo que es trasladable a los saldos de la cuenta de liquidación definitiva de acuerdo con los artículos 127 y 128 del Reglamento de gestión urbanística.

Siendo ello así, es concluyente que el auto apelado adolece del vicio de incongruencia omisiva, en cuanto condena al ayuntamiento al pago del saldo acreedor resultante de las operaciones de ejecución de las sentencias, sin argumentar dicha condena, pese a que el ayuntamiento se opuso a ello alegando que el pago del saldo acreedor correspondía a la asociación administrativa de cooperación del sector Ansio-Ibarreta.

Lo cierto es que, tal y como alega la apelada, en virtud del convenio urbanístico suscrito por el ayuntamiento de Barakaldo y la asociación administrativa de cooperación el 31 de mayo de 2004, la asociación asumió la ejecución de las obras de urbanización del sector y de los sistemas generales adscritos, correspondiendo al ayuntamiento la recaudación de las cuotas de los propietarios no adheridos a la asociación, mientras que los adheridos debían ingresarlas directamente a la asociación, produciendo dicho pago efectos liberatorios, teniendo los excesos de aportación la consideración de anticipos que pueden compensarse con sucesivas cuotas de urbanización o, en su caso, incluirse en la cuenta de liquidación definitiva, cuenta que fue aprobada por el Decreto 5925/2008, que fue aclarado por el Decreto 6875/2008, de 3 de octubre, en el sentido de que los pagos de los saldos deudores debían realizarse en las arcas municipales y no en la cuenta de la asociación administrativa de cooperación.

Ahora bien, es indudable que los pagos realizados hasta la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva una vez concluidas las obras de urbanización en la cuenta de la asociación administrativa de cooperación tuvieron carácter liberatorio, y, de otro lado, la asociación administrativa de cooperación, cumpliendo el requerimiento municipal, ingresó en las arcas municipales los saldos positivos de sus cuentas los días 7 de octubre y 19 de noviembre de 2008, por importes de 70.347,99 y 666.096,83 € respectivamente, razón por la cual a partir de dicho momento tanto la exigencia del pago de los saldos deudores como el pago de los saldos acreedores corresponde al ayuntamiento.

No cabe aceptar por tanto el argumento del ayuntamiento de Barakaldo según el cual no le corresponde el pago del saldo acreedor de Viviendas de Vizcaya en la cuenta de liquidación definitiva, resultante de las operaciones de ejecución de las sentencias de las que dimana el presente recurso, con el argumento de que dicha mercantil efectuó las aportaciones en la asociación administrativa de cooperación y no en las arcas municipales, ya que ello fue así hasta la conclusión de las obras de urbanización y la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva de acuerdo con el convenio urbanístico anteriormente mencionado, produciendo efectos liberatorios, en la medida en que las aportaciones a la asociación administrativa de cooperación tenían por objeto atender los gastos de urbanización de los que la misma se ocupaba. Ahora bien, una vez cesada la intervención de dicha asociación, y entregados los saldos de sus cuentas a las arcas municipales, tras la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva corresponde al ayuntamiento el pago del saldo acreedor de Viviendas de Vizcaya, por ser el ayuntamiento quien gestiona en el sistema de cooperación.



CUARTO: Pagos efectuados por los hermanos Clemente Alejo .

El Ayuntamiento de Barakaldo impugna la sentencia al considerar que no procede imputar a Viviendas de Vizcaya sendos pagos efectuados por los hermanos Clemente Alejo por importe total de 64.187,04 €, por la razón de que se aquietaron a la cuenta de liquidación definitiva.

Alega por el contrario Viviendas de Vizcaya que, tal y como resulta del informe pericial, los pagos efectuados por los hermanos Clemente Alejo se imputan en la cuenta de liquidación definitiva dicha mercantil, razón por la cual la impugnación de la cuenta de liquidación definitiva por la misma tiene consecuencias no solo respecto de los pagos efectuados por ella, sino también respecto de los pagos efectuados por otros propietarios a quienes adquirió sus derechos.

En realidad dicha cuestión fue resuelta por la sentencia de la Sala número 468/2016, de 28 de octubre, dictada en el recurso de apelación número 860/2016 , por la que se resolvió que los cálculos tendentes a determinar el saldo definitivo de la ejecutante deben realizarse sobre la base de las participaciones acumuladas conforme a lo establecido en la cuenta de liquidación definitiva, razonando en el fundamento jurídico segundo que 'siendo objeto de impugnación en el recurso origen de las presentes actuaciones el decreto de alcaldía que aprobaba la cuenta de liquidación definitiva, los pronunciamientos sobre la conformidad a derecho, vienen en todo momento referidos a los derechos acreditados en dicha cuenta de liquidación definitiva-' y que 'así lo entendió el ayuntamiento desde el primer momento, cuando en el informe técnico de 25 de junio de 2014 (fechado erróneamente el 7 de agosto de 2013) que obra incorporado los folios 234 y 364 de la pieza, reconoce que la cuota inicial del 19,11% pasó tras sucesivas transacciones a 30,015%, y operando sobre la cuota final.'

QUINTO: Devengo de intereses del saldo acreedor.

El auto apelado deniega la pretensión de devengo de intereses del saldo acreedor por dos razones.

En primer lugar, porque considera que el informe pericial los tuvo en cuenta a la hora de determinar el saldo acreedor y, en segundo lugar, porque la ejecutante no los solicitó en el escrito de 13 de marzo de 2014 por el que instó el incidente de ejecución forzosa de las sentencias.

Asiste la razón a la apelante adherida en su alegación de que el saldo acreedor determinado por el informe pericial no incluye los intereses generados por el principal desde el momento de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, ya que en los folios 10 a 14 el informe se ciñe, en ejecución de las sentencias, a excluir de la liquidación definitiva los intereses moratorios que tuvo que abonar el ayuntamiento de Barakaldo a distintos propietarios del ámbito reparcelatorio por haberse retrasado en el pago de los saldos acreedores de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.

Tampoco obsta a la pretensión de abono de intereses el que no hubiera sido ejercitada en el escrito de 13 de marzo de 2014 en el que se instó la ejecución forzosa de la sentencia, si, tal y como reconoce el auto apelado, la pretensión fue efectivamente ejercitada en el escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, tal y como consta al folio 658 del tomo III del incidente de ejecución, toda vez que, si las sentencias de cuya ejecución se trata constituyen título de la obligación de pago y del devengo de intereses del saldo acreedor, la parte beneficiada por dicho título de ejecución puede instar en cualquier momento la ejecución de la sentencia en tanto no conste ejecutada, de conformidad con lo previsto por el artículo 109 LJCA .

Ciertamente, las sentencias de cuya ejecución se trata efectuaron un pronunciamiento anulatorio de la cuenta de liquidación definitiva recurrida aprobada por el decreto de alcaldía 5925/2008, de 14 de agosto, por las razones que en sus fundamentos jurídicos constan, y en los términos que se han plasmado en los sucesivos actos de ejecución que constan en los tres tomos de la pieza.

Aun cuando la sentencia estima la pretensión anulatoria y no efectúa un pronunciamiento de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, tal y como hemos razonado previamente, dicho pronunciamiento anulatorio no sólo tiene por consecuencia la rectificación de la cuenta de liquidación definitiva en los términos que se deducen de los fundamentos de tales pronunciamientos, sino que tiene como consecuencia inherente el pago del saldo acreedor y, habida cuenta de que a la reparcelación se aplican supletoriamente las normas de expropiación forzosa, según establece el artículo 102.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), aplicable por razones temporales, lo que hoy reitera el artículo 43.3 de la Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo ( LSU), por lo que hemos de estar a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa , a tenor del cual la cantidad fijada como justiprecio devenga el interés legal hasta su pago, devengo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, se produce por ministerio de la Ley, sin necesidad de rogación, razón por la cual hemos de concluir que el devengo de intereses del saldo acreedor se produce a partir del momento de la aprobación de la cuenta de liquidación definitiva, sin que proceda acoger las alegaciones efectuadas por el ayuntamiento de Barakaldo que se sustentan en el carácter ilíquido de la deuda para oponerse al dies a quo propugnado por la ejecutante.

Llegados a este punto, hemos de atender asimismo la alegación efectuada por el ayuntamiento de Barakaldo que se opone a la pretensión de abono de intereses que excedan de los cuatro años no prescritos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 25 de la Ley de Régimen Presupuestario .

No resulta de aplicación dicho plazo de prescripción, toda vez que nos hallamos ante un incidente de ejecución forzosa de sentencia, cuya prescripción general se hallaba establecida en 15 años y quedó reducida a cinco años por la Ley de Enjuiciamiento Civil, plazo dentro del cual fue ejercitada la pretensión de ejecución de las sentencias, con el efecto interruptivo de la prescripción que a tales actos corresponde.



SEXTO: Recapitulación.

De acuerdo con lo razonado, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Barakaldo y, asimismo, la estimación de la apelación adherida formulada por Viviendas de Vizcaya, S.A., y como consecuencia de ello la revocación del auto apelado, la estimación del incidente de ejecución forzosa, la anulación del decreto de alcaldía 5543/2016, de 29 de julio, y reconociendo el derecho de dicha mercantil al pago del saldo acreedor de la cuenta de liquidación definitiva por importe de 279.131,78 €, más sus intereses legales desde el 14 de agosto de 2008.

ÚLTIMO: Costas.

La parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por el ayuntamiento de Barakaldo, comporta la no imposición de las costas de dicho recurso en aplicación de lo dispuesto por el artículo 139.2 LJCA , precepto que asimismo comporta la no imposición de las costas de la apelación adherida, dada su estimación.

La estimación del incidente de ejecución forzosa comporta la imposición de las costas del mismo al ayuntamiento de Barakaldo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 LJCA , si bien con el límite, por todos los conceptos, de 3.000 € en relación con los honorarios de Letrado de la parte ejecutante, en aplicación de la facultad de moderación que prevé el número 4 de dicho precepto.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Estimamos parcialmente el presente recurso de apelación nº 1106/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Barakaldo contra el auto número 140/2017, de 29 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao , dictado en el incidente de ejecución forzosa número 8/2014, dimanante de la sentencia del propio juzgado número 351/2011, de 20 de diciembre (recurso número 777/2009 ) y de la sentencia de esta Sala número 496/2013, de 1 de octubre (recurso de apelación número 140/2012 .

II.- Estimamos íntegramente la apelación adherida de Viviendas de Vizcaya, S.A.

III.- Revocamos y dejamos sin efecto el auto apelado en cuanto se opone a los siguientes pronunciamientos.

IV.- Estimamos el incidente de ejecución forzosa interpuesto por Viviendas de Vizcaya, S.A. y, como consecuencia de ello, anulamos el decreto de alcaldía del ayuntamiento de Barakaldo 5543/2016, de 29 de julio, (1) fijando el saldo de dicha mercantil en la cuenta de liquidación definitiva del proyecto de reparcelación del polígono único del sector de suelo urbanizable Ansio-Ibarreta; (2) reconociendo el derecho de la ejecutante al reintegro de 279.131,78 euros con sus intereses legales desde el 14 de agosto de 2008.

V.- Sin imposición de las costas de la apelación y con imposición de las del incidente en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 1106 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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