Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 36/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2020 de 20 de Abril de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 36/2020

Núm. Cendoj: 10037330012020100151

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:345

Núm. Roj: STSJ EXT 345/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00036/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 36
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a veinte de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 23/20 interpuesto por el procurador D. Ramón Portero Toribio
en nombre y representación de FEGA 2004 SL, siendo parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA,
defendida y representada por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Mérida, contra la Sentencia nº 168/19,
de fecha 2 de diciembre de 2019 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de Mérida, dictada en el
Procedimiento núm. 133/19.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo de Procedimiento Abreviado núm. 133/19, seguido a instancia de FEGA 2004 SL, procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 168/19 del Juzgado de fecha 2 de diciembre de 2019.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por FEGA 2004 SL, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 168/2019, de fecha 02/12/2019, dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PA 133/2019, que desestima el recurso contencioso-adminstrativo iniciado al amparo del artículo 29.2, en relación con el artículo 78 ambos de la LJCA, contra la falta de ejecución por parte del Ayuntamiento de Mérida del acto firme consistente en el abono del justiprecio, en la cuantía no discutida, fijada por el Jurado Autonómico de Valoraciones consecuencia de la expropiación urbanística iniciada ope legis en los términos establecidos en el artículo 142 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, LESOTEX.

La sentencia sustenta la decisión en la doctrina establecida en nuestra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002 rec 1177/2002, que entiende que la vía procesal elegida no es la correcta por no estar ante la ejecución de un acto de la Administración Local demandada a quien se hace la reclamación de ejecución, sino del Jurado Provincial de Expropiaciones quedando integrado dicho órgano colegiado en otra Administración distinta (la Administración General del Estado).

Frente a ella se alza el recurso de apelación esgrimiendo que la mencionada sentencia no es de aplicación y que, en cualquier caso, existe numerosa doctrina jurisprudencial, que transcribe parcialmente, que permite la vía procesal elegida. Esgrime también la falta de motivación de la sentencia.

En el trámite de oposición al recurso de apelación, el Ayuntamiento de Mérida expresa que ha procedido al pago de la cantidad justipreciada, por lo que entiende que ha desaparecido el objeto del pleito y ' carente de éste, no tiene fundamento proceder a la oposición a un recurso de apelación, interpuesto con la finalidad de que se dicte una nueva resolución que ordene el pago que ya se ha hecho efectivo'.

Planteada la pérdida del objeto procesal por satisfacción extraprocesal, la actora se opone por cuanto no se ha dado satisfacción a una de las pretensiones de la demanda, consistente en el abono de los intereses legales procedentes.



SEGUNDO.- Planteado el debate en estos términos, compartimos con la apelante que no es posible entender que se ha producido una pérdida de objeto procesal del recurso de apelación por satisfacción extraprocesal, por cuanto no se ha abonado el importe de los intereses de la cantidad pagada como principal, siendo este abono una pretensión expresa de la demanda rectora de estos autos.

En efecto, el artículo 22.1 de la LEC permite la terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal cuando ' por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor', lo que evidentemente no ha ocurrido en este caso.



TERCERO.- Sentado ello, para resolver el debate, tal vez sea interesante recordar que la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y de ordenación territorial, preveía, en sus artículos 153 y 154, la creación, composición y funciones del Jurado Autonómico de Valoraciones, órgano administrativo colegiado que ejerce las funciones de tasación, peritaje y determinación del justiprecio en los expedientes expropiatorios de la Administración autonómica y de las corporaciones locales del ámbito de la propia Comunidad Autónoma. De conformidad con lo establecido en dichos artículos se aprobó el Decreto 59/2003, de 8 de mayo, por el que se regula el Jurado Autonómico de Valoraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicho Decreto, lo define como el órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura especializado en materia de expropiación forzosa que ejercerá sus atribuciones de conformidad con las leyes y el resto del Ordenamiento Jurídico y actuará en el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía funcional, con competencia resolutoria definitiva para la fijación del justo precio en las expropiaciones, cuando la Administración expropiante sea la de la Junta, cualquiera de sus Organismos Dependientes o alguna de las Entidades de la Administración Autonómica a la que el Ordenamiento le confiera el ejercicio de la potestad expropiatoria o cualquiera de las Diputaciones o los Municipios de Extremadura y los bienes se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma Extremeña.

Sobre esta base, debemos destacar que la sentencia apelada se sustenta en la doctrina sentada en una sentencia nuestra, la de 10/12/2002, rec. 1177/2002, que no se refiere al Jurado Autonómico de Valoraciones (que no existía entonces) sino al Jurado Provincial de Expropiación. Y llega a la conclusión de que los actos de fijación de justiprecio de ese Jurado no pueden considerarse actos de la Administración Local, por tratarse de un órgano inserto en la Administración del Estado.

Frente a este planteamiento, el recurso de apelación se sostiene, esencialmente, en otra sentencia nuestra, la nº 130/2015, de 16 de junio, rec. 85/2015, que sí se refiere al Jurado Autonómico de Valoraciones.

Pues bien, como acabamos de ver, el Jurado Autonómico de Valoraciones no sólo se encarga de fijar el justiprecio cuando la administración expropiante es la Junta de Extremadura y sus organismos autónomos, sino también cuando el Ordenamiento le confiera el ejercicio de la potestad expropiatoria a cualquiera de las Diputaciones o los Municipios de Extremadura y los bienes se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma Extremeña.

Y al hilo de ello se entiende la aparente contradicción entre ambas sentencias, que no vienen sino a reflejar la evolución que experimenta la Sala al analizar la aplicación de la vía procesal especial que contempla el artículo 29.2 LJCA en relación con el artículo 78, cuando del abono del justiprecio concurrente se trata por parte de una Administración Local, no existiendo razones de peso suficientes para privar de ella a supuestos como el que no ocupa, e imponer en todo caso, como sería la conclusión si se acepta la tesis de la sentencia apelada, tener que acudir al procedimiento ordinario del artículo 29.1, cuando estamos ante la ejecución de un acto firme inmodificable, de tal modo que el debate se limita a la constatación de su incumplimiento, sin poder introducirse cuestiones distintas, como, por cierto, hizo el Ayuntamiento de Mérida en su contestación.

Ello determina la estimación del recurso de apelación.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia no se imponen dado que el recurso es estimado y en cuanto a las de la primera instancia, se considera que no cabe su imposición dado que estamos, a nuestro juicio, en un supuesto de dudas de derecho, como lo demuestra que las sentencias se sustentan en doctrina de esta propia Sala, que entendemos es evolutiva.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dº RAMÓN PORTERO TORIBIO, en nombre y representación de la mercantil FEGA 2004 S.L., con la asistencia letrada de Dº JOSÉ M. MORCILLO GÓMEZ contra la sentencia nº 168/2019, de fecha 02/12/2019, dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida en sus autos PA 133/2019, que REVOCAMOS procediendo que el Ayuntamiento de Mérida, dado que ya ha abonado el justiprecio concurrente, proceda al abono de los intereses legales de esa cantidad en el más breve plazo posible. Sin costas en ninguna de las instancias.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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