Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2012 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 360/2016
Núm. Cendoj: 41091330012016100321
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:16846
Núm. Roj: STSJ AND 16846/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 155/2012 (y acumulados núms. 975/2012 y 275/2013)
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a once de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 155/2012 interpuesto por
la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representada por la Procuradora
Dª. Purificación Berjano Arenado y defendida por Letrado, al que posteriormente se acumularon los recursos
tramitados por esta misma Sección con los números 957/2012, a instancia de Dª. Alejandra , y 275/2013, a
instancia de Dª. Apolonia , ambas representadas por la Procuradora Dª. Laura Leyva Royo y defendidas por el
Abogado Dº. Francisco Salas Mateos, contra la aprobación definitiva por el Pleno Municipal de 29 de diciembre
de 2011, de la modificación de la Plantilla de Personal del Ayuntamiento de Moguer, que publicó el BOP de
Huelva nº 15 de 24 de enero de 2012; y cuya conformidad a Derecho defiende el EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE MOGUER, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada del Nido Mateo y asistida de la Letrada Dª.
Antonia Montemayor Rodríguez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente Recurso Contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites, la representación procesal de CSI-F formalizó escrito de demanda en el que tras alegar los hechos y citar los fundamentos jurídicos que estimaba pertinentes, terminaba suplicando el dictado de sentencia en la que 'se contengan todos y cada uno de los siguientes pronunciamientos: 1.- La declaración de nulidad (subsidiariamente, anulación) del Acuerdo de modificación de la Plantilla de Personal del Ayuntamiento de Moguer, publicado en el BOP de 24 de enero 2012.
2.- la declaración consistente en que Doña Apolonia y Doña Alejandra ocupan las plazas de Técnico de Personal y de Técnico en Inmigración, respectivamente, con efectos económicos y administrativos desde que el acuerdo aquí impugnado goza de eficacia.
3.- Cuanto más proceda en Derecho' .
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella.
SEGUNDO .- Posteriormente, a petición de las representaciones procesales de Dª. Alejandra y de Dª. Apolonia , se acumularon a estos autos los recursos contenciosos-administrativos también tramitados por esta misma Sección bajo los números 957/2012 y 275/2013 .
En el escrito de demanda de la Sra. Alejandra se suplicaba que se 'dicte resolución poniendo fin a este procedimiento conforme a derecho declarando la NULIDAD Y SUBSIDIARIA ANULACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO.
Igualmente, SE SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DE LA COMPARECIENTE, damnificada por la supresión de la plaza que se impugna, interesando la declaración de ocupar plaza de Técnico de Inmigración, clase Técnico Superior, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Grupo A1, con todos los efectos inherentes al mismo, administrativo y económicos, desde la fecha de amortización, así como la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.
Se interesa la imposición de costas a la administración demandada, caso de entenderse así por la Sala.' Y en el escrito de demanda de la Sra. Apolonia se suplicaba que se 'dicte resolución poniendo fin a este procedimiento conforme a derecho declarando la NULIDAD Y SUBSIDIARIA ANULACIÓN DEL ACUERDO IMPUGNADO.
Igualmente, SE SOLICITA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA DE LA COMPARECIENTE, damnificada por la supresión de la plaza que se impugna, interesando la declaración de ocupar plaza de Técnico de Personal, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Grupo C1, con todos los efectos inherentes al mismo, administrativo y económicos, desde la fecha de amortización, así como la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.
Se interesa la imposición de costas a la administración demandada, caso de entenderse así por la Sala.' La Administración demandada contestó conjuntamente a dichos autos acumulados oponiéndose a las demandas en ellos deducidas.
TERCERO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. Sin recibirse el pleito a prueba, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, siendo declarado concluso el presente procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y Fallo.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 4 de abril de 2016, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de la presente revisión judicial promovida por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), a la que se han acumulado los recursos interpuestos por Dª. Alejandra y Dª. Apolonia , la aprobación definitiva por el Pleno Municipal en sesión de 29 de diciembre de 2011, de la modificación de la Plantilla de Personal del Ayuntamiento de Moguer, que publicó el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva nº 15 de 24 de enero de 2012, consistente en la supresión de dos Plazas: - 1 Plaza de Técnico en Inmigración, que figura en la plantilla de Funcionarios: Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Clase Técnico Superior. Grupo A1.
- 1 Plaza de Técnico de Personal, que figura en la plantilla de Funcionarios: Escala de Administración Especial, Subescala Técnica. Grupo C1.
En las demandas acumuladas se enuncian los siguientes motivos de nulidad: 1.- Vulneración del art. 37.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) al no haberse negociado con la representación sindical de los funcionarios previamente a la modificación de la plantilla de personal. Ausencia de trámites legales y convencionales de ineludible cumplimiento.
CSI-F asevera, apoyándose en diversas sentencias del Tribunal Supremo y de algunos Tribunales Superiores de Justicia, que la modificación parcial de la Plantilla de Personal ha de ser negociada para que el acuerdo aprobatorio no sea nulo de pleno derecho.
Por su parte, Dª. Alejandra y Dª. Apolonia entienden que cualquier modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) municipal y, por ende, la supresión de plazas de funcionarios, exige, por imperativo de los artículos 7 , 9 y 10 del Reglamento de Funcionarios de Excmo . Ayuntamiento de Moguer, el art. 37 LEBEP, así como los arts. 90 y 95 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), que tanto la Mesa General de Contratación como la representación sindical del personal emitan sendos dictámenes previos al Pleno Municipal de carácter preceptivo. Su inobservancia, añaden, es causa según el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), de nulidad de pleno derecho del acto o actuación administrativa.
En el presente caso, el acuerdo impugnado obvió cualquier tipo de negociación con los representantes legales y sindicales de los trabajadores, no llegándose siquiera a constituir la Mesa de Negociación.
El único fin que perseguía la controvertida amortización era privar de trabajo a dos funcionarias en un supuesto marco económico que sí que permite al equipo de gobierno ampliar la plantilla municipal con personal eventual y de confianza, sin experiencia ni capacitación específica alguna para sus funciones, y en detrimento de amortizar plazas que actualmente ocupan trabajadores con amplia experiencia en las suyas, y sobrada solvencia, menospreciando toda la normativa y el procedimiento al uso, así como los derechos laborales de aquellos.
2- Falta de motivación de la propuesta, del procedimiento y del acuerdo final .
Las plazas que se pretenden amortizar se despachan en la Propuesta de Alcaldía con un simple '...en la plantilla existe personal suficiente para atender el nivel de trabajo que se desarrolla en el departamento...' , lo que no es motivación suficiente sino una mera excusa carente de fundamento jurídico al no venir respaldada por un expediente o informe técnico que justifique las supuestas razones de índole organizativa y económica de las medidas adoptadas de supresión de plazas.
3.- Inexistencia de los motivos de fondo alegados .
Dª. Alejandra refiere que comenzó a prestar servicios laborales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOGUER en marzo de 2001, adscrita al Área de Servicios Sociales. Con fecha 01/04/2008 ocupó como interina la plaza de Técnico en Inmigración, clase Técnico Superior, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Grupo A1, plaza laboral fija en plantilla, y hasta la cobertura de la vacante; posteriormente, con fecha 01/06/2010 fue nombrada funcionaria interina para la misma plaza, previa conversión de aquella en plaza de funcionario por Acuerdo Plenario de 29/10/2009, la que ocupó hasta su despido por amortización del puesto.
Esa plaza que se amortiza, destinada a funcionarios que desarrollen tareas que precisen conocimientos específicos necesarios para labores de marcado carácter técnico, supone el despido encubierto de un trabajador concreto y determinado, no existiendo en el Área de Servicios Sociales técnico especializado en inmigración. El gran número de usuarios, consultas evacuadas, asistencias realizadas y programas que vienen desarrollándose refutan la supresión pretendida. Las funciones de intermediación con el colectivo inmigrante precisa el conocimiento de idiomas y de costumbres totalmente ajenas al resto del personal municipal. En todo el ámbito territorial de Moguer existe una población inmigrante fija (censada) de aproximadamente cuatro mil personas, número este que aumenta exponencialmente en las épocas de campaña agrícola y similares. Se destaca la afluencia de extranjeros del norte y centro de África, el chabolismo, los desalojos y la problemática asociada con las mujeres que realizan labores agrícolas.
Dª. Apolonia manifiesta haber venido prestando servicios para el Consistorio demandado desde el día 01/03/2004 hasta el 25/01/2012, siendo los distintos periodos de contratación: Contrato por obra o servicio determinado, desde el 01/03/2004 hasta el 31/05/2007.
Nombramiento como Técnico de Personal, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica, Grupo C1, funcionaria interina, desde el 01/06/2007 hasta el 25/01/2012 en que le fue comunicado su despido por amortización de la plaza.
Esta plaza, como la anterior, también se destina a funcionarios que desarrollen tareas que precisan conocimientos específicos necesarios para labores de marcado carácter técnico. Su amortización supone el despido encubierto de un trabajador concreto y determinado, no existiendo en el Ayto. personal especializado para satisfacer la asistencia técnico-laboral de la plantilla de empleados públicos del Ayuntamiento, sino solo personal administrativo genérico (administrativo y auxiliar administrativo).
4.- Reconocimiento de situación jurídica individualizada .
Con asiento en el art. 31 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), las recurrentes interesan, y también el CSI-F, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada a favor de las funcionarias afectadas por la supresión de sus respectivas plazas, consistente en que se declare el derecho de Dª Apolonia y de DOÑA Alejandra a ocupar las plazas de Técnico de Personal y de Técnico en Inmigración, respectivamente, con efectos económicos y administrativos, desde la fecha de la amortización, así como la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento.
SEGUNDO.- El Consistorio demandado se opone a las demandas acumuladas y, aun admitiendo que no tenía constituida Mesa de Negociación, resalta que no existió vulneración de lo dispuesto en el art. 37.1 LEBEP ya que dio cumplimiento al procedimiento legalmente exigible mediante: 1) la remisión del escrito poniendo en conocimiento de la Junta de Personal, órgano máximo de representación de los funcionarios del Ayuntamiento, la Propuesta de Alcaldía de supresión de las plazas de Técnico de Personal y de Técnico en Inmigración; 2) la emisión de preceptivos Informes de Secretaría e Intervención; 3) aprobación en Pleno; y 4) su publicación en el BOP.
Los informes a que se refieren las recurrentes no son vinculantes para la decisión a adoptar sino meramente consultivos.
La clasificación de puestos de trabajo plasma el ejercicio de la potestad organizatoria por la Administración que goza de amplias potestades discrecionales y cuyo límite son las leyes de obligado cumplimiento. El art. 4.1 LBRL atribuye a las Entidades Locales la competencia para modificar los puestos de trabajo.
El cese, que no despido, de las referidas funcionarias interinas por amortización de plazas refleja la potestad autoorganizativa del Ayuntamiento de Moguer que tuvo en cuenta: .- Las circunstancias económicas de grave endeudamiento del Consistorio, obedeciendo las controvertidas supresiones a su propio Plan de Saneamiento para los años 2009-2015, que obliga a una reducción importante del Capítulo uno, ello unido a la finalización de las causas que motivaron la creación de las Plazas de Técnico de Personal y de Técnico en Inmigración.
.- Las funciones realizadas en las plazas amortizadas iban más allá de los servicios mínimos que tiene que prestar un Ayuntamiento, siendo prescindibles y asumibles por el personal que posee el Ayto.
a) La supresión de la plaza que ocupaba la Sra. Apolonia se justifica al existir en plantilla personal suficiente para atender el nivel de trabajo que se desarrolla en el Departamento de Personal, dada la reducción de personal llevada a cabo para dar cumplimiento al Plan de Saneamiento.
b) La supresión de la plaza que ocupaba la Sra. Alejandra al resultar en la actualidad innecesaria una plaza de Técnica en Inmigración de nivel superior, máxime cuando su especialización se limita a la población procedente del Norte de África, excluyéndose el mayor volumen de flujos migratorios, que ahora proceden de países europeos tales como Rumanía, Polonia, etc.
TERCERO.- Por su directa proyección al presente caso extractamos parte de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014, recurso de casación nº 514/13 , la que, tras recordar que '...Existe...una amplia y constante jurisprudencia sosteniendo que las relaciones de puestos de trabajo deben ser objeto de negociación colectiva ( Sentencia de 8 de noviembre de 2013, recurso de casación 3105/2012 y las citadas en su FJ 3º, y Sentencia de 23 de marzo de 2012 , rec. Casación 658/2009)...' , cuida distinguir que '..frente a las Relaciones de Puestos de Trabajo, la plantilla tiene un ámbito más reducido.
No determina las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación. Su finalidad es predominantemente de ordenación presupuestaria lo que, en principio, la exime de negociación sindical. Se trata de estructurar las plazas de los distintos Cuerpos y Escalas...' ; añadiendo más adelante que ' ...la plantilla es un instrumento de ordenación del personal que se presenta como una típica manifestación de la potestad organizatoria del Ayuntamiento a confeccionar anualmente a través del presupuesto...Las condiciones de trabajo de cada puesto se fijan en las Relaciones de Puesto de Trabajo que indicaran las correspondientes retribuciones especificas mientras en las plantillas de personal se especifica la denominación de la plaza, su número, el Grupo o Escala, Subescala, clase y categoría, cuestiones que no se engarzan con el art. 37 EBEP ...'. Y concluye afirmando 'la innecesariedad del proceso negociador en la amortización, transformación y creación de plazas en la plantilla...'.
La anterior sentencia enseña que la Plantilla de Personal tiene un ámbito más reducido que las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), pues no determina las características esenciales del puesto, ni los requisitos para su ocupación, siendo su finalidad predominantemente de ordenación presupuestaria lo que, en principio, la exime de negociación sindical.
Consecuentemente, al recaer el objeto de la presente intervención judicial sobre una modificación puntual de la plantilla de personal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MOGUER que suprimía dos Plazas, una de Técnico en Inmigración y otra de Técnico de Personal por vicisitudes económicas sobrevenidas, no cabía exigir que fuese perentoriamente negociada con los representantes de los empleados públicos, ni equiparar la ausencia de negociación a la inexistencia misma del acto. Antes bien, bastaba para proceder a dicha modificación que se cumplieran, según declara el art. 126.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, los trámites establecidos para la modificación del Presupuesto, como precisamente así sucedió, pues tras emitirse sendos informes municipales de Secretaria e Intervención, y haber sido objeto el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Moguer de fecha 26/10/2011 sobre supresión de dos plazas de plantilla de funcionarios, de una fase exposición al público, el Pleno Municipal en sesión celebrada el día 29 de diciembre de 2011 resolvió las reclamaciones presentadas.
En este singular contexto que distingue las plantillas de personal de la RPT, entendemos se desdibuja la denuncia de las recurrentes por inobservancia de los arts. 7 y 9 del Reglamento de Funcionarios del Excmo .
Ayuntamiento de Moguer, referentes a la organización del trabajo y la Relación de Puestos de Trabajo.
Por lo que hace a la motivación del acuerdo impugnado, el mismo detalla como razones justificadoras de la supresión de las dos plazas lo siguiente: '...la inexistencia de necesidades que justifiquen el mantenimiento de dichas plazas. Estos argumentos son, por un lado, económicos, dada la grave situación de endeudamiento que sufre el Consistorio Municipal...lo que provoca la insostenibilidad de esas plazas. Estos motivos tienen su base en el propio Plan de Saneamiento aprobado por este Ayuntamiento para el periodo 2009- 15....
Por otro lado, la finalización de las causas que motivaron la creación de las citadas plazas....
En cuanto a las alegaciones propuestas por Dª. Apolonia ...
en la plantilla existe personal suficiente para atender el nivel de trabajo que se desarrolla en el departamento de personal, máxime tras la reducción de personas que trabajan para Ayuntamiento, resultando necesaria la plaza de técnico de personal...
En cuanto a las alegaciones propuestas por Dª. Alejandra ...
...en función de la plantilla existente en el ámbito de los servicios sociales municipales, así como el trabajo que de se desarrolló en dicho ámbito, resulta innecesaria una plaza de Técnica de Inmigración de nivel superior, máxime teniendo en cuenta que, como se constata fehacientemente en el escrito alegaciones presentado por la Sra. Alejandra , su especialización se limita la población procedente de África, excluyéndose el gran volumen de población y la gran afluencia los últimos tiempos de personas procedentes de países europeos como Rumanía, Polonia, Ucrania, Lituania, Bulgaria, República Checa etc....' .
Como se advierte, la Administración demandada explicita un conjunto de motivos en apariencia razonables para proceder a la supresión de las indicadas plazas, que las recurrentes siquiera han desmentido, trayendo al proceso sólidas evidencias que patenticen la existencia de errores o arbitrariedades en dicha decisión administrativa, de modo que estimamos satisfecho el deber de motivación.
Finalmente, siendo ajustado a Derecho el acuerdo recurrido no procede acoger la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada.
Por lo expuesto, debe desestimarse el Recurso Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Conforme a la regla general contenida en el art. 139.1 LJCA , en su actual redacción dada por la Ley de medidas de agilización procesal, se imponen las costas a las partes recurrentes, si bien con un límite máximo de 300,00 €, atendiendo al alcance y complejidad de la presente controversia y en el marco de las facultades moderadoras que señala el apartado tercero del artículo anterior. La condena en costas incluirá las tasas que se hubieran abonado, que no se hallarán comprendidas dentro del anterior límite máximo.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar los Recursos Contenciosos-administrativos acumulados interpuestos por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representada por la Procuradora Dª.Purificación Berjano Arenado, Dª. Alejandra y Dª. Apolonia , ambas representadas por la Procuradora Dª. Laura Leyva Royo, frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, cuya conformidad a Derecho declaramos. Imponemos las costas a las partes recurrentes con un límite máximo de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €).
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

