Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 142/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCÍA OTERO, CÉSAR JOSÉ

Nº de sentencia: 360/2018

Núm. Cendoj: 35016330022018100270

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4105

Núm. Roj: STSJ ICAN 4105/2018


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000142/2018
NIG: 3501645320130002173
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000360/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000364/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Abel ; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO
Apelado: AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL
Apelante: Agapito ; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
Apelante: Antonieta ; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as:
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrados/as:
D. Oscar Bosch Benitez.
Dña Mercedes Martín Olivera.
----------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de diciembre de 2018.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala con sede en Las Palmas), el recurso contencioso-
administrativo seguido por el procedimiento en primera instancia (ordinario) con el nº 364/13 ante el Juzgado
de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes:
como demandantes, D. Agapito y Dña Antonieta , representados por la Procuradora Dña Mercedes
Ramírez Jiménez y defendidos por la Letrada Dña Casandra García Sosa; como Administración demandada,
la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/
a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; y, como parte codemandada, D. Abel , representado
por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y defendido por el Letrado D. Ignacio Pedro Cáceres Cantero;
pendiente ante esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la Sentencia del Juzgado de 24 de noviembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO. En el recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, con fecha 24 de noviembre de 2016 , cuyo Fallo, literalmente dice: - Que desestimando el recurso presentado por el/la Procurado/a D/Dña Carmen Dolores Padilla Nieto en nombre y representación de D/Dña Cosme e Esperanza , se declara la conformidad a derecho de los actos recurridos, con imposición de costas a la parte actora-.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Agapito y Dña Antonieta , del que se dio traslado a las demás partes, que dejaron precluir el plazo de oposición al recurso.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó rollo de apelación - registrado con el nº 142/18 -, continuando por sus trámites con personación de las partes y señalamiento del 18 de octubre del año en curso para deliberación, votación y fallo, si bien se demoró dicho momento dado el volumen de asuntos pendientes en la misma fase.

Fue ponente el Ilmo.Sr.Presidente, D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (en adelante APMUN) que desestimó recurso de reposición contra resolución que ordenó el restablecimiento del orden jurídico perturbado mediante la reposición de la realidad física alterada por obras ilegalizables de acondicionamiento interior en el lugar conocido como DIRECCION000 , en la CALLE000 núm NUM000 , consistentes en construcción de piscina, edificación adosada a lindero de un nivel de altura, ampliación de vivienda en unos 9,25 m2 y 3,50 metros de altura, pavimentación de patio trasero de unos 85,50 m2 y cerramiento perimetral del terrenos de unos 37 metros.

Al respecto, la sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, tras rechazar la prejudicialidad penal, declarar la competencia de la APMUN, y aceptar la legitimación de los recurrentes como destinatarios del procedimiento de disciplina urbanística, hizo aplicación de una sentencia del mismo Juzgado en relación a la parcela colindante con la conclusión de que se trataba de obras suelo rústico situado en -Zonas de Valor Ecológico- DIRECCION001 (C1.2) en cuanto excluyente de la caducidad de la acción de restauración de la realidad alterada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 180.2 del TRLOTCyENC al tratarse de suelo rústico de especial protección.

En cuanto al recurso de apelación parte de que esta Sala dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2017 en el recurso de apelación nº 14/2016 , que revocó la de instancia ( precisamente la misma sentencia en la que se apoyó el Juzgado para desestimar el presente recurso contencioso-administrativo) con solicitud de que. ahora en apelación, se dicte otra en el mismo sentido al existir tan solo una diferencia subjetiva pero ser los mismos presupuestos objetivos que llevaron a la Sala a la anulación de la orden de reposición en otra parcela de la CALLE000 de Arrecife.

Sin perjuicio de ello, advierte que la sentencia de instancia adolece de errores y omisiones que no fueron objeto de subsanación y complemento, tal y como había solicitado la parte, al tiempo que denuncia que no se diese contestación a la mayoría de los motivos de impugnación de los actos recurridos conlo que incurrió en incongruencia omisiva que se pone en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 209 y 218 de la LEC en relación con el artículo 67.1 de la LJCA .

En esta línea, también advierte que no se dio respuesta a los motivos referidos al silencio frente a los recursos de alzada interpuestos por los, en principio, considerados presuntos infractores contra los que se dirigió el primer procedimiento de disciplina, a la iniciación de un segundo expediente sin declaración de caducidad del primero, a falta de determinación exacta de las obras a demoler y a la vulneración del principio de proporcionalidad dada la escasa entidad de las obras.

Y, por último, aunque sin un desarrollo del motivo, alude al error en la apreciación de la prueba con referencia a que no se entró a valorar con la necesaria profundidad la prueba practicada a instancia de la parte demandante (ahora apelante) además de existir un déficit de motivación en cuanto a ls conclusiones sobre su eficacia para destruir la presunción de acierto de las resoluciones recurridas.



SEGUNDO. La verdad es que la parte mezcla unos motivos con otros sin que se llegue a precisar con claridad si lo que quiere la parte es que la Sala declare la nulidad de la Sentencia por infracciones procesales determinantes de indefensión, la revoque para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas por infracciones del procedimiento de disciplina lo que supondría no entrar a lo que es la cuestión de fondo, o que la revoque a los efectos de que se de una respuesta de fondo en la misma línea que otras anteriores de esta Sala al existir plena identidad objetiva que lleve a la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de las resoluciones recurridas, si bien interpretamos, a la vista de la redacción del escrito de apelación, que esta es la primera de las pretensiones al comenzar dicho escrito con la referencia expresa a que se dicte sentencia -en idéntico sentido- a otras de la Sala en relación a procedimientos de disciplina con identidad objetiva.

En cualquier caso, intentando dar una respuesta a todo lo planteado en apelación, y en lo que respecta a los errores y omisiones de la sentencia, nada impide que lo que son meros errores materiales en cuanto a la identificación de las partes litigantes o número de proceso puedan subsanarse en vía de apelación, bien entendido que esa subsanación de errores de identificación (error meramente material de transcripción) suponga acoger un motivo de apelación.



TERCERO. Lo cierto es que , como advierte la parte demandante, existe un inicial pronunciamiento de la Sala, ( sentencia de fecha 10 de abril de 2017 en el recurso de apelación nº 14/16 ), que ha sido seguido por otros, y que se han convertido en una línea pacífica y reiterada de sentencias dictadas en apelación en relación a casos sustancialmente idénticos en los que se examinaban resoluciones de la Agencia en relación a otras viviendas situadas en el ámbito del mismo Plan Parcial y que se contiene, entre otras, en Sentencias de 23 de junio (apelación nº 25/16 ) 23 de junio ( apelación nº 28/16 ) 29 de junio (apelación nº 62/16 ), 29 de junio (apelación nº 27/16 ) y 20 de octubre de 2.017 (apelación nº 188/17 ).

En esta línea, extractamos los apartados mas relevantes de la primera de las sentencias dictada por esta Sala, con fecha de 10 de abril de 2.017 (apelación nº 14/16 ), que literalmente dice: -(..)

SEGUNDO. La primera cuestión - nuclear como a continuación veremos-que se planteó en el recurso ante el Juzgado y se reitera en el recurso de apelación, se refiere a la posible caducidad de la acción de la Administración para el restablecimiento del orden jurídico infringido e íntimamente unido a ello, la clasificación y categorización del suelo en el que ubican las obras litigiosas y consecuentemente, como antecedente necesario, la normativa urbanística y de ordenación territorial, leyes, ordenanzas, contenidas en los distintos instrumentos de ordenación aplicables por razones temporales.

(.) Ciertamente esta cuestión - esto es, el régimen aplicable por razones estrictamente temporales, y sobre la que no existen dudas respecto de los hitos temporales-no ha sido resuelta en la sentencia recurrida y dada su trascendencia debe ser abordada en primer lugar.

Para ello resultaría imprescindible precisa la fecha o fechas en que se realizaron las obras ilegales cuya demolición - restauración del orden físico alterado-es objeto de los actos administrativos recurridos. Sin embargo ni en la resolución inicial, ni en la resolución del recurso de reposición, no se contiene ni referencia alguna a la data de las obras, se limitan a afirmar -se han realizado obras-, sin precisar mínimamente cuando se realizaron. Dato temporal que resulta esencial para determinar la normativa aplicable.

(..) Por lo expuesto hasta ahora, el acto administrativo originario debió precisar con carácter prioritario y previo a cualquier otro, al menos, la razón temporal que permitía aplicar dicha norma o incluso Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias que refundió el texto y asimismo determinar si le eran aplicables las disposiciones transitorias del mismo, en especial la transitoria primera sobre régimen del suelo y tercera sobre régimen transitorio de expedientes sancionadores y de legalización (.).

En definitiva, falta un dato esencial para conocer cual era el régimen aplicable al suelo, no solo en relación con los instrumentos de ordenación, sino lo que es mas esencial de las leyes aplicables ratione temporis, y tal falta de motivación influye decisivamente no solo en las normas procedimentales - entre ellas el plazo de caducidad de la acción de restablecimiento-sino sustantivas como son las distintas categorías de suelo rústico-ahora contenidas en el art 55 del TR 1/2000 y antes en la Ley 57/1987 del suelo rústico de Canarias, artículo 8 -e incluso de la aplicación del contenido de los planes insulares con distinta incidencia antes y después del TR 1/2000.

Al carecer de tal sustancial datos los actos administrativos impugnados en la instancia carecen de motivación suficiente, ya que el cumplimiento de tal exigencia no puede ser meramente formal o rutinaria sino que se han de concretar los hechos determinantes que puedan ser subsumidos en una norma impeditiva, excluyente o prohibitiva. De esta forma, la motivación ha de entenderse, no es el sentido de comprender una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica de la decisión, sino en el de patentizar sustancialmente el razonamiento o juicio de la decisión administrativa, y, como explicamos, dicho juicio suponoela aplicación de determinaciones de muy dudosa vigencia y de forma inmotivada.

(..) -· El resto de los razonamientos jurídicos de dicha sentencia van unido a poner de relieve, como otro argumento en orden a la anulación de los actos recurridos, la necesidad de que la incoación de procedimiento de restablecimiento del orden jurídico infringido vaya unido a la impugnación de la licencia municipal cuando exista, con expresa remisión a la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2.017 .

Dichas conclusiones son plenamente aplicables al caso aquí examinado en el que tanto por uno como por otro motivo conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de los actos impugnados y ello por cuanto existe una plena identidad objetiva en cuanto a la indeterminación de la fecha de ejecución de las obras determinante de una falta de motivación en cuanto a la legislación aplicable, y de existencia de licencia de obra que no fue impugnada por la APMUN como dato excluyente del inicio de la acción de restablecimiento de la realidad alterada por este organismo.



CUARTO. Lo dicho es mas que suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo pues, como antes dijimos, la parte inicia su recurso de apelación con el motivo referido a la solicitud de aplicación al caso de la doctrina de esta Sala que es plenamente aplicable dada la identidad objetiva y a que resuelva, según se lee expresamente en el recurso de apelación, en -idéntico sentido-.

Por lo demás, si este Tribunal entrase a conocer el resto de motivos de apelación su estimación tendría que llevar a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia para retrotraer actuaciones al momento anterior a haberse dictado, o bien a su revocación y estimación del recurso contencioso- administrativo para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas por vulneración de las reglas del procedimiento, lo que supondría dilatar lo que es la respuesta de fondo, esto es, a la legalidad de la orden de restablecimiento de la realidad alterada.



SEXTO. Procede, por ello, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia con declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, lo cual hacemos sin pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia ( art 139.2 LJCA , a sensu contrario), y sin hacer tampoco pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia pues no deja de ser seria y razonable la defensa de las resoluciones administrativas por la Administración y por la parte codemandada, lo que nos lleva, en aplicación de la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , a no hacer pronunciamiento sobre dichas costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS.


PRIMERO El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural (en adelante APMUN) que desestimó recurso de reposición contra resolución que ordenó el restablecimiento del orden jurídico perturbado mediante la reposición de la realidad física alterada por obras ilegalizables de acondicionamiento interior en el lugar conocido como DIRECCION000 , en la CALLE000 núm NUM000 , consistentes en construcción de piscina, edificación adosada a lindero de un nivel de altura, ampliación de vivienda en unos 9,25 m2 y 3,50 metros de altura, pavimentación de patio trasero de unos 85,50 m2 y cerramiento perimetral del terrenos de unos 37 metros.

Al respecto, la sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, tras rechazar la prejudicialidad penal, declarar la competencia de la APMUN, y aceptar la legitimación de los recurrentes como destinatarios del procedimiento de disciplina urbanística, hizo aplicación de una sentencia del mismo Juzgado en relación a la parcela colindante con la conclusión de que se trataba de obras suelo rústico situado en -Zonas de Valor Ecológico- DIRECCION001 (C1.2) en cuanto excluyente de la caducidad de la acción de restauración de la realidad alterada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 180.2 del TRLOTCyENC al tratarse de suelo rústico de especial protección.

En cuanto al recurso de apelación parte de que esta Sala dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2017 en el recurso de apelación nº 14/2016 , que revocó la de instancia ( precisamente la misma sentencia en la que se apoyó el Juzgado para desestimar el presente recurso contencioso-administrativo) con solicitud de que. ahora en apelación, se dicte otra en el mismo sentido al existir tan solo una diferencia subjetiva pero ser los mismos presupuestos objetivos que llevaron a la Sala a la anulación de la orden de reposición en otra parcela de la CALLE000 de Arrecife.

Sin perjuicio de ello, advierte que la sentencia de instancia adolece de errores y omisiones que no fueron objeto de subsanación y complemento, tal y como había solicitado la parte, al tiempo que denuncia que no se diese contestación a la mayoría de los motivos de impugnación de los actos recurridos conlo que incurrió en incongruencia omisiva que se pone en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 209 y 218 de la LEC en relación con el artículo 67.1 de la LJCA .

En esta línea, también advierte que no se dio respuesta a los motivos referidos al silencio frente a los recursos de alzada interpuestos por los, en principio, considerados presuntos infractores contra los que se dirigió el primer procedimiento de disciplina, a la iniciación de un segundo expediente sin declaración de caducidad del primero, a falta de determinación exacta de las obras a demoler y a la vulneración del principio de proporcionalidad dada la escasa entidad de las obras.

Y, por último, aunque sin un desarrollo del motivo, alude al error en la apreciación de la prueba con referencia a que no se entró a valorar con la necesaria profundidad la prueba practicada a instancia de la parte demandante (ahora apelante) además de existir un déficit de motivación en cuanto a ls conclusiones sobre su eficacia para destruir la presunción de acierto de las resoluciones recurridas.



SEGUNDO. La verdad es que la parte mezcla unos motivos con otros sin que se llegue a precisar con claridad si lo que quiere la parte es que la Sala declare la nulidad de la Sentencia por infracciones procesales determinantes de indefensión, la revoque para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas por infracciones del procedimiento de disciplina lo que supondría no entrar a lo que es la cuestión de fondo, o que la revoque a los efectos de que se de una respuesta de fondo en la misma línea que otras anteriores de esta Sala al existir plena identidad objetiva que lleve a la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de las resoluciones recurridas, si bien interpretamos, a la vista de la redacción del escrito de apelación, que esta es la primera de las pretensiones al comenzar dicho escrito con la referencia expresa a que se dicte sentencia -en idéntico sentido- a otras de la Sala en relación a procedimientos de disciplina con identidad objetiva.

En cualquier caso, intentando dar una respuesta a todo lo planteado en apelación, y en lo que respecta a los errores y omisiones de la sentencia, nada impide que lo que son meros errores materiales en cuanto a la identificación de las partes litigantes o número de proceso puedan subsanarse en vía de apelación, bien entendido que esa subsanación de errores de identificación (error meramente material de transcripción) suponga acoger un motivo de apelación.



TERCERO. Lo cierto es que , como advierte la parte demandante, existe un inicial pronunciamiento de la Sala, ( sentencia de fecha 10 de abril de 2017 en el recurso de apelación nº 14/16 ), que ha sido seguido por otros, y que se han convertido en una línea pacífica y reiterada de sentencias dictadas en apelación en relación a casos sustancialmente idénticos en los que se examinaban resoluciones de la Agencia en relación a otras viviendas situadas en el ámbito del mismo Plan Parcial y que se contiene, entre otras, en Sentencias de 23 de junio (apelación nº 25/16 ) 23 de junio ( apelación nº 28/16 ) 29 de junio (apelación nº 62/16 ), 29 de junio (apelación nº 27/16 ) y 20 de octubre de 2.017 (apelación nº 188/17 ).

En esta línea, extractamos los apartados mas relevantes de la primera de las sentencias dictada por esta Sala, con fecha de 10 de abril de 2.017 (apelación nº 14/16 ), que literalmente dice: -(..)

SEGUNDO. La primera cuestión - nuclear como a continuación veremos-que se planteó en el recurso ante el Juzgado y se reitera en el recurso de apelación, se refiere a la posible caducidad de la acción de la Administración para el restablecimiento del orden jurídico infringido e íntimamente unido a ello, la clasificación y categorización del suelo en el que ubican las obras litigiosas y consecuentemente, como antecedente necesario, la normativa urbanística y de ordenación territorial, leyes, ordenanzas, contenidas en los distintos instrumentos de ordenación aplicables por razones temporales.

(.) Ciertamente esta cuestión - esto es, el régimen aplicable por razones estrictamente temporales, y sobre la que no existen dudas respecto de los hitos temporales-no ha sido resuelta en la sentencia recurrida y dada su trascendencia debe ser abordada en primer lugar.

Para ello resultaría imprescindible precisa la fecha o fechas en que se realizaron las obras ilegales cuya demolición - restauración del orden físico alterado-es objeto de los actos administrativos recurridos. Sin embargo ni en la resolución inicial, ni en la resolución del recurso de reposición, no se contiene ni referencia alguna a la data de las obras, se limitan a afirmar -se han realizado obras-, sin precisar mínimamente cuando se realizaron. Dato temporal que resulta esencial para determinar la normativa aplicable.

(..) Por lo expuesto hasta ahora, el acto administrativo originario debió precisar con carácter prioritario y previo a cualquier otro, al menos, la razón temporal que permitía aplicar dicha norma o incluso Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias que refundió el texto y asimismo determinar si le eran aplicables las disposiciones transitorias del mismo, en especial la transitoria primera sobre régimen del suelo y tercera sobre régimen transitorio de expedientes sancionadores y de legalización (.).

En definitiva, falta un dato esencial para conocer cual era el régimen aplicable al suelo, no solo en relación con los instrumentos de ordenación, sino lo que es mas esencial de las leyes aplicables ratione temporis, y tal falta de motivación influye decisivamente no solo en las normas procedimentales - entre ellas el plazo de caducidad de la acción de restablecimiento-sino sustantivas como son las distintas categorías de suelo rústico-ahora contenidas en el art 55 del TR 1/2000 y antes en la Ley 57/1987 del suelo rústico de Canarias, artículo 8 -e incluso de la aplicación del contenido de los planes insulares con distinta incidencia antes y después del TR 1/2000.

Al carecer de tal sustancial datos los actos administrativos impugnados en la instancia carecen de motivación suficiente, ya que el cumplimiento de tal exigencia no puede ser meramente formal o rutinaria sino que se han de concretar los hechos determinantes que puedan ser subsumidos en una norma impeditiva, excluyente o prohibitiva. De esta forma, la motivación ha de entenderse, no es el sentido de comprender una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica de la decisión, sino en el de patentizar sustancialmente el razonamiento o juicio de la decisión administrativa, y, como explicamos, dicho juicio suponoela aplicación de determinaciones de muy dudosa vigencia y de forma inmotivada.

(..) -· El resto de los razonamientos jurídicos de dicha sentencia van unido a poner de relieve, como otro argumento en orden a la anulación de los actos recurridos, la necesidad de que la incoación de procedimiento de restablecimiento del orden jurídico infringido vaya unido a la impugnación de la licencia municipal cuando exista, con expresa remisión a la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2.017 .

Dichas conclusiones son plenamente aplicables al caso aquí examinado en el que tanto por uno como por otro motivo conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de los actos impugnados y ello por cuanto existe una plena identidad objetiva en cuanto a la indeterminación de la fecha de ejecución de las obras determinante de una falta de motivación en cuanto a la legislación aplicable, y de existencia de licencia de obra que no fue impugnada por la APMUN como dato excluyente del inicio de la acción de restablecimiento de la realidad alterada por este organismo.



CUARTO. Lo dicho es mas que suficiente para la estimación del recurso contencioso-administrativo pues, como antes dijimos, la parte inicia su recurso de apelación con el motivo referido a la solicitud de aplicación al caso de la doctrina de esta Sala que es plenamente aplicable dada la identidad objetiva y a que resuelva, según se lee expresamente en el recurso de apelación, en -idéntico sentido-.

Por lo demás, si este Tribunal entrase a conocer el resto de motivos de apelación su estimación tendría que llevar a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia para retrotraer actuaciones al momento anterior a haberse dictado, o bien a su revocación y estimación del recurso contencioso- administrativo para declarar la nulidad de las resoluciones recurridas por vulneración de las reglas del procedimiento, lo que supondría dilatar lo que es la respuesta de fondo, esto es, a la legalidad de la orden de restablecimiento de la realidad alterada.



SEXTO. Procede, por ello, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia con declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, lo cual hacemos sin pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia ( art 139.2 LJCA , a sensu contrario), y sin hacer tampoco pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia pues no deja de ser seria y razonable la defensa de las resoluciones administrativas por la Administración y por la parte codemandada, lo que nos lleva, en aplicación de la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional , a no hacer pronunciamiento sobre dichas costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación: III. F A L L O .

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Mercedes Ramírez Jiménez, en nombre y representación de D. Agapito y de Dña Antonieta , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 364/13 de los de ese Juzgado, la cual revocamos a los efectos de declarar la nulidad de la resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que desestimó el recurso de reposición contra la previa resolución que ordenó el restablecimiento del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada por obras en una parcela de la CALLE000 nº NUM000 del término municipal de Arrecife declarando la nulidad de dichas resoluciones.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia ni sobre las costas de la apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recursos se informa a continuación de la publicación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado.

Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

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