Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 360/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2019 de 10 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 360/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100354

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4104

Núm. Roj: STSJ GAL 4104/2019

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00360/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 61/2019
Apelante: Dª. Valentina
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 10 de julio de 2019.
El recurso de apelación 61/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª.
Valentina , representada por la procuradora Dª. Paloma Cambeiro Vázquez y dirigida por el letrado D. Brais
González Pérez contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado
257/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 3 de los de A Coruña , sobre personal.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO, declarar el archivo del recurso promovido por el letrado de doña Valentina , contra la resolución del alcalde del Ayuntamiento de Irixoa de 31.08.18, que confirmó el acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo de educador social de 09.07.18, por no haber acreditado la preceptiva representación.'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO : Objeto del recurso de apelación.- Doña Valentina impugna el auto de 17 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 3 de A Coruña por el que se acordó el archivo del recurso promovido contra la resolución de 31 de agosto de 2018 del Alcalde del Ayuntamiento de Irixoa, que confirmó el acuerdo de 9 de julio de 2018 del tribunal calificador del proceso selectivo de educador social, por no haber acreditado la preceptiva representación.



SEGUNDO : Antecedentes de interés para la decisión de esta apelación.- Una vez presentado por el Letrado don Brais González Pérez, en representación de la señora Valentina , recurso contencioso-administrativo, por diligencia de ordenación 8 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de A Coruña se acordó requerir a dicha recurrente para que en el plazo de diez días acreditase el abogado la representación de la actora, aportando escritura de poder para pleitos o apoderamiento ' apud acta ' ante el Secretario Judicial de cualquier oficina judicial, con la advertencia de que la subsanación de los defectos requeridos debería efectuarse telemáticamente a través de lexnet, salvo que el apoderamiento ' apud acta ' se efectuase ante el propio Juzgado.

Dicha diligencia de ordenación fue notificada al Letrado señor Valentina el día 12 de noviembre de 2018, y recibida por éste el mismo día.

Con fecha 3 de diciembre de 2018 se dicta nueva diligencia de ordenación, notificada el 4 de diciembre siguiente, en el sentido de dar cuenta al titular del Juzgado para que se pronunciase sobre el archivo de las actuaciones, por haber transcurrido el plazo concedido en la anterior resolución de 8 de noviembre de 2018 sin que constase subsanado el defecto advertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Frente a la anterior diligencia de ordenación interpuso recurso de reposición la parte demandante por escrito presentado el 7 de diciembre de 2018, solicitando, como pedido principal, que se declarase la correcta subsanación del trámite de justificación del apoderamiento, en base a que con fecha 13 de noviembre de 2018 fue inscrito apoderamiento ' apud acta ' en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales (REAJ), con número de registro NUM000 , dirigido especialmente a este procedimiento, por lo que consideró la existencia de la automática remisión al procedimiento, al estar dirigido especialmente a este y estar disponible en el entorno digital (Registro), por existir facultades de acceso otorgadas a los órganos judiciales; añade que se puede acreditar que dicho apoderamiento está efectivamente emitido en tiempo y forma, por lo que la pérdida definitiva de acción sería generadora de indefensión (ex artículo 24 de la Constitución española ) a la vez que transgredería el principio de acceso a la jurisdicción. Para justificar aquella inscripción aporta justificante de 13/11/2018 de inscripción de apoderamiento ' apud acta ' de la señora Valentina en favor del Abogado don Brais González Pérez, en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales con número de registro NUM000 , con todos los datos de este procedimiento abreviado 257/2018.

Con fecha 11 de diciembre de 2018, notificado el siguiente día 12, se dictó decreto desestimatorio del recurso de reposición, en base a que se acredita con el recurso de reposición que otorgó el poder al día siguiente del requerimiento, pero que no lo acreditó en el modo previsto en el artículo 24.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales ') y el artículo 40.3 de la Ley 18/2011, de 5 de julio , reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (' El apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales ') mediante la certificación de su inscripción en el REAJ, pues al no haber sido remitido directamente al Juzgado el justificante de la inscripción, dicho Juzgado no tenía forma de saber que el poder fue otorgado, ya que el Letrado ni aportó la documentación exigida ni presentó escrito al Juzgado en el plazo concedido comunicando el otorgamiento.

Con fecha 17 de diciembre de 2018 se dictó auto por el que se acordó el archivo del recurso promovido, por no haberse acreditado la preceptiva representación.



TERCERO :Doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial en relación con el acceso a la jurisdicción.- Ante todo conviene advertir que la doctrina del Tribunal Constitucional impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión o de las decisiones de archivo de un procedimiento que conduzcan a impedir el acceso a la jurisdicción, porque si no se actúa de ese modo se puede lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución , si bien no lo vulneran las decisiones de inadmisión si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente, siempre que no incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, o se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican.

En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2017, de 30 de enero , cuando razona: ' Por tanto, encontrándose el núcleo del debate a partir del cual han de examinarse las quejas de la actora en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción, resulta imprescindible referirse a la constante y reiterada doctrina establecida en la materia por este Tribunal a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio , que ha quedado sintetizada recientemente, entre otras muchas, en la STC 83/2016, de 28 de abril , FJ 5, en los siguientes términos: '[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental.

Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE , hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE , aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes .' En el mismo sentido se pronuncian las sentencias TC 163/2016, de 3 de octubre , 91/2016, de 9 de mayo , y 186/2015, de 21 de septiembre , entre las más recientes.

En concreto, dicha sentencia 186/2015, de 21 de septiembre , argumenta: ' Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4 ; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 153/2002, de 15 de julio , FJ 2).

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2, 'los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ ...)'. Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 41/1992, de 30 de marzo, FJ 4 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 , y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4).

En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002, de 11 de noviembre , FJ 3) que 'si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ ; y 153/2002, de 15 de julio , FJ 3)'.

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE , que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable ( STC 285/2000, de 27 de noviembre , FJ 4). ' En función de dicha doctrina del Tribunal Constitucional ha de interpretarse la regulación normativa cuando está en juego el acceso a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva.



CUARTO : Cumplimiento en plazo por la recurrente de la inscripción del apoderamiento en el REAJ, pese a quew la acreditación haya sido extemporánea.- Ponderando la entidad del defecto observado se estima desproporcionada la resolución judicial que acuerda el archivo e impide el acceso a la jurisdicción, pues, en definitiva, dicho defecto ha sido subsanado en tiempo, pese a que la acreditación ha resultado retardada, en base a un argumento que no se ofrece como descabellado, cual es la creencia de que, una vez que se había producido la inscripción del apoderamiento con todos los datos del procedimiento y Juzgado en que se sigue, el REAJ remitía directamente a dicho órgano judicial una comunicación sobre la inscripción realizada. Por lo demás, siendo de poca entidad el defecto apreciado, no puede tacharse de negligente la actitud de la recurrente, pues al día siguiente del requerimiento llevó a cabo la inscripción en el REAJ, y una vez que, a través de la notificación de la diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2018, tuvo conocimiento de que no había tenido lugar el aviso automático en que confiaba y que se ha considerado agotado el plazo concedido sin dar por cumplimentado el requerimiento, inmediatamente reaccionó interponiendo recurso de reposición y aportando la justificación de la inscripción del apoderamiento en el REAJ.

Es cierto que, al no remitirle aviso el REAJ, el Juzgado no tenía forma de saber que el poder había sido otorgado, porque el Letrado inicialmente no lo comunicó, pero una vez que, junto con el recurso de reposición, fue presentada la justificación de la inscripción del apoderamiento en el REAJ, con la que se acreditaba que al día siguiente del requerimiento se había procedido a dar cumplimiento a lo requerido, resulta excesivo y desproporcionado no tener por subsanado el defecto inicial, pues la denegación parte de una interpretación rigorista y excesivamente formalista del artículo 24.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se permite que el apoderamiento se acredite mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.

Aunque la acreditación del apoderamiento no hubiera tenido lugar en el plazo de diez días concedido, sin embargo se ha probado que en el primer día de dicho plazo se produjo la inscripción de dicho apoderamiento en el REAJ. Es decir, lo que está fuera de plazo es la acreditación, pero, una vez probada la inscripción, se demuestra por la actora y se puede comprobar por el Juzgado, que el requerimiento fue atendido, que el apoderamiento fue otorgado y que la inscripción del mismo ha sido practicada dentro del plazo, por lo que resulta desproporcionado denegarle el acceso a la jurisdicción.

En definitiva, denegar el acceso a los Tribunales de forma tan rigorista vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y priva a la recurrente de conseguir una resolución fundada en Derecho, no estando justificado el sacrificio del derecho de acceso a la jurisdicción por la ausencia de acreditación en plazo de un requisito que materialmente se ha demostrado haber sido observado.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación.



CUARTO :Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña de 17 de diciembre de 2018 , REVOCAMOS el mismo, y en su lugar, procede tener por subsanado el defecto apreciado de falta de acreditación de la representación de la recurrente, debiendo continuar la tramitación del presente recurso por las normas del procedimiento abreviado del artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0061-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.